CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Accionante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que el amparo debió negarse porque la autoridad accionada decretó la prueba testimonial de la parte demandante del proceso ordinario de conformidad con el artículo 212 del CGP.
Al resolver el recurso de reposición de la parte demandada, el juzgado accionado aclaró al recurrente que la prueba atacada cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, además de estar plenamente identificado el objeto de la prueba. En el auto cuestionado la autoridad accionada mencionó lo siguiente: Accionante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00020-01 <<Para la parte demandada la prueba testimonial no debió ser decretada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, esto es, no se enunció concretamente el objeto de la prueba.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, la parte demandante manifiesta que de la demanda se puede establecer claramente cuál es el objeto de la prueba, esto es, demostrar como prestó el servicio de la demandante en las entidades demandadas, por lo que sí debió decretarse la prueba. Conforme lo anterior y una vez analizada la demanda, la contestación de la demanda y la contestación de las excepciones, a juicio de este Despacho la prueba testimonial solicitada por la parte demandante sí cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo tanto, si podía ser decretada y además el objeto de la prueba está plenamente identificado y con base en el principio de la comunidad de la prueba, ésta puede beneficiar a cualquiera de las dos partes del proceso>> (negrilla fuera de texto). 3.- Para respaldar su posición, la autoridad accionada citó jurisprudencia el Consejo de Estado1 según la cual: <<[…] si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.
En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante. Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas a la parte demandante>> (negrilla fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Providencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida en el radicado No. 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17). Accionante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00020-01 4.- Por lo anterior, no se aprecia la indebida aplicación del artículo 212 CGP, en especial a la luz de la jurisprudencia citada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado