CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00235-00 Actor: FELIPE GARCÍA COCK Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de agosto de 2022, a través del cual se rechazó la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia no eran susceptibles de control judicial.
Fundamento el recurso, en síntesis, en que no se debió rechazar la demanda, toda vez que el Comunicado núm. 400-1491-13 de 18 de junio de 2013, “ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS CUYO INGREDIENTE PRINCIPAL ES LA HARINA DE TRIGO”1, y la Circular núm. 400- 1 En adelante el Comunicado. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00235-00 Actor: FELIPE GARCÍA COCK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1378-15 de mayo de 20152, “ASUNTO: Solicitud información de productos importados que contengan como ingrediente principal harina de trigo”3, expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-4, de los cuales solicita su nulidad, son actos administrativos al producir efectos jurídicos frente a los administrados, pues, a su juicio la entidad demandada “[…] extendió el campo de aplicación del Decreto 1944 de 1996 a los productos importados, creando así, sin tener competencia para hacerlo, una nueva situación jurídica para los importadores de productos elaborados a base de harina de trigo, a quienes, en virtud de lo dispuesto en los Actos Administrativos, se les obliga a importar productos elaborados con harina de trigo fortificada […]”.
Sobre el particular, se CONSIDERA: En el presente caso, a través de proveído de 5 de agosto de 2022, el Despacho rechazó la demanda, al encontrar que ni el Comunicado ni la Circular constituían actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, pues estos simplemente brindan, respectivamente, orientaciones para que se 2 En el referido comunicado no se observa el día en que se expidió. 3 En adelante la Circular. 4 En Adelante el INVIMA.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00235-00 Actor: FELIPE GARCÍA COCK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 garantice el cumplimiento del Decreto núm. 1944 de 28 de octubre de 1996, “Por el cual se reglamenta la fortificación de la harina de trigo y se establecen las condiciones de comercialización, rotulado, vigilancia y control”, y efectúa una solicitud de información en aplicación del mismo.
En virtud de lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a reponer el mencionado auto que rechazó la demanda, por cuanto, como ya se dijo, el Comunicado y la Circular se limitan a brindar orientaciones o instrucciones de una norma a sus destinatarios, lo que da cuenta que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna.
Precisamente, en el auto recurrido se trajo a colación sendos pronunciamientos de esta Corporación, en los que se sostiene que son susceptibles de examen de legalidad las instrucciones o circulares administrativas cuando quiera que ellas contengan aspectos que no se limiten a reproducir el contenido de otras normas o a brindar orientaciones o instrucciones a sus destinatarios, los cuales ahora se reiteran, así: “[…] las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00235-00 Actor: FELIPE GARCÍA COCK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues, si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial […]”5 (Negrillas y subrayas fuera del texto) “[…] Las instrucciones o circulares administrativas son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE SU CONTENIDO.
En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda […]”6.
(Negrillas y subrayas fuera del texto) Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Entre las sentencias que reiteran esta posición se pueden consultar las siguientes: 1. Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-27-000-2016-00027-00 (22465) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 2.
Sección Segunda, sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12) C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 3. Sección Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, exp. 8487; 4. Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, exp. 00285, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; 5. Sección Primera Sentencia de 3 de febrero de 2000, exp 5236.
C.P. Manuel Santiago Urueta; 6. Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1999, exp. 5064. C. P. Manuel Urueta Ayola 7. Providencias de 10 de febrero de 2000, exp. 5410 y de 1 de febrero de 2001, exp. 6375, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera – Sentencia de 19 de marzo de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00285-00 Actor: Elizabeth Regina Cortes Orjuela. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. También ver providencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00317-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00235-00 Actor: FELIPE GARCÍA COCK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, comoquiera que el actor interpuso de manera subsidiaria el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en firme esta providencia se ordenará remitir el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 5 de agosto de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaria, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera