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11001032500020180142200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-09-24

Radicación interna: 4667-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Alberto Gonzalez, Maria Ida Arias Sanguino, Ingrid Xiomara Gutierrez Gonzalez, Ender Ortega Delgado·Demandado: Nacion-Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Demandante: Luis Alberto González, María Ida Arias Sanguino, Xiomara Gutiérrez González y Ender Ortega Delgado Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Tema:: Designación de representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de Comfanorte Actuación: Procedencia para dictar sentencia anticipada; pronunciamiento sobre las pruebas; fijación del litigio y traslado para alegaciones finales Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 20211, debe determinarse si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la parte actora demanda la anulación de las Resoluciones 1787 de 16 de abril y 2568 de 5 de junio, ambas de 2018, emitidas por el Ministerio del Trabajo, por 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», cuyo artículo 86, respecto de su entrada en vigor, preceptúa: «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros las cuales se designan los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (Comfanorte).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide se realice «[…] por parte de la Nación – Ministerio del Trabajo, una nueva designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación de Norte de Santander -Comfanorte, para el período 2018-2021, de manera equitativa entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en calidad de principales […]» (sic). 1.2 Trámite de admisión. Por medio de auto de 1º de septiembre de 2020 (f. 145 del cuaderno principal), se admitió la demanda, notificado personalmente a la accionada el 14 de diciembre siguiente, conforme al artículo 171 (numeral 1) del CPACA.

Según constancia de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación (f. 152 del cuaderno principal), el término de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA inició el 15 de diciembre de 2020, mientras que el de treinta (30) días contemplado en el artículo 172 ibidem comenzó el 11 de febrero de 2021 y finalizó el 12 de abril de esa anualidad. 1.3 Contestación de la demanda2.

El 23 de abril de 2021 la Nación – Ministerio del Trabajo, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otro no por lo que deben probarse, y los demás son apreciaciones subjetivas del actor; y formuló la excepción denominada «legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados», que comporta argumentos de defensa que serán analizados en la sentencia. Estima que «[…] el establecimiento de lineamientos por parte del Ministerio que permitan la postulación de cualquier trabajador afiliado interesado en formar parte del Consejo Directivo de una Caja de Compensación Familiar, constituye de por sí una garantía del derecho a la igualdad, sin que tal participación sea un elemento determinante para su elección, ya que la designación es facultad discrecional del Ministerio del Trabajo, debiéndose reiterar que nuestro ordenamiento jurídico no establece la obligación [de] escoger a trabajadores no sindicalizados para hacer parte de estos ni de motivar la no designación de las personas postuladas en las listas, o la no escogencia de los trabajadores inscritos en las mismas» (sic). 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, en armonía con el artículo 125 (numeral 3) ibidem. 2.2 La sentencia anticipada en materia contencioso-administrativa. Desde la expedición del CPACA no ha sido ajena para esta jurisdicción la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, se precipite una decisión de fondo sin que sea indispensable agotar todas las etapas procesales, como es el caso del artículo 1763, que obliga al juez a dictar sentencia cuando la parte pasiva se allane a la demanda o transija los derechos en litigio, o el 1794, para los asuntos de puro derecho o que no sea necesaria la práctica de pruebas.

No obstante, con el Decreto 806 de 20205, de manera formal, se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final 3 «Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción». 4 «Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2.

La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva». 5 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», declarada por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. 4 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; [sic] la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Luego, con la expedición de la Ley 2080 de 20216, el mecanismo de la sentencia anticipada se estableció en forma permanente en los procesos que adelanta esta jurisdicción: Artículo 182a. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista 6 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 5 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al ministerio público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. A guisa de corolario, para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada debe revisarse, cada caso, en punto a precisar si se aviene a alguna de las cuatro hipótesis descritas en la anterior disposición, previa explicación del juez sobre su procedencia. Asimismo, el legislador dispuso que, a pesar de que la adopción de este instrumento procesal procura una pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, en todos los eventos, el derecho al debido proceso del que son titulares los sujetos procesales y, en consecuencia, el juez o magistrado debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar. 6 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en este caso.

En virtud de lo expuesto, el despacho examinará si se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a las causales contempladas en las letras a y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo que se emitirá pronunciamiento respecto de las pruebas, se fijará el litigio y concederá a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. 2.3.1 Pruebas. 2.3.1.1 Accionante.

Junto con la demanda, allegó pruebas documentales, que se encuentran en los folios 4 a 96 del cuaderno principal, a las que se les dará el valor que en derecho corresponda. 2.3.1.2 Demandada. Con la contestación del libelo introductorio, aportó medios probatorios documentales, que obran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, correspondiente a este proceso, índice 22, que serán debidamente valoradas. 2.3.2 Fijación del litigio.

Se precisa que la controversia atañe a un asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad de las Resoluciones 1787 de 16 de abril y 2568 de 5 de junio, ambas de 2018, emitidas por el Ministerio del Trabajo, por las cuales se designan los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (Comfanorte), por cuanto, a juicio de la parte actora, no se incluyeron «de manera equitativa […] trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en calidad de principales […]», al estimar que quebrantan los artículos 13, 29 y 40 (numeral 1) de la Constitución Política y 22 de la Ley 789 de 2002; la Ley 21 de 1982, el Decreto 4108 de 2011 y las Resoluciones 161 y 1661 de 2004 y 726 de 2018, expedidas por el Ministerio del Trabajo, porque, para la conformación del consejo directivo de Comfanorte, esa cartera excluyó a los trabajadores no sindicalizados para el período 2018 a 2021.

Por tanto, el despacho considera que el litigio comporta únicamente carácter jurídico relacionado con la violación de normas superiores por parte de los actos administrativos acusados. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De conformidad con lo que se deja expuesto, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en las letras a y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en la medida en que, por un lado, se trata de un asunto de puro derecho y, por otro, únicamente se solicitó tener como pruebas las 7 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros documentales aportadas con la demanda y su contestación, respecto de las que no se formuló tacha o desconocimiento.

En consecuencia, en cumplimiento de la mencionada norma, una vez quede ejecutoriado este auto, (i) se correrá traslado a las partes de las pruebas allegadas al expediente, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso (CGP)7, con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción;

(ii) vencido el anterior período, se correrá traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión por escrito, en la misma oportunidad podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto; y (iii) culminado este último plazo, la Sala dictará sentencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Dese aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en las letras a y c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. 2º.

Téngase por contestada la demanda y como medios de prueba los documentos allegados en su oportunidad por las partes, relacionados en las consideraciones de esta providencia. 3º. Fíjase el litigio en los términos señalados en el acápite 2.3.2 de esta providencia, concerniente a la legalidad o no de las Resoluciones 1787 de 16 de abril y 2568 de 5 de junio, ambas de 2018, emitidas por el Ministerio del Trabajo, por las cuales se designan los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (Comfanorte), por cuanto, a juicio de la parte actora, no incluyó «de manera equitativa entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en calidad de principales […]» (sic), al estimar que quebrantan los artículos 13, 29 y 40 (numeral 1) de la Constitución Política y 22 de la Ley 789 de 2002; la Ley 21 de 1982, el Decreto 4108 de 2011 y las Resoluciones 161 y 1661 de 2004 y 726 de 2018, expedidas por el Ministerio del Trabajo, porque, para la conformación del consejo directivo de Comfanorte, esa cartera excluyó a los trabajadores no sindicalizados para el período 2018 a 2021. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas oportunamente 7 «Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 8 Expediente: 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Alberto González y otros aportadas al proceso por el término de tres (3) días. 5º.

Vencido el lapso precedente, por secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, córrase traslado por el período de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por escrito. En la misma oportunidad, podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto. 6º. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER