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50001233300020180028201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 543 · ACCION ESPECIAL CONT ADTVO ART 71 LEY 388/1997

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Armando Leon Rivera, Adrian Leonardo Leon Rivera, Hernan David Padilla Valenzuela, Olga Peña Santos, Edy Peña Santos, Maria Teresa Huertas Fernandez, Floripes Martinez Vaca·Demandado: Municipio De Cumaral

Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandante: Adrián Leonardo León Rivera, Diego Armando León Rivera, Edy Peña Santos, Floripes Martínez Vaca, Hernán David Padilla Valenzuela, María Teresa Huertas Fernández y Olga Peña Santos.

Demandado: Municipio de Cumaral (Meta) AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negó el decreto de una prueba dentro del incidente de liquidación de perjuicios, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los señores Adrián Leonardo León Rivera, Diego Armando León Rivera, Edy Peña Santos, Hernán David Padilla Valenzuela, María Teresa Huertas Fernández, Olga Peña Santos y Floripes Martínez Vaca, a través de apoderado judicial, demandaron al Municipio de Cumaral (Meta), con el fin de que se declare la nulidad de i) Acuerdo 011 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Cumaral, a través del cual se declara la urgencia y se autoriza al Alcalde para declarar de utilidad pública e interés social el inmueble denominado “Lucitania”; ii) Decreto 89 del 4 de agosto de 2017, por medio del cual el Alcalde de Cumaral declara de utilidad pública o interés social del citado inmueble; iii) Resolución 58 del 6 de febrero de 2018 que decreta la expropiación por vía administrativa del predio; y iv) Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018, con las cuales, la Secretaria de Gobierno de Cumaral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución anterior. 1.2.

El 25 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 58 del 6 de febrero de 2018 en lo que respecta al precio indemnizatorio del predio objeto de expropiación, así como la nulidad parcial de las Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018 en cuanto confirmaron en reposición dicho aspecto.

Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, condenó en abstracto a la entidad demandada, a pagar a favor de la sucesión de los señores JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ, por concepto de restablecimiento del derecho, “el ajuste a la indemnización por expropiación por vía administrativa, […] teniendo en cuenta los parámetros indicados en las consideraciones de esta providencia”. 1.3.

El 21 de septiembre de 2023, la parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, del cual se corrió traslado a la entidad demandada mediante proveído de 3 de octubre de la citada anualidad. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 30 de enero de 2024 abrió la etapa probatoria y decretó como pruebas los documentos allegados con el incidente, así como el dictamen pericial aportado por la actora.

Respecto de las pruebas solicitadas por el Municipio de Cumaral, decretó los documentos aportados con la contestación del incidente y rechazó por improcedente la solicitud de “[…] presentar un avaluó realizado por un perito contratado por el Municipio o que se ordene que la pericia deba practicarse por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes […]”.

Específicamente, con relación a ésta última prueba indicó que de conformidad con el inciso final del artículo 218 del CPACA, cuando el dictamen pericial es aportado por una de las partes, la contradicción y práctica se regirá por las normas del CGP, normativa que en su artículo 228 establece que ”[…] la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones [ ]”.

En ese sentido, señala que la entidad demandada, al ser la parte contra la que se aduce un dictamen pericial, debió solicitar la comparecencia del perito a fin de llevar a cabo una audiencia de contradicción del dictamen, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones; no obstante, como optó por realizar una solicitud que no está prevista en la legislación, se debe rechazar por improcedente. 3.

El recurso de apelación. El Municipio de Cumaral interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la prueba solicitada. Afirma que la decisión de negar la prueba contraviene de manera directa Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las reglas fijadas en la sentencia de 25 de mayo de 2023 para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, que establecen que “la pericia deberá practicarse por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, cuya designación se hará durante el trámite incidental, quedando excluidos de participar la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos y el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO, comoquiera que rindieron los experticios desestimados.” Indica que las determinaciones de la sentencia de acuerdo con el artículo 285 del CGP son irrevocables e irreformables, sin perjuicio de las reglas de contradicción que establece el mismo ordenamiento jurídico, una vez se designe el respectivo perito, este rinda la experticia y se proceda en consecuencia. Resalta que, por lo anterior, es procedente revocar el auto recurrido con el fin de negar la práctica del dictamen presentado por la parte demandante y, por su parte, decretar la designación del perito solicitado por la entidad territorial, que para el caso sería de fundamental importancia que recayera en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4.

Trámite del recurso 4.1. Respecto del anterior recurso se corrió traslado a la parte actora, término dentro del cual se opuso a su prosperidad, al estimar que el espíritu del artículo 228 del CGP es claro en señalar que quien objeta un dictamen pericial tiene dos opciones que pueden ser alternativas o concurrentes: i) pedir la citación del perito que elaboró el dictamen aportado por la contraparte y ii) aportar un dictamen pericial elaborado a sus expensas.

Aduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, en la medida en que la parte demandada tuvo desde el inicio del proceso la oportunidad de contratar al IGAC o un perito certificado para sustentar su oposición, lo que no hizo. 4.2. Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto de 30 de enero de 2024 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Como fundamento de su decisión indicó que la carga de la prueba no está en cabeza de la entidad demandada, sino en la parte demandante y, en tal virtud, el apoderado de la parte actora eligió, dado que así se lo permitía la conjunción “o”, aportar un dictamen pericial rendido por un perito privado inscrito en La Lonja de Propiedad Raíz y de Avalúos del Meta, pues no estaba supeditado a que el dictamen fuera practicado en principio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como equivocadamente considera el recurrente, sino que podía escoger entre dicha institución y un perito privado inscrito en lonja o asociación, como en efecto ocurrió. Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que cuando el dictamen pericial es aportado por una de las partes, la contradicción y práctica se rige por las normas del Código General del Proceso, específicamente, por el artículo 228 del CGP. Agregó que el inciso segundo del artículo 226 del CGP establece que “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”, circunstancia que ya estaría cumplida en el presente caso con la experticia que se ordena incorporar al expediente, lo que imposibilita atender la solicitud probatoria de la entidad demandada. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1251 y 1502 del CPACA. 5.2. Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA3, el recurso de apelación es procedente contra el auto recurrido, en la medida que denegó el decreto de una prueba solicitada por la entidad demandada.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado el 31 de enero de 2024, y el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición se presentó el 5 de febrero de 2024, de donde se desprende que se interpuso en tiempo. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 5.3. Análisis del recurso Previo a resolver el recurso apelación, es preciso señalar que el Despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de la entidad recurrente dirigida a que se revoque y, en consecuencia, se niegue el decreto del dictamen pericial presentado por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, en razón a que el recurso de alzada sólo es procedente respecto de la prueba negada a la parte demandada; en ese sentido, el análisis se limitará a los argumentos de alzada relacionados con dicha negativa. 1 Artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, […]”. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]” 3 Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aclarado lo anterior, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de negar la prueba pericial solicita por la parte demandada, Municipio de Cumaral, dentro del incidente de liquidación de perjuicios.

Para decidir lo pertinente, es necesario indicar que la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad de los actos acusados en lo que respecta al precio indemnizatorio del predio objeto de expropiación y que a título de restablecimiento del derecho condenó en abstracto a la entidad demandada, fijó los siguientes parámetros para calcular la indemnización derivada de la expropiación administrativa: “[…] i) El monto de la indemnización por la expropiación del bien inmueble se establecerá mediante incidente de liquidación de perjuicios, por ende se emitirá una condena en abstracto, para lo cual, deberá promoverse el respectivo incidente en los términos que indica el artículo 193 del C.P.A.C.A en concordancia con el Código General del Proceso. ii) Se deberá practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble denominado Lucitania, ubicado en la vereda San Antonio Bajo del Municipio de Cumaral, con código catastral 00-01-0007-0053-00 y matrícula inmobiliaria 230- 11748, con el fin único de determinar el valor comercial del inmueble para el año 2018. iii) El dictamen deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas correspondientes, atendiendo a lo expuesto en esta sentencia. iv) La pericia deberá practicarse por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, cuya designación se hará durante el trámite incidental, quedando excluidos de participar la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos y el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO, comoquiera que rindieron los experticios desestimados. v) A la suma que arroje el nuevo avalúo comercial, deberá: a) restarse el valor de $2.999.424.000, correspondiente a lo reconocido a favor de los herederos y cesionarios de JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ, por concepto de indemnización por expropiación administrativa, e ii) indexar la suma resultante a la fecha de la decisión de fondo del incidente de liquidación, cifra final que corresponderá a lo que debe pagar la demandada por el ajuste a la indemnización. vi) La diferencia que se cause deberá dejarse a disposición de la sucesión de los señores JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ. […]” (subrayas fuera del texto original) Ahora bien, la parte actora, beneficiaria de la condena en abstracto, promovió el incidente de liquidación de la citada condena, en el que solicitó a título de daño emergente la suma de $5.192.174.324 más indexación, Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para lo cual allegó el avalúo elaborado por el perito Daniel Valderrama Castillo, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz y de Avalúos del Meta, y que fue solicitado como prueba en el escrito de incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos: “PRUEBAS PERICIALES: Ruego se tenga como tal las siguientes: • AVALÚO COMERCIAL URBANO No. LJ -3616, rendido por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ Y DE AVALÚOS DEL META, con registro abierto de avaluadores AVAL-1120355330, de fecha 8 de septiembre de 2023. […]” Del anterior escrito, el Tribunal corrió traslado a la entidad demandada mediante proveído de 3 de octubre de 2023, término dentro del cual la entidad territorial se pronunció y solicitó la siguiente prueba: “[…] 1.

Se le conceda a la entidad, la posibilidad de presentar un avalúo realizado por un perito contratado por el Municipio o que se ordene que la pericia deba practicarse por peritos del Instituto geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de manera independiente de las partes del proceso. […]” Del anterior recuento, se advierte que como lo señaló el a quo al resolver el recurso de reposición contra la providencia recurrida, la carga de la prueba en el incidente de liquidación de perjuicios recae en la parte actora, quien una vez proferida la condena en abstracto tenía la carga de presentar la liquidación motivada y especificada de su cuantía4, para lo cual podía aportar o solicitar la práctica de pruebas en el trámite incidental conforme lo estable el artículo 212 del CPACA5, circunstancia que en efecto ocurrió en el caso concreto, donde la parte actora en el escrito de incidente determinó la cuantía de la condena en abstracto en $5.192.174.324 con fundamento en el dictamen pericial que aportó en dicha oportunidad para probar su derecho. 4 Artículo 193 del CPACA.

“[…] Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 5 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. || En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. || Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]” Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, si la parte demandada contra la cual se aduce el dictamen aportado en el incidente de liquidación no estaba de acuerdo con su contenido, lo procedente era promover su contradicción en los términos del artículo 218 del CPACA en concordancia con el artículo 228 del CGP, esto es, dentro del término de traslado: i) solicitando la comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen; ii) aportando otro peritaje; o iii) realizando ambas actuaciones.

En el caso concreto, la entidad demandada no escogió ninguna de las anteriores opciones, sino que en el escrito de respuesta al incidente de liquidación de perjuicios solicitó i) se le conceda la posibilidad para aportar un nuevo avalúo o ii) se decrete una pericia practicada por peritos del Instituto geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, de manera independiente de las partes del proceso.

Las anteriores opciones, para el Despacho no son de recibo, ya que, se reitera, en el incidente de liquidación de perjuicios al interesado en la liquidación de la condena en abstracto le corresponde probar la cuantía que estima, mientras que, a su contraparte, desvirtuar dicha liquidación, la cual por estar fundamentada en un dictamen pericial debe ser controvertida en los términos previstos en la legislación para su contradicción. Así las cosas, a pesar de estar en la oportunidad, no era procedente que el demandante solicitara un dictamen pericial en los términos en los que lo realizó, ya que no le correspondía liquidar la condena en abstracto, sino restarles valor a las pruebas allegadas por la demandante y, en este caso, por soportar su liquidación en un dictamen, lo debía realizar a través de los mecanismos de contradicción previstos en el artículo 228 del CGP.

Ahora bien, si a la entidad demandada le interesaba tener un nuevo dictamen o uno rendido por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi para controvertir el aportado por el incidentante, como lo indicó el a quo debía aportarlo dentro de las oportunidades previstas en el artículo 228 del CGP, esto es, dentro del traslado del incidente de perjuicios.

Por último, sobre las consideraciones de la forma en que se decretó la prueba por el tribunal de instancia, de si cumplen o no los parámetros fijados en la sentencia que dictó la condena en abstracto, este despacho se abstendrá de realizar algún pronunciamiento ya que ello corresponde a una prueba decretada por el juez de instancia que, se reitera, no es susceptible de recurso de apelación. Por todo lo anterior, el Despacho confirmará el auto de 30 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Radicado: 50 001 23 33 000 2018 00282 01 Demandantes: Olga Peña Santos y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 30 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.