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11001031500020250225400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2025-04-21

Radicación interna: 3507 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Yoad Ernesto Perez Becerra·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros1 Congresista: David Ricardo Racero Mayorca Tema: Indebida destinación de dineros públicos Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA2, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 11 de febrero de 2026, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque comparto la decisión de negar las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca y los argumentos que la sustentan, respetuosamente considero que, a pesar de los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia, el juicio de pérdida de investidura no es de naturaleza disciplinaria3 ni política4, por las siguientes razones: En primer lugar, es cierto que tanto el proceso de pérdida de investidura como el disciplinario son especies del derecho sancionatorio.

No obstante, se trata de juicios que difieren sustancialmente en varios aspectos, entre ellos, su forma de 1 Jorge Heriberto Moreno Granados, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Sthéfanny Feney Gallo 2 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 3 Así se sostiene en las páginas 10, 11, 13 4 En la página 13 se afirma que «conlleva un ejercicio de control político». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-00 (acumulado) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciación, el alcance del principio de investigación integral, la carga de la prueba y a quién le corresponde la adecuación típica, por lo siguiente: - Formas de iniciación del procedimiento.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, el proceso disciplinario se puede promover de oficio, por información de servidor público, por otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona. La pérdida de investidura sólo procede por solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, según los artículos 184 de la Constitución Política, 143 del CPACA y 5 de la Ley 1881 de 2018. - Principio de investigación integral.

En este punto se presenta una de las mayores divergencias entre ambos juicios. En efecto, mientras que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (artículo 13 de la Ley 1952 de 2019), en la pérdida de investidura se ha considerado que le corresponde al solicitante demostrar la configuración de la causal invocada. - Carga de la prueba.

En materia disciplinaria, el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la carga de la prueba le corresponde al Estado, como en la mayoría de las expresiones del derecho sancionatorio, al tiempo que en el proceso de pérdida de investidura no se identifica un referente normativo que así lo disponga. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya determinado que le corresponde al solicitante la carga de demostrar que el comportamiento del congresista se enmarca en la causal que sustenta su pretensión. - Adecuación típica.

En línea con lo anterior, la autoridad disciplinaria es la que realiza la adecuación típica, aspecto que se constituye en una carga para el solicitante de la pérdida de investidura. Se aclara que los anteriores no son los únicos aspectos que permiten identificar las importantes diferencias que existen entre los procesos de carácter disciplinario y los de pérdida de investidura, sin embargo, sirven para ilustrar la razón por la cual considero que el juicio de pérdida de investidura es de naturaleza disciplinaria.

Admitir lo contrario conllevaría el deber de extender los aspectos propios del trámite disciplinario, como los expuestos, a este medio de control, pues ellos se han instituido como garantías para el investigado. En segundo lugar, en mi criterio la pérdida de investidura, como expresión del derecho previsto en el artículo 40 de la Constitución Política constituye un mecanismo para el «control del poder político»5, que se identifica con la acción pública respecto de quienes ostentan la dignidad de congresistas, concepto que no se enmarca en un «control político». 5 Artículo 40 de la C.P. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-00 (acumulado) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el juicio de pérdida de investidura difiere de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del control político como el que ejercen: el Congreso de la República [artículo 114 de la C.P.], las asambleas departamentales [artículo 300 de la CP] y los concejos municipales [artículo 312 de la C.P.], en cuanto a su objeto y alcance.

Ciertamente, la pérdida de investidura no está dirigida exclusivamente a velar por la gestión política de los congresistas que propende al equilibrio de poderes, sino que se trata de un juicio de carácter jurídico, subjetivo y sancionatorio basado en las causales previstas en la Carta Política. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.