CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Helí Carvajal Aristizábal, en su calidad de juez penal municipal de Pácora, Caldas, solicitó la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30 % correspondiente a dicha prima, que —a su juicio— tiene carácter salarial.
No obstante, la entidad demandada negó la solicitud con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y observó lo dispuesto en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. El señor José Helí Carvajal Aristizábal, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 29 de noviembre de 20181. 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 29.pdf », imagen 1.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR17-592 del 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales.
(ii) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: - La reliquidación de los salarios y el pago efectivo de la prima especial de servicios, equivalente al 30 %, como un adicional del salario, desde el 21 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 1996. - La reliquidación de todas las prestaciones sociales, «prima de navidad, prima de nivelación, primas de servicios y demás derechos laborales», así como de las cesantías y de los intereses a las mismas, sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había pagado a título de prima especial. - Que en la reliquidación de las prestaciones sociales se incluya el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, reconociéndola con carácter salarial, desde la fecha de vinculación como funcionario judicial.
(iv) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto y condene en costas. 2.1.2.
Hechos 3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor José Helí Carvajal Aristizábal prestó sus servicios como juez penal municipal de Pácora, Caldas, del 21 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 1996. (ii) Afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante dicho período debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico, la cual no fue reconocida ni pagada por la Administración Judicial, ni tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial.
Ello, por cuanto excluyeron el 30% del salario bajo el rubro de prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales. (iv) Mediante petición radicada el 5 de junio de 2017, solicitó la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30 % correspondiente a dicha prima, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996, incluyéndose las cesantías e intereses a las mismas causadas o acumuladas a 31 de diciembre de 1992, por haberse acogido al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, con su respectiva actualización o indexación. (v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó su reclamación mediante Resolución núm. DESAJMAR17-592 de 15 de junio de 2017.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 53, y 150; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14;
Decreto 57 de 1993, artículos 2 y 12; Decreto 110 de 1993, artículo 2. 5. Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron normas y principios constitucionales y legales. Indicó que la Rama Judicial, mediante los actos acusados, efectuó una interpretación errónea de los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos salariales, al entender que el 30 % correspondía a la «prima misma» y lo descontó del salario básico, reduciendo la remuneración al 70 %.
Esa interpretación afectó negativamente la remuneración mensual, la prima especial, las prestaciones sociales y demás emolumentos, contrariando los principios de progresividad y favorabilidad. Señaló que la tesis correcta —acogida por el Consejo de Estado— sostiene que el 30 % únicamente sirve para cuantificar la prima especial, la cual se adiciona al salario básico y no lo disminuye; además, dicha prima tiene carácter salarial y, por tanto, incide en las prestaciones 6.
Indicó que la no inclusión de la prima especial de servicios en su salario implicó: (i) una reducción indebida de la remuneración mensual; (ii) la exclusión de dicho emolumento en el cálculo de sus prestaciones sociales; y (iii) un desconocimiento de los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución. 7.
Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 (Exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad de varios decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adicionarse al salario básico y no deducirse de este.
Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y retributiva, con incidencia directa en las prestaciones. 8. Señaló que, en el caso concreto, también se configuró violación de la ley por la forma en que se liquidaron las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1992, bajo los Decretos 57 y 110 de 1993, pues se utilizó un salario base inferior al fijado para 1993 y se omitió incluir la prima especial como factor salarial.
Tal proceder también redujo las doceavas correspondientes a los conceptos de primas servicios, de vacaciones y navidad, así como el salario base de liquidación. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos y la reliquidación integral de la remuneración, la prima especial, las prestaciones y las cesantías, conforme a la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia aplicable. 2.1.4.
Contestación de la demanda 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda2 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones. Indicó que los salarios y prestaciones sociales de la parte actora fueron liquidados y pagados conforme a los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional por parte del Gobierno nacional.
De otro lado, resaltó, conforme a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 10. Propuso la excepción de litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de entidades competentes para fijar el régimen salarial y presupuestal.
Alegó que la Rama Judicial carece de potestad para modificar o reconocer directamente los derechos reclamados, y que solo cumple una función ejecutora respecto de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 11. Finalmente, invocó la excepción de prescripción trienal, indicando que el derecho se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, por lo cual las sumas anteriores al 5 de junio de 2014 —tres años antes de la petición presentada en 2017— se encuentran prescritas. 2.2.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 20243, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2_ED_C01PRINCIP_02CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 29». 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 31, actuación «Sentencia 1a. instancia».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Declárense IMPROSPERAS las excepciones (i). Integración de la litis consorcio necesaria e (ii).
Innominada, y en consecuencia declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución DESAJMAR17-592 de 15 de junio de 2017. • Acto administrativo ficto presunto negativo.
TERCERO: Se declara la PROSPERIDAD de la excepción “prescripción extintiva del derecho laboral” y en consecuencia la ocurrencia de este fenómeno sobre todo el periodo reclamado.
CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; se ORDENA a la demandada reajustar los aportes a pensión de jubilación, tomando la prima especial de servicios como factor salarial y sobre el 100% del salario básico y no del 70% como lo hizo; luego y teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se deben consignar las diferencias las diferencias causadas por El demandante durante todo el periodo reclamado -21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996-.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones4(sic para la cita). 13. En primer lugar, analizó las excepciones propuestas. Frente a la integración de litis consorcio necesario, concluyó que no era procedente vincular a la Presidencia de la República, ni al Ministerio de Hacienda, pues los actos demandados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14.
En cuanto a la prescripción, el Tribunal aplicó la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, según la cual la prima especial de servicios prescribe en el término de tres años contados desde la presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, descartó la tesis del actor, quien invocó precedentes de esta misma corporación —radicado 11001-03-25- 000-2007-00087-00 (1686-07)—, al considerar que dichos fallos reconocían el derecho desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos Gobierno nacional y, por tanto, establecían un momento distinto para su exigibilidad. 15.
Ahora, respecto al caso en concreto, advirtió que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor José Helí Carvajal Aristizábal prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de juez de la República entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996, y que, durante dicho periodo, se efectuaron deducciones en su salario correspondientes a la prima especial de servicios.
En consecuencia, se concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, tomando como base el 100 % de su remuneración, y no el 70 % aplicado por la administración. 16. No obstante lo anterior, y con base en el análisis jurisprudencial efectuado sobre la prescripción, el Tribunal advirtió que en el presente asunto operó el mencionado fenómeno jurídico, en los siguientes términos: «La reclamación administrativa se realizó el día 5 de junio de 2017, lo que significa que tiene cubierto-no prescrito hasta el 5 de 4 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 junio de 2014, es claro que sobre el periodo reclamado operó el fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, no puede ordenarse su pago»(sic para la cita).
En ese sentido, concluyó que la prescripción operó respecto de la totalidad del periodo reclamado. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, la mencionada corporación igualmente analizó el fenómeno prescriptivo frente a los aportes pensionales, dado que la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para el cálculo de dichos aportes.
Sobre este punto, destacó que el Consejo de Estado ha sostenido que los aportes a pensión no están sujetos a prescripción, en virtud de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, in dubio pro operario, igualdad y no regresividad. 18. Por estas razones, el Tribunal reconoció la prima especial de servicios como factor salarial para efectos de la pensión de jubilación y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reajustar los aportes respectivos, tomando dicha prima como factor salarial, y sobre el 100 % del salario básico y no sobre el 70 %, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recurso de apelación 19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, presentó recurso de alzada5, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 20. Sostuvo que, conforme al artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992, únicamente el Gobierno nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ese contexto, precisó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, salvo para efectos pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, dicha prima no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las cesantías. 21. Invocó el Decreto 1251 de 2009, que fija límites a la remuneración de los jueces, advirtiendo que una reliquidación con el 100% del salario vulneraría esos topes.
Alegó igualmente la prescripción trienal, dado que no se acreditó la oportuna reclamación administrativa, y resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la norma que excluye el carácter salarial de dicha prima, configurando cosa juzgada constitucional. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 22.
Esta corporación dictó auto el 2 de abril de 20256, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las cuales no efectuaron pronunciamiento sobre el particular. 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 36, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE». 6 Samai, índice 5, actuación «Auto que admite recurso de apelación».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 24. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿Los argumentos expuestos por la entidad accionada resultan suficientes y congruentes frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces? 26. ¿Analizó acertadamente el mencionado Tribunal el periodo reclamado —comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996— con el fin de establecer si resultaba procedente declarar que la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos pensionales durante dicho término? Este aspecto deberá ser verificado por el juez de segunda instancia. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…). 29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9. 32.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10. 8 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121- 03). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831- 07).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»11.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912. 35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»13.
En este 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969 (sic). 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 36. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 37.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Hechos probados 38. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 39. El señor José Helí Carvajal Aristizábal ejerció el cargo de juez penal municipal de Pácora, Caldas, desde 21 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 199614. 40.
Asimismo, se allegó certificación expedida el 21 de junio de 2017 por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, en la que se hace constar la asignación mensual y las primas percibidas por el señor José Helí Carvajal Aristizábal desde la fecha de vinculación como juez de la República, 21 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 199615. 41.
El 5 de junio de 201716, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la reliquidación integral de su remuneración mensual y de la prima especial de servicios devengada como juez de la República, con fundamento en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. 42. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas expidió la Resolución núm. DESAJMAR17-592 del 15 de junio de 201717, mediante la cual negó la solicitud del demandante, al considerar que ha aplicado correctamente la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales que la desarrollan, que disponen que la prima especial de servicios, carece de carácter salarial y prestacional. 43.
Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso apelación18, sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico 44. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. En tal sentido: (i) declaró la nulidad de los actos acusados;
(ii) declaró la prosperidad de la excepción «prescripción extintiva del derecho laboral» y, en consecuencia, la ocurrencia de dicho fenómeno sobre todo el periodo reclamado, comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996; y (iii) dispuso que debía reconocerse la prima especial de servicios como factor salarial únicamente respecto de la pensión de jubilación, y sobre el 100% del salario y no del 70%, es decir, como un incremento adicional al salario básico. 45.
Según se indicó en los antecedentes de la presente sentencia, la anterior decisión solo 14 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 29.pdf », imagen 151. 15 Ibidem. 16 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 29.pdf », imagen 88. 17 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 29.pdf », imagen 43. 18 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Caldas, proceso 17001233300020180060100, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 29.pdf », imagen 100.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fue apelada por la entidad accionada —Rama Judicial—, lo que implica que el recurso debía circunscribirse a los argumentos del fallo que le fueron desfavorables. 46.
No obstante, del examen integral del recurso interpuesto por la Rama Judicial, se advierte que las razones de inconformidad no son congruentes con lo decido por el Tribunal en primera instancia, por lo que no hay lugar en considerar que en realidad se formularon reparos precisos contra el fallo impugnado. 47. Al respecto, se observa que la entidad recurrente se limitó a hacer consideraciones generales en cuanto a la regulación de la prima especial de servicios, sin que existiere reproche claro y preciso contra las determinaciones del juez de primera instancia. Además, sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la prescripción; sin embargo, este análisis sí fue realizado y expresamente consignado en el ordinal tercero de la sentencia, en el cual se declaró configurado dicho fenómeno «sobre todo el periodo reclamado». 48.
Por otra parte, la entidad aludió a los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009 respecto de la remuneración de los jueces de la República. Sin embargo, dicho argumento carece de coherencia con la sentencia de primera instancia, pues en esta no se le ordenó a la parte accionada cancelar las diferencias correspondientes a la falta de pago de la prima especial de servicio o por el fraccionamiento del salario, que serían las acreencias cuyo reconocimiento estaría sometido a los mencionados topes.
Por el contrario, expresamente se concluyó que frente estas operó de forma total la prescripción. 49. En efecto —se reitera—, el Tribunal declaró, integralmente, la excepción de la prescripción sobre todo el período reclamado y se limitó a reconocer la prima especial de servicios como factor salarial, únicamente para efectos pensionales. 50.
Asimismo, la Sala destaca que los argumentos del recurso se refieren a la revocatoria del ordinal cuarto de la parte resolutiva, en lo concerniente a la liquidación de las cesantías, en los siguientes términos: «Se revocará solo el numeral cuarto de la sentencia en estudio, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no constituye un factor salarial para liquidar las cesantías».
No obstante, la orden contenida en el referido ordinal no alude, en modo alguno, a la incidencia de la prima especial de servicios en la liquidación de dichas prestaciones o reconocimiento sobre este particular. 51. Por lo anterior, se advierte que el recurso interpuesto no guarda congruencia con el fallo de primera instancia, en tanto el Tribunal declaró la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en el mismo sentido en que fue planteada en la apelación. A su vez, en la sentencia se reconoció únicamente la prima especial de servicios con efectos pensionales, tal como lo señaló la parte recurrente; no obstante, esta introdujo un argumento referido a los topes salariales de los jueces de la República, cuando en realidad la decisión no efectuó reconocimiento alguno de esa naturaleza.
Esta circunstancia impide a la Sala identificar un verdadero desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando sus argumentos se encaminan a controvertir una determinación que no fue adoptada, esto es, el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la correcta liquidación de la prima especial de servicios.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. En este orden de ideas, se considera que la apelación interpuesta por la parte accionada resulta incongruente con el fallo de primera instancia, en tanto los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal de declarar la prescripción extintiva del derecho al reajuste salarial y prestacional y para ordenar el referido reconocimiento de la prima especial de servicios solo para efectos pensionales.
Lo anterior impide a la Sala inferir el desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia; máxime cuando sus argumentos se dirigen a cuestionar una decisión que no se adoptó. 53. En este orden de ideas, se concluye que la inconformidad de la parte recurrente relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales, no confronta de manera directa las razones que fundamentan la decisión de primera instancia respecto al derecho a la prima especial de servicios. 54.
Así las cosas, no hay lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia. 3.5.2. Sobre la procedencia del pago de los aportes a seguridad social en pensiones 55. Ahora bien, pese a lo expuesto, dado que la apelación se refiere a la prima especial de servicios como factor salarial para efectos pensionales, la Sala considera pertinente destacar que el Tribunal efectuó la reliquidación incluyendo el 30 % de dicha prima como factor salarial respecto de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996. 56.
El Tribunal al resolver el asunto condenó a la demandada a reajustar el aporte a pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y sobre el 100 % del salario básico, al tiempo que le ordenó consignar al fondo de pensiones, las diferencias no pagadas durante todo el periodo reclamado. 57.
Como sustento de su decisión, el tribunal citó jurisprudencia de esta corporación19, en la que se reiteró la imprescriptibilidad de los aportes que por concepto de pensión debe realizar el empleador en atención a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, derecho a la igualdad y el principio de no regresividad en armonía con el de progresividad. 58.
Sobre el carácter prestacional de la prima especial de servicios en relación con los aportes a pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 59. Ello es así, por cuanto a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2013- 00763-01 (1309-15).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1996 se introdujo una modificación en relación con el carácter prestacional de ese emolumento, el cual ya debía considerarse para efectos de liquidar prestaciones, limitando su aplicación a la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios titulares del derecho. 60.
Sobre este aspecto, se advierte que el juez de primera instancia condenó a la entidad accionada a reajustar los aportes a pensión de jubilación, tomando la prima especial de servicios como factor salarial únicamente respecto de la pensión de jubilación, y sobre el 100% del salario y no del 70%, es decir, como un incremento adicional al salario básico por el periodo del 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996. 61.
Al respecto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 62.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción antes probada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tenía derecho el accionante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago del salario que se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996.
Aspecto respecto del cual acertó el Tribunal. 63. No obstante lo expuesto, se precisa que es errónea la interpretación del Tribunal en cuanto a considerar que la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos pensionales respecto al periodo reclamado. 64. Lo anterior, debido a que esa corporación consideró que era procedente declarar que la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos pensionales, desde el 21 de enero de 1993 al 31 de octubre de 1996, aunque el reconocimiento de los aportes derivados de la prima especial proceden a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, es decir, desde el 28 de diciembre de 199620, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión. 65.
Distinto ocurre con los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración, que proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó esta en un porcentaje diferente al 100%, esto es, del 21 de enero de 1993 al 31 de octubre de 1996, en el caso de autos. 66. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión: (i) del 21 de enero de 1993 al 31 de octubre de 1996 (antes de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996), deben efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma —28 de diciembre de 199621—, correspondería calcularlos con base en la anterior asignación más el 30% 20 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 42.948, conforme lo establecido en su artículo 3. 21 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 42.948, conforme lo establecido en su artículo 3.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 correspondiente a la prima especial. 67. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se advierte que el demandante no prestó sus servicios con posterioridad al 28 de diciembre de 1996 —data de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996—; por ende, no es posible predicar el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial para efectos pensionales ni atribuirle tal naturaleza respecto del periodo comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996. 68.
En este orden de ideas, puesto que el Tribunal no realizó la anterior distinción, debido a que no advirtió el instante desde el cual la prima especial de servicio de servicios es factor salarial para efectos pensionales, se modificará la orden correspondiente al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para únicamente ordenar su reconocimiento respecto de la diferencia salarial que se advirtió, es decir, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual y no el 70%. 69.
La situación que antecede se advierte de oficio en el marco del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» (Se destaca). 3.6.
Conclusión de la decisión 70. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada no son suficientes para revocar la decisión del Tribunal. 71. A su vez, se modificará el fallo recurrido en el sentido de ordenar la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones así: por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996 —anterior a la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996—, dichos aportes deberán efectuarse tomando como base el 100% de la remuneración básica mensual. 72.
No es posible predicar el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial para efectos pensionales ni atribuirle tal naturaleza respecto del mencionado periodo, toda vez que el demandante no prestó sus servicios con posterioridad al 28 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigor la citada ley —Ley 332 de 1996—, que otorgó a dicha prima el carácter de factor salarial para tales efectos. 73.
Finalmente, vale la pena destacar que el juez de primera instancia en la parte resolutiva de fallo, frente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones también hizo referencia a la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cuando estos no son cancelados en debida forma, aspecto que no fue objeto de apelación, motivo por el cual no se modificará. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.7.
Costas 74. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar, si no lo hubiere hecho, las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor del señor José Helí Carvajal Aristizábal, del 21 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual y no del 70%.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00601-02 (5271-2024) Demandante: José Helí Carvajal Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx