Micelio
20001233300020230007301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-25

Radicación interna: 4340 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Stevens Ochoa Diaz·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Emdupar S.A. Esp

Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 Demandante: ÁLVARO STEVENS OCHOA DÍAZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023.

En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Álvaro Stevens Ochoa Díaz demandó a la empresa de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar (EMDUPAR S.A. E.S.P) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con el fin de exigirles el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En la demanda formuló las siguientes pretensiones: 4.1. PRINCIPAL Señor Juez constitucional, con fundamento en el artículo 87 la Constitución Política de Colombia, sírvase a ordenar a EMDUPAR S.A. E.SP. EL CUMPLIMIENTO DEL artículo 158 de la ley 142 de 1994, declarando la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, respecto de lo solicitado por el Suscrito en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado el 21 de diciembre de 2021 en contra de la RESOLUCIÓN 6205090 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2021, DE PROBARSE QUE OMITIÓ, dar traslado a la SUPERSERVICIOS del recurso de apelación, y la ausencia de motivación en la resolución que resolvió el recurso de reposición, como asegura haberlo hecho en la respuesta expedida el 14 de diciembre de 2022, expuesta en los hechos jurídicamente relevantes de este documento. 4.2.

SUBSIDIARIA Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Señor Juez constitucional, con fundamento en el artículo 87 la Constitución Política de Colombia, sírvase a ordenar al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS, EL CUMPLIMIENTO DEL artículo 158 de la ley 142 de 1994, declarando la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, respecto de lo solicitado por el Suscrito en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado el 21 de diciembre de 2021 en contra de la RESOLUCIÓN 6205090 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2021, DE PROBARSE que en efecto EMDUPAR, corrió traslado del mentado recurso el 14 de enero de 2022, y la evidente falta de resolución del mismo dentro de los 15 días siguientes que otorga la ley 142 de 1994. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A. E.S.P., retirar la deuda por valor de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MCTE ($ 778.140), objeto de la controversia planteada en el recurso interpuesto[1]. 2. Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI2.

La Sala resume los supuestos fácticos más relevantes de la siguiente manera: 2.1. El 24 de noviembre de 2021, el accionante solicitó a EMDUPAR S.A. E.S.P., la reliquidación de las facturas del bien inmueble, que afirmó es de su propiedad, y que fueron generadas a su cargo, por los consumos del servicio de acueducto y alcantarillado, desde noviembre de 2020 hasta mayo de 2021.

Lo anterior, con la finalidad de que se emitiera una nueva cuenta de cobro que, a su juicio, reflejara el valor real adeudado para proceder con su pago. 2.2. La empresa negó la solicitud a través de la Resolución 6202090 de 13 de diciembre de 2021. En contra de ese acto administrativo, el 21 de diciembre de 2021, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 12 de enero de 2022, EMDUPAR S.A. E.S.P confirmó la negativa a la reclamación de reliquidación y ordenó la remisión del expediente a la SSPD, a fin de que se surtiera el recurso de alzada, cuya decisión no se ha adoptado.

A juicio del accionante, la empresa superó el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (15 días hábiles), toda vez que, hasta el 5 de enero de 2022, la empresa podía pronunciarse en punto al recurso propuesto. En ese sentido, aludió que lo resuelto el 12 de enero de 2022 es extemporáneo y que tampoco abordó el fondo de los aspectos de su impugnación. Por tanto, considera que se configuró un acto administrativo presunto positivo. 2.3.

El actor señaló que, el 20 de abril de 2022, solicitó a EMDUPAR S.A. E.S.P., que reconociera el silencio administrativo positivo, sin embargo, no obtuvo 1 Se transcriben tal cual se formularon por el accionante incluso con posibles errores. 2 Índice 2. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta.

Igualmente, que el 11 de noviembre de esa anualidad, la empresa lo conminó para el pago de la deuda. 2.4. En consecuencia, el 23 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022, el actor solicitó el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 a la empresa y al órgano de inspección, control y vigilancia en materia de servicios públicos domiciliarios, respectivamente.

Sin embargo, sostuvo que solo recibió respuesta de EMDUPAR S.A. E.S.P. el 13 de diciembre de 2022, que consideró desfavorable al obedecimiento de la disposición, toda vez que la empresa le reiteró que atendió el recurso de reposición y que el de apelación fue remitido a la SSPD, sin embargo, no reconoció la configuración del acto positivo presunto.

Finalmente, el señor Ochoa Díaz manifestó que, el 7 de marzo de 2023, EMDUPAR S.A. E.S.P. le cobró $778.140, con ocasión de la deuda que dio origen al presente caso. Por tanto, considera que sufre un perjuicio irremediable. 3. Admisión de la demanda y decreto de pruebas En providencia de 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda.

En consecuencia, ordenó notificar a EMDUPAR S.A. E.S.P y a la SSPD3. 4. Informe EMDUPAR S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y concedió, en subsidio, el de apelación a la SSPD, se notificó 14 de enero de 2022 al accionante, a través de mensaje dirigido a su correo electrónico.

En ese sentido, la empresa sostuvo que dirimió el medio de impugnación dentro del término previsto4 en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de cumplimiento porque no ha incumplido el precepto normativo invocado y dado que remitió el asunto a la SSPD. 5. Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad.

En síntesis, se consideró que, al mediar una respuesta al recurso de reposición por parte de la empresa, en el cual se controvierte la presunta configuración del silencio administrativo positivo, no resulta aplicable al caso la acción constitucional, dado 3 La entidad no presentó informe en esta oportunidad. 4 En ese sentido aportó documental de la entidad para justificar que los días 24 y 31 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022 no se laboró en esa empresa y deben entenderse como días inhábiles.

Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la configuración es objeto de debate entre las partes y sólo a través de los medios de defensa ordinarios es posible dilucidar los cargos del accionante. 6.

Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, reiteró los hechos, argumentos y pretensiones del escrito de solicitud de cumplimiento y, a partir de las consideraciones y decisión del Tribunal, endilgó que se incurrió en defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta la documental del proceso que da cuenta que la contestación de la empresa de servicios públicos fue extemporánea y, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo a su reclamación de reliquidación de las facturas de cobro.

Igualmente, sostuvo que no se tuvo en cuenta la segunda pretensión que formuló, dado que la SSPD tampoco se ha pronunciado, en el término del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al recurso de apelación que presentó. Alegó que, como el juzgador de instancia lo indicó, la acción de cumplimiento es el mecanismo procedente para que se declare la configuración de los actos «fictos presuntos positivos», en materia de reclamaciones en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por tanto, considera que coherentemente se debió acceder a sus pedimentos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de mayo de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionadas, respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo5 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo6.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»9.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado10.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior13. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001-23- 31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23- 31-000-2000-4673-01(ACU).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000- 23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Sentencia antes citada. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15. Igualmente, esta Sección16 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[17] (Negrillas fuera de texto). 14Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible…». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 17 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»18 En el caso concreto, el accionante acompañó copia de los escritos de 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, en donde solicitó el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 a EMDUPAR S.A. E.S.P. y al SSPD, respectivamente, con la finalidad de que reconocieran y aplicaran el silencio administrativo positivo que, a juicio del peticionario, se configuró con ocasión de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposición que presentó ante la negativa de reliquidación de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado.

A su turno, la empresa le reiteró que resolvió el recurso de reposición que le formuló y que la apelación se remitió a la SSPD. De acuerdo con lo anterior, el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en este caso, para la Sala se encuentra acreditado con ocasión del silencio de la SSPD y en atención de que la respuesta de la empresa resulta contraria al querer del ciudadano, y solo en cuanto al artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 3.4.

Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

En atención a lo precisado en el acápite que antecede, corresponde tener como disposición que se exigió a las accionadas, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que prevé lo siguiente: LEY 142 DE 1994 (julio 11) Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO […] De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. […]. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de una norma vigente. Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción está acreditado.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante.

Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia19 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este caso, la Sala considera que más allá del cumplimiento del contenido de la disposición invocada, el asunto conlleva un debate en torno a desvirtuar la presunción de legalidad de un procedimiento y acto administrativo, aspecto que no corresponde ser zanjado por el juez de cumplimiento.

Asimismo, debe recordarse que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes claros, expresos y exigibles, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. Al revisar detenidamente el contexto de la demanda de cumplimiento y sus pretensiones, es claro, que existe un pronunciamiento de la empresa de servicios públicos que fue objeto de recurso de reposición, igualmente, que dicho medio de impugnación fue resuelto el 12 de enero de 2022, hecho que se corrobora porque el propio actor manifestó que allí se concedió la apelación ante la SSPD.

Ahora bien, el accionante considera extemporánea la resolución de la reposición porque, a su juicio, acaeció primero la presunción legal que se deriva del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, asunto que también alegó ante la SSPD. No obstante, ese planteamiento conlleva a que el juez de cumplimiento desconozca y desvirtúe la legalidad que ampara la decisión que adoptó materialmente EMDUPAR S.A. E.S.P el 12 de enero de 2022, sin embargo, para dicha finalidad no fue concebida esta acción. A su vez, se aclara al impugnante que el Tribunal indicó que este mecanismo resultaría procedente para exigir el obedecimiento del acto ficto positivo, pero en aquellos eventos en los que la empresa de servicios públicos no se pronunció frente a la reposición, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad, y, en todo caso, el a quo fue enfático en señalar que no es procedente «… como medio para pretender su reconocimiento…»20, en razón de que, se repite, esta acción no es de carácter declarativo, finalidad que claramente es la que persiguió el demandante con las pretensiones que formuló. En consecuencia, como EMDUPAR S.A. E.S.P produjo una decisión el 12 de enero de 2022, expresa y negativa ante el recurso de reposición del accionante, es claro que existe un debate entre el actor y la prestadora de servicios públicos frente a la oportunidad y existencia del acto administrativo que adoptó esta última; por tanto, cuando la situación administrativa de su reclamo de reliquidación de las facturas del servicio público se consolide, esto es, una vez la SSPD se pronuncie sobre la 19 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 20 Página 7 del fallo impugnado. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación y se mantenga el escenario adverso a los intereses del señor Ochoa Díaz, aquel debe controvertir la legalidad de lo decidido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, debe precisarse que la norma invocada no se refiere al silencio administrativo en cuanto a los recursos ante la SSPD, solo refiere a los interpuestos ante los prestadores de servicios públicos. Por tanto, resulta irrelevante el argumento del impugnante en cuanto a que no se tuvo en cuenta su segunda pretensión, ni implica que la autoridad judicial de primera instancia incurriera en los errores que aludió, por el contrario, lo que ocurre en este caso es que el operador jurídico de esta acción no se puede abrogar la competencia para dirimir una situación que no se encuentra debidamente consolidada hasta que sea definida por la SSPD, que es a quien le corresponde definir su reclamación. Finalmente, la Sala considera que no debe aplicar la regla de excepción que contiene el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que, si bien se alegó un perjuicio, aquel no tiene las características de inminente, real y cierto, que permitan tener por acreditado que existe alguna circunstancia que impida al actor acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo que prevé el ordenamiento jurídico para defender sus intereses.

Lo anterior, en la medida de que, precisamente, su reclamación es objeto de análisis por parte de la SPPD al estudiar el recurso de apelación y que, en caso de no compartir lo que dicha entidad defina, debe acudir al juez de la legalidad de los actos en donde puede proponer las medidas cautelares que estime pertinentes. En suma, todo lo anterior, impone que se confirme la sentencia de 18 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia de 18 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Álvaro Stevens Ochoa Díaz Demandados: SSPD y otro Radicación: 20001-23-33-000-2023-00073-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx