Micelio
11001031500020230248201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Margaret Meier Bueno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: MARGARET MEIER BUENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que aplicó tope de 15 SMLMV a pensión reconocida por Decreto 1214 de 1990.

No cumple el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de mayo 20231, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la señora Margaret Meier Bueno actuando pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 1º de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegaron las pretensiones relacionadas con no limitar la pensión de jubilación a 15 SMLMV y, en su lugar, aplicar el tope de 25 SMLMV establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 2.

Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: - Tutelar los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y a la Igualdad a favor de la Dra. MARGARET MEIER BUENO. - Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, Exp.25000-23-42-000-2015-06510-00, M.P. SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA y Sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 expedida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B* Exp. 25000-23-42-000-2015-06510-01 (NI 0334-2019) C.P. CESAR PALOMINO CORTES. - Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" C.P. CESAR PALOMINO CORTES Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C M.P. SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA., proferir una nueva decisión, donde se le reconozca y pague a favor de la Dra. MARGARET MEIER BUENO, la pensión mensual de jubilación (Decreto 1214 de 1990) por parte MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a partir del 5 de enero de 2.010, sin el limite de los quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, por ser una pensión reconocida con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1.992 y mas bien la 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pensión de jubilación de mi poderdante está sujeta a los veinticinco (25) salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la ley 100 de 1.993, modificada por el artículo 5 de la ley 797 de 2.003 y Acto Legislativo 01 de 2.005. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Margaret Meier Bueno prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de junio de 1985 hasta el 4 de enero de 2010, es decir, por más de 24 años y 7 meses. El último cargo ocupado fue el de Fiscal ante el Tribunal Superior Militar. Por Sentencia de 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa Nacional pagar una pensión de jubilación a la actora de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, con base en el 75 % del último salario devengado como Fiscal ante Tribunal Superior Militar, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, con efectividad, a partir del 5 de enero de 2010.

Mediante Resolución No. 5926 del 23 de septiembre de 2014, la directora administrativa y coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional cumplió la anterior orden judicial y ordenó pagar a favor de Margaret Meier Bueno pensión de jubilación, en cuantía de $7.852.938,00, a partir del 5 de enero de 2010. Mediante Resolución No. 6294 de 26 de diciembre de 2014, la directora administrativa y coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional modificó la Resolución No. 5926 del 3 de diciembre de 2.014, para incluir la bonificación de gestión judicial y el pago de la mesada 14 en la base de liquidación pensional, pero con el límite la cuantía máxima en 15 SMLMV.

Mediante Oficio No. 15-3200 MDNSGDAGPSAP del 20 de enero de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, denegó la modificación de la Resolución No. 6294 del 26 de diciembre de 2014, para modificar la cuantía máxima de la pensión a 25 SMLMV. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 5926 de 23 de septiembre de 2014 y 6294 de 26 de diciembre de 2014 y del Oficio I15- 3200MDNSGDAGPSAP de 20 de enero de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago de la pensión mensual de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 con base en el 75% del último salario devengado como Fiscal ante el Tribunal Militar con la inclusión de la totalidad de los factores salariales con efectividad a parir del 5 de enero de 2010 sin el límite de los 15 SMLMV y, en su lugar, fuera aplicado el límite de veinticinco SMLMV establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-06510-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, por sentencia del 1º de agosto de 2018, denegó las pretensiones. Expuso que no estaba en discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que, por eso, le había sido reconocida la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

Que, sin embargo, los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho porque aplicaron el tope pensional previsto en la norma con fundamento en la cual se hizo el reconocimiento. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto fáctico y sustantivo porque desconocieron que la señora Meier Bueno se retiró del servicio activo como capitán de navío del Cuerpo Administrativo el 5 de septiembre de 2005 y, que la vinculación como personal civil del Ministerio de Defensa tuvo lugar el 31 de octubre de ese mismo año, en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, a la mesada pensional no debió aplicarse el límite de 15 SMLMV establecidos en el Decreto 1214 de 1990, sino el tope de 25 SMLMV de que tratan los artículos 18 y 279 de la Ley 100 de 1993, 5° de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que, además, no hicieron un análisis de la Ley 4 de 1976, 71 de 1988, del Decreto 314 de 1994, el artículo 18 de la Ley 100 modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-155 de 1997, C-089 de 1997, C-058 de 2013. Que, de haberse estudiado, habrían concluido que el tope a aplicar era de 25 SMLMV y no de 15 SMLMV.

En desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de junio de 20082 y del 11 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia3, que, según dice, concluyeron que «como fueron pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, se debe tener en cuenta el límite pensional previsto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable».

En violación directa de la Constitución porque no aplicó el artículo 53 y violó el principio de favorabilidad al aplicar la norma sobre el tope que le resultaba menos favorable al trabajador. 5. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Expuso que «los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la aplicación de las normas en mención para que se incrementara el tope de la pensión de vejez de la accionante en 25 SMLMV» y que se advertía una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia acusada. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que no pretendía reabrir un debate jurídico sobre lo discutido en el proceso ordinario, sino lograr la protección de los derechos fundamentales transgredidos con las sentencias cuestionadas e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 19 de junio de 2008.

Rad. 25000- 23-25-000-2003-08350- 01. 3 Corte Suprema de Justicia. Exp. 31558. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Margaret Meier Bueno para dejar sin efectos las sentencias del 1º de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que aplicó tope de 15 SMLMV a pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 1214 de 1990 y denegó la ampliación del tope a los 25 SMLMV establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional por reiteración de argumentos ya resueltos. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso en concreto En el presente asunto, la señora Margaret Meier Bueno propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el límite máximo de la cuantía a aplicar a la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 1214 de 1990.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: Alegó que, la pensión de jubilación de la accionante debe “hacerse con el tope de los 25 SMLMV, pues por habérsele reconocido la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992 no está sujeta al límite de los 15 salarios mínimos establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sino por el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la ley 100 de 1.993, modificada por el artículo 5 de la ley 797 de 2.003 y Acto Legislativo 01 de 2.005, por ser más favorable a sus intereses”.

Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Meier Bueno alegó lo siguiente: (i) Hubo una inadecuada interpretación de los jueces de 1ª y 2ª instancia respecto al tope pensional de la pensión de jubilación, a la cual dedujo que ésta era cobijada por un artículo del Decreto 1214 de 1990 porque así lo disponía; por lo que considero que a llegar a esta conclusión hizo una interpretación que se aleja del margen de interpretación razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por ser perjudicial para los intereses de mi poderdante.

Esto debido a que desconoció la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta al límite pensional de los 25 SMLMV. Así mismo conforme al artículo 279 de la ley 100 de 1993, tenía la posibilidad de obtener su mesada pensional de los 25 SMLMV por VINCULARSE COMO CIVIL después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (31 de octubre de 2005); por lo que si es posible obtener la pensión de vejez conforme el Decreto 1214 de 1990, tal como lo definió la jurisdicción contencioso administrativa y que se le tenga en cuenta el límite de los 25 SMLMV conforme lo establece la ley 100 de 1.993.

(ii) Los fallos proferidos por el órgano judicial tutelado desconocen el precedente establecido en torno al límite pensional, fijados incluso en varias sentencias en casos muy similares del de mi poderdante en lo fáctico y jurídico donde ordenó inaplicar el tope de los 15 SMLMV y en sentencias de la Corte Constitucional como la C-258 de 2013, cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que el limite de las pensiones "están sometidas a un tope máximo en el valor de la mesada pensional.

Ello se aplica a todas las mesadas pensionales, independientemente de su fecha de causación, por cuanto desde la Ley 4 de 1976, el legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de pensión. En efecto, esta normatividad establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos, modificado por la Ley 71 de 1988 que lo disminuyó 15 salarios.

La ley 100 de 1993 modificó estas disposiciones y consagró en su artículo 18 un tope de 20 salarios mínimos, para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media. Posteriormente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, lo elevó el tope a 25 salarios mínimos, este último acogido por el Acto Legislativo 1 de 2005." (…) Así como se ha dicho en varios apartes de la presente Acción de Tutela, el Consejo de Estado Sección Segunda, ignoró la norma aplicable al caso como lo es el Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, donde no respetó los derechos adquiridos, se apartó de los precedentes jurisprudenciales, como las sentencias del mismo Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencias del Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Cundinamarca, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia; no tuvo en cuenta los alcances de un derecho fundamental establecidos por la Corte Constitucional, pues el Consejo de Estado aplicó e interpretó en disfavor de mi poderdante las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013 y SU-210 de 2017, así como los artículos 2 de la ley 71 de 1.988 y 4 de 1.976.

Simplemente el Consejo de Estado, se sometió a decir que como mi poderdante se pensionó con el Decreto 1214 de 1990, debía aplicarse el límite establecido por el mismo decreto, y no hizo énfasis al estudio normativo y jurisprudencial sobre el tope de las pensiones de la Ley 4 de 1.976, Ley 71 de 1.988, Decreto 314 de 1.994, Sentencia C-155 de 1.997, Sentencia C-089 de 1.997, Artículo 18 de la Ley 100 que fue modificado por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2.003, Acto Legislativo 01 de 2.005, Sentencia C-058 de 2.013 y Sentencia SU 210 de 2.017; donde si se hubiera acogido tales preceptos para el caso de mi poderdante, seguramente la decisión hubiera sido aplicar el tope de los 25 SMLMV y no de 15 SMLMV.

Como se ve, formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso ordinario, esto es, intenta demostrar que tenía derecho a que el tope de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del Decreto 1214 de 1990 tuviera como tope 25 SMLMV y no 15 SMLMV. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 6 de octubre de 2022, que para decidir hizo un análisis legal y jurisprudencial del tope o límite pensional, se refirió a las leyes 4º de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, al acto legislativo 01 de 2005, también a las sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional y concluyó que «cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que “dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003”, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes» y que «no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, desde las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993» Finalmente, sobre el caso concreto, consideró: (…) la Subsección resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, ni que el régimen especial que gobierna su prestación pensional sea el Decreto 1214 de 1990; pues, como se indicó las líneas atrás, la controversia gira entorno al tope de los 15 SMLMV que el Ministerio demandado aplicó a la pensión de jubilación. Por lo anterior, se advierte que el personal civil vinculado antes de la Ley 100 de 1993 está excluido del SGSSP.

Luego, cuando se ha reconocido por favorabilidad se debe aplicar integralmente, - no solo en cuanto al tope -; es decir, la demandante debió acogerse a la Ley 100 de 1993 (en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto), para que fuera aplicado el límite de los 25 SMLMV. No obstante, y comoquiera que ya su régimen pensional está definido bajo el amparo de lo normado por el Decreto 1214 de 1990, (régimen que dispone de un límite cuantitativo para las mesadas en el canon 117), no es procedente aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.

Ello en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, pues lo pretendido por la actora es “la aplicación del régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, con el tope pensional de los 25 SMLMV establecidos por el canon 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005”; lo que de contera permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (Decreto 1214 de 1990 y Ley 100 de 1993).

Por el contrario, la favorabilidad del régimen pensional especial al que se acogió libremente la interesada debe observarse en su integridad; pues, es posible que existan ventajas no estipuladas en tales regímenes; y que, a su turno, se hayan eliminado otras condiciones salariales y prestacionales. Decantando lo anterior, la Sala precisa que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en cuanto limitaron la pensión de jubilación de la accionante al tope pensional de conformidad con la norma que gobernó el reconocimiento prestacional; esto es, el Decreto 1214 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02482-01 Demandante: Margaret Meier Bueno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1990 (dispone de su propio limite cuantitativo)7 -, cuyo régimen especial se le aplicó en su integridad; pues, al analizar la liquidación que hizo el ente ministerial acusado, con lo que eventualmente le correspondería a Margaret Meier Bueno en aplicación de la Ley 100 de 1993, se evidencia sin mayores disquisiciones que aquella resulta ser más favorable, toda vez que se tuvieron en cuenta factores salariales que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables; razón por la cual al observar que la pensión disminuiría y comoquiera que lo pretendido por la actora es que la misma se sostenga, se negarán las suplicas de la demanda Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del tope a aplicar en la pensión de jubilación reconocida por el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Si bien en la impugnación la actora alegó que no pretendía reabrir el debate, sino la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que, como se vio, la discusión que propone se limita a cuestionar el tope pensional y no propone ningún argumento que demuestre la relevancia constitucional del asunto, y que habilite la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 7“Que teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional supera los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es procedente indicar que en aplicación al artículo 117 del Decreto 1214 de 1990, el cual establece: “LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.”, y en razón a que el 75% de las partidas computables para pensión, incluida la bonificación por gestión judicial, arrojan una mesada pensional equivalente a $13.465.082,00, la cual supera el tope de los quince (15), salarios mínimos mensuales legales vigentes, que señala la norma ibídem, es preciso indicar que la pensión mensual de jubilación se reajustará en cuantía equivalente a $7.725.000,00,para el año 2010”.

“Hay que mencionar, además que en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993 (…)”.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN