Micelio
11001031500020250286601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-04

Radicación interna: 8748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Compañia Mundial De Seguros Sa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho [18] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 Demandantes: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 14 de mayo de 2025, la sociedad anónima Compañía Mundial de Seguros y otros1 presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «a ser oído» y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la providencia de 10 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó el proveído de 27 de junio de 2024, al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 19001-23-33- 000-2017-00258-02 [71.126]. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Diseños y Construcciones Electromecánicas S.A.S. – DICONEL S.A.S., Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda, Overoles y Botas La 68 Ltda. y los señores Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo y Nelson Alberto Méndez Umaña Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I 6.1.

PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), DERECHO A SER OÍDO (Núm. 1, art. 8º CADH) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) en favor de mis representados la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NORMA CONSUELO OSPINA, MARÍA DEL SOCORRO ARIZA GÓMEZ, ROBERTO NÁDER MORA, PABLO ANDRÉS GÁLVEZ GARCÍA, DIANA LUCÍA ARCILA JIMÉNEZ, EDITH BEATRIZ PERLAZA PRADO, CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, AURELIO SAPUYES QUINTERO, CARLOS HERNÁN VILLA LOAÍZA, JUAN PABLO BORRERO RENGIFO, ADRIANA MERCADO JORDÁN, LILIANA BAENA AGUDELO, NELSON ALBERTO MÉNDEZ UMAÑA, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.A.S. - DICONEL S.A.S., ANDINA DE INGENIERÍA & PROYECTOS LTDA. y OVEROLES Y BOTAS LA 68 LTDA. II 6.2.

SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. III 6.3.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez durante el transcurso del proceso ejecutivo adelantado por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP y sus cesionarios en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP bajo el radicado No. 19001-23- 33-000-2017-00258-02 (71.126).

IV 6.4.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE a la autoridad judicial accionada PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez durante el proceso ejecutivo adelantado por COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA SAS ESP y sus cesionarios en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA SA ESP bajo el radicado No. 19001-23-33-000-2017-00258-02 (71.126); y, en su lugar, se tenga en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, especial, aquellas que demuestran que CEDELCA conoció durante el trámite del proceso arbitral las cesiones que realizara CEC en favor de SOINCO y las que a su vez hiciere éste último a sus acreedores, para así interpretar y aplicar de manera correcta los artículos 1714 a 1723 del título XVII y 1959 a 1972 del título XXV del Código Civil, declarando que CEDELCA no podía oponer la compensación a los cesionarios de CEC porque guardó silencio cuando conoció tales negocios jurídicos2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP [en adelanta CEC] y la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP [en adelante CEDELCA] celebraron un contrato de gestión, en el cual pactaron una cláusula compromisoria. • La CEC presentó demanda arbitral en contra de la CEDELCA, y durante el trámite del proceso arbitral la CEC suscribió con la empresa Soinco Proyectos Ltda3 [en adelante SOINCO] un acuerdo de voluntades denominado «cesión de derechos 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 Esta sociedad no es parte en el asunto que suscitó el presente mecanismo constitucional.

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos» por valor de $2.440.619.603. A su turno, y a través del mismo mecanismo, SOINCO cedió parte de ese monto en favor de otras personas4. • La demanda en mención fue decidida por un tribunal de arbitraje quien condenó a la CEDELCA al pago de las sumas de dinero reclamadas5, y si bien la parte desfavorecida interpuso recurso de anulación, el Consejo de Estado lo declaró infundado. • La CEC radicó demanda ejecutiva contra la CEDELCA con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en el laudo arbitral.

Hecho sucesivo, los «cesionarios» enunciados también presentaron demandas para que se acumularan al proceso inicial. • El Tribunal Administrativo del Cauca, si bien acumuló los procesos, libró mandamiento de pago a favor solo respecto de la CEC, por la suma de $33.424.075.377, así como por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago. • La CEDELCA propuso la excepción de compensación, comoquiera que en el proceso judicial adelantado al interior del expediente 19001-31-03-004-2018-00001- 00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, la CEC –parte ejecutante– fue condenada a pagar $102.077.302.628 en favor de la CEDELCA, como consecuencia de la rendición de cuentas del mismo contrato de gestión que suscitó la convocatoria del tribunal de arbitral y $3.062.319.078 por agencias en derecho. • El Tribunal Administrativo del Cauca declaró terminado el proceso por compensación de la obligación reclamada, porque la CEC adeudaba la suma de $105.139´621.706, monto que supera el crédito reclamado por la CEC en el proceso contra la CEDELCA, en consecuencia, como estas empresas eran acreedoras y deudoras entre sí, procedía declarar la excepción que terminaba el proceso. • Los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. La ejecutante alegó que a la fecha en que se propuso la excepción de compensación, no estaba ejecutoriado el auto que fijó la obligación del proceso de rendición de cuentas en favor de la CEDELCA.

Por su parte, el señor Juan Carlos 4 Juan Carlos Espinal López, Norma Consuelo Ospina, María del Socorro Ariza Gómez, Roberto Náder Mora, Pablo Andrés Gálvez García, Diana Lucía Arcila Jiménez, Edith Beatriz Perlaza Prado, César Eduardo Palau Durán, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque, Aurelio Sapuyes Quintero, Carlos Hernán Villa Loaiza, Juan Pablo Borrero Rengifo, Adriana Mercado Jordán, Liliana Baena Agudelo, Nelson Alberto Méndez Umaña, Diseños y Construcciones Electromecánicas SAS, Inver Plus SAS, Andina de Ingeniería & Proyectos Ltda., Overoles y Botas La 68 Ltda., y Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 «Décimo Octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cuarenta y cinco mil trescientos cuarentaiún millones ciento veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos ML ($45.341.124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).

Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de cinco mil quinientos veintitrés millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ML ($5.523.570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Espinal López señaló que la entidad ejecutada aceptó tácitamente la cesión de los créditos, pues, guardó silencio en las múltiples oportunidades donde le fueron puestas de presente durante el proceso arbitral; los demás cesionarios insistieron en la improcedencia de la compensación. • El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas, al considerar que se cumplían los presupuestos descritos en los artículos 1714 a 1718 del Código Civil y 281, 282 y 442 del CGP, para declarar la compensación de la obligación, máxime cuando no hubo aceptación formal de la cesión por parte del deudor inicial [CEDELCA], y este podía oponerse a los «cesionarios» todos los créditos que tuviese contra el «cedente» [CEC], hasta antes de ser notificado de la cesión. • La providencia controvertida fue notificada por el 13 de noviembre de 2024, y la presente tutela fue radicada el 14 de mayo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Para desarrollar los anteriores yerros, los accionantes precisaron que el tribunal accionado no valoró de manera integral el material probatorio aportado al expediente, particularmente el título ejecutivo, consistente en el laudo arbitral, así como los alegatos de conclusión de la CEDELCA, ya que de estos era posible colegir que la CEDELCA tenía pleno conocimiento de las cesiones adelantadas durante el trámite arbitral.

Alegaron que la decisión controvertida incurrió en un defecto sustantivo, por una interpretación irracional de los artículos 1714 a 1723 del título VII del Código Civil, concretamente el numeral 2° del artículo 1715, y los artículos 1959 a 1972 del título XXV de la misma normativa e inciso 3° del artículo 68 del CGP. Invocaron el defecto por decisión sin motivación, pues afirmaron que se crearon requisitos no previstos por el legislador para la eficacia de la cesión de derechos, como por ejemplo que la notificación se le debe hacer al deudor cuando se presenta una cesión de derechos y los requisitos para que opere la compensación, como un modo de extinguir las obligaciones.

Precisaron que no había dudas en cuanto a la cesión, porque estaba acreditado que, al interior del proceso arbitral, la CEDELCA conocía de forma oportuna todas las cesiones realizadas, al punto que el apoderado judicial se pronunció sobre dichos negocios jurídicos cuando presentó alegatos de conclusión dentro del trámite arbitral. Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 9 de junio de 2025, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los «magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a las sociedades Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP (CEC), Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (CEDELCA) e Inver Plus S.A.S. y a los señores Juan Carlos Espinal López, Yolanda Posada Delgado, Adriana Vargas Duque y César Eduardo Palau Durán». 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, precisó que el mecanismo no tiene relevancia constitucional, porque se pretende «revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia».

Resaltó que «la demanda de tutela resulta ser claramente infundada si se tiene en cuenta lo advertido y puesto en consideración en la sentencia con la que se cerró el debate judicial en segunda instancia, pues, en esa oportunidad se analizó todo lo relacionado con la cesión de los derechos económicos reclamados en el proceso ejecutivo». 1.6.2.

La sociedad anónima INVER PLUS y CEC coadyuvaron la solicitud de amparo. Además, la primera en mención precisó que la providencia controvertida omitió hacer el análisis particular de INVER PLUS S.A.S., cuyos títulos ejecutivos habían sido previamente reconocidos en calidad de cesionaria, mediante auto judicial en firme dentro del proceso ejecutivo, sin que existiera recurso alguno en su contra. 1.6.3.

La CEDALCA pidió declarar improcedente el mecanismo, por falta de relevancia constitucional, porque los accionantes pretenden subsanar una omisión que tuvieron respecto a la formalización de la cesión de derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el laudo arbitral, que sirvió como título ejecutivo, nada se dijo frente a esas supuestas cesiones. 1.7.

Fallo impugnado El 31 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo, al considerar que la tutela versa acerca de un asunto netamente legal y económico, por lo que «la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso ejecutivo, porque insisten en la cesión de derechos litigiosos a su favor y en la improcedencia de la compensación […], dentro del proceso ejecutivo».

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el juez natural de la causa «explicó las razones por las cuales operaba la compensación, teniendo en cuenta que entre la CEC (parte ejecutante) y CEDELCA (parte ejecutada) eran acreedoras y deudoras entre sí y, que CEDELCA nunca aceptó la cesión alegada por los accionantes, razón por la cual tenía derecho a alegar en su favor la compensación y todos los créditos que había adquirido contra la CEC». 1.8.

Impugnación6 Los accionantes insistieron en los cargos de la tutela, y alegaron que el mecanismo «trasciende lo puramente legal y económico, pues involucra la protección de derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de los cesionarios, quienes fueron excluidos del reconocimiento de su crédito, a pesar de que el deudor (CEDELCA) tuvo conocimiento real y oportuno de las cesiones efectuadas».

Luego, destacaron que «en las actas de audiencia del proceso arbitral celebradas el 4 de junio y el 15 de agosto de 2019 (folios 215 y 248 del cuaderno principal de primera instancia), se consignaron intervenciones de los apoderados de CEDELCA en las que reconocen la existencia de las cesiones y discuten su alcance jurídico. De igual forma, en los alegatos de conclusión presentados por CEDELCA el 2 de septiembre de 2019 (folios 310 a 335 del mismo cuaderno principal de primera instancia), la entidad se refiere de manera expresa a los cesionarios, sin desconocer la cesión, lo que configura una aceptación tácita y confirma su conocimiento efectivo».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - Coadyuvancia Si bien el a quo constitucional no se pronunció al respecto a la coadyuvancia que manifestaron las sociedades INVER PLUS y CEC, esta Sala las aceptará como coadyuvantes en los términos del Decreto Ley 2591 de 19917, que señala que esta 6 El fallo fue notificado el 6 de agosto de 2025, la impugnación se presentó el 13 siguiente.

El 25 de agosto de 2025 fue concedida la impugnación. 7 «ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

En este orden de ideas, si bien INVER PLUS alegó unos cargos propios, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones8. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 8 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para confirmar el fallo de primera instancia que declaró terminado el proceso por 13 Énfasis de la sala. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación de la obligación se dio al considerar que se cumplían los presupuestos descritos en los artículos 1714 a 1718 del Código Civil y 281, 282 y 442 del CGP, para declarar la compensación de la obligación, máxime cuando no hubo aceptación formal de la cesión por parte del deudor inicial [CEDELCA], y este podía oponerse a los «cesionarios» todos los créditos que tuviese contra el «cedente» [CEC], hasta antes de ser notificado de la cesión. Agregó que «si bien los cesionarios tenían la facultad de intervenir en el proceso arbitral para poder fungir como litisconsortes o como sucesores procesales del cedente (CEC), lo cierto es que tampoco radicaron una petición en ese sentido para que el ahora ejecutado (CEDELCA) se pronunciara sobre la cesión de los derechos litigiosos, razón por la cual en el laudo arbitral objeto de ejecución en el presente asunto no les fue reconocida a dichos».

Por su parte, se tiene que en esta oportunidad los tutelantes buscan que se declaren los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, porque a su juicio, en el expediente contencioso ya se había reconocido tácitamente dicha cesión, al punto que inclusive CEDELCA se refirió a ellos en varias de sus intervenciones. Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia. Asimismo, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política16 y la Ley17 determinaron como suprema autoridad en la materia.

En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada dispuso que procedía declarar la excepción de compensación, sino que se insiste en los argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, consideraciones que, prima facie, no se advierten irrazonables o arbitrarias, ya que se sustentaron en la interpretación que el tribunal de cierre le dio al artículo 1718 del Código Civil. 16 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 17 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico18, no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con el análisis efectuado por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algún derecho fundamental, en reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19. 2.6. Conclusión Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de este mecanismo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superara el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02866-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a INVER PLUS y CEC.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de 31 de julio de 2025, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.