CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 70001 23 31 000 2007 00165 02 (2053-2024) Demandante: Juan Francisco Paz Montufar Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Terminación del proceso por pago AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se dio por terminado el proceso por pago de la obligación. Antecedentes Las pretensiones de la demanda El señor Juan Francisco Paz Montufar, mediante apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por i) 127.959.669 cop, a título de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación de retiro, del 1.° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995; y ii) $ 558.992.256 cop, por concepto de reliquidación e indexación de la asignación de retiro, desde el 1.° de enero de 1996 hasta que se realice el pago.
Adicionalmente, el accionante deprecó la cancelación de los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo y condenar en costas a la parte demandada. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de agosto de 2023, se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la parte actora y dispuso la terminación del proceso, por pago de la obligación, teniendo en cuenta las siguientes razones: Lo no pagado corresponde a las diferencias causadas entre los años 1992 y 1995, debido al incremento generado por la inclusión de la prima de actualización, el cual, a su vez, incide en la base de la asignación de retiro para los años posteriores a 1995.
A través de la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la entidad ejecutada a) calculó el monto a pagar por concepto de prima de actualización y b) advirtió que la liquidación del reajuste de la asignación de retiro solo procedía hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha hasta la cual estuvo vigente el citado emolumento. Según los documentos que obran en el expediente, la prima de actualización fue liquidada, mes a mes y año a año, conforme a los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992 (45 %), 25 de 1993 (45 %), 65 de 1994 (28%) y 133 de 1995 (14 %).
Por lo tanto, el reajuste fue efectuado y pagado en debida forma. El reajuste de la prima de actualización debe realizarse sobre la asignación básica devengada en el respectivo año, mas no con las demás prestaciones percibidas, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado. La prima de actualización, cuyo propósito fue nivelar lo devengado por el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública, tuvo carácter salarial de manera temporal, mas no permanente, por lo que no incide en la asignación de retiro desde el 1.° de enero de 1996, por disposición del Decreto 107 de 1996.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Juan Francisco Paz Montufar interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: El Tribunal Administrativo de Sucre dio por terminado el proceso ejecutivo sin examinar los hechos de acuerdo con la sentencia base de recaudo. Además, desconoció las directrices impartidas por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, y desbordó el marco de sus competencias, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, la cosa juzgada y el trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
El auto apelado declaró la terminación del proceso con fundamento en los mismos argumentos que se expusieron en el fallo del 28 de junio de 2012, los cuales fueron desestimados por el Consejo de Estado en segunda instancia. El a quo desconoció la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo y el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, pues se debe atender lo siguiente: […] el reajuste por nivelación de prima de actualización debe incorporarse a la asignación básica del respectivo año de vigencia de esta, es decir que en el año 1992 debe incrementarse el básico con la prima de actualización y sobre este resultado aritmético se liquida la asignación básica para el año 1993, teniendo para ello en cuenta el reajuste de ley y la prima de actualización del año 1993, y así sucesivamente para los años 1994 y 1995.
El resultado que arroje el año de 1995 respecto al salario básico es el que va a servir de base prestacional para realizar el incremento de ley del año 1996 y de dicho resultado aritmético que resulte se realizarán los incrementos de ley sucesivamente para los años posteriores, tal y como se explicó en la actualización del crédito allegada el día 05 de agosto del 2022, sobre la cual la entidad ejecutada guardó silencio y no existió por parte de[l] a quo ningún análisis desde el punto de vista comparativo y matemático.
La asignación básica es la «base reguladora» de la asignación de retiro; por lo tanto, cualquier variación de la primera incidirá en los factores salariales que componen la segunda. De acuerdo con la Sentencia T-327 de 2015, de la Corte Constitucional, la nivelación por prima de actualización debe integrarse al salario básico e incidir en este para que no se pierda en el tiempo.
De ahí que la citada prima introdujo una modificación gradual a la asignación básica, por lo que afectó otros emolumentos que integran la asignación de retiro, según el Decreto 1211 de 1990. Así pues, en la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la entidad ejecutada erró porque solo liquidó el valor de la prima de actualización, pero no observó los efectos que tenía esta en la asignación básica de cada año, «la cual traería una modificación automática en los demás factores salariales».
En ese contexto, el salario básico que se obtenga para 1995 servirá de base para realizar el incremento de ley para el año 1996. El Tribunal dio por terminado el proceso sin haber analizado la liquidación del crédito que presentó el demandante, a pesar de que así lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho o no la decisión de declarar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, en el marco de los argumentos planteados en el recurso de apelación, en aras de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Análisis del despacho. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes hechos: El 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001 23 24 001 2002 0333 00, promovido por el señor Juan Francisco Paz Montufar, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del cual se extraen los siguientes apartes: Ese contingente jurisprudencial es bastante para entender de una vez por todas el derecho a la prima de actualización del personal retirado de la Policía antes de 1992 y en su exigibilidad no desde la expedición en ese año 1992 del Decreto 335, y de allí en adelante año tras año por motivo de los decretos salariales, sino desde que se produjo la invalidación de las expresiones insertas en la normatividad de aquellos que fueron demandados – los de los años 1993, 1994 y 1995-, que desconocían esa prerrogativa cual querer del legislador – Ley 4ª de 1992-.
Es claro que esos dispositivos salariales de 1992 a 1995 tenían un don temporal, el de la nivelación, y que desde 1996, con el [D]ecreto 107, se fijó una escala salarial única, con referentes porcentuales, que causaban remuneraciones equitativas entre los diferentes grados. En tal orden de ideas, se dispondrá la reliquidación de la Asignación de retiro del Mayor Juan Francisco Paz Montufar, teniendo en cuenta la prima de actualización conforme con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, de la siguiente manera: Se ordenará el pago de la Prima de Actualización desde el 1° de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1995, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el dane y el artículo 178 del c.c.a.; igualmente, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno [sic] de ellas.
De análoga suerte, se ordenará la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 1° de Enero de 1996, teniendo en cuenta el nuevo monto, como quiera [sic] que hubo un reconocimiento de una prestación adicional anterior, con vigencia temporal, que incide en el valor base de la asignación de retiro y por ende, el valor difiere del pagado al actor a partir de 1996, al que constituiría su base luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de Diciembre de 1996.
De consiguiente, al entidad demandada una vez dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo, deberá realizar la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, estableciendo el valor real base hasta el 31 de diciembre de 1995 y de allí en adelante aplicar los incrementos de ley correspondientes. […] falla: primero: Declárase configurado el silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja de Retito de las Fuerzas Militares al no dar respuesta a la petición elevada por el peticionario el 7 de Septiembre de 2001. segundo: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no dar respuesta a la petición elevada por el peticionario el 7 de Septiembre de 2001, por medio de la cual negó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización al Mayor ® Juan Francisco Paz Montufar. tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al Mayor ® Juan Francisco Paz Montufar, el reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actualización en las mesadas desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. cuarto: Condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizado de acuerdo a la parte motiva conforme los índices de inflación certificados por el dane y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: […] quinto: Ordenar a la entidad demandada que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, deberán liquidarse con la base prestacional que resulta de aplicar hasta Diciembre 31 de 1995, la prima de Actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. sexto. La presente sentencia se cumplirá en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente. [Negritas propias del original] La sentencia del 29 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004.
El 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 2135, por la cual dio cumplimiento al fallo del 29 de octubre de 2004, así: 7°. Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto del pago de la Prima de Actualización, en Cumplimiento de la Sentencia del 29 de octubre de 2004, será cubierto por el Rubro de Sentencias destinado para tal fin, según Certificado de disponibilidad presupuestal No. [sic] 180, expedido por la Sección de Presupuesto de esta entidad. 8°.
Que en cumplimiento a la sentencia antes referida la liquidación y pago de la Prima de Actualización, solo procede hasta la fecha en que tuvieron vigencia las normas que así lo dispusieron, vale decir hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que esta prima fue creada con carácter temporal hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal perteneciente a la fuerza pública, de manera que a partir de la expedición del [D]ecreto 107 de 1996 los aumentos anuales de ley para las liquidaciones de asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad, todos los incrementos que por prima de actualización se hicieron entre 1992 y 1995 y que por el principio de oscilación se aplica al personal militar. 9.° Que de otra parte la Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2002, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” dispuso: “como es sabido, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4°.
De ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Con ello se logró en vigencia de los [D]ecretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora que se incluyan estos mismos porcentajes para los años subsiguientes al de 1995, cuando ya se dio cumplimiento cabalmente a la ley”. resuelve: artículo 1°.
Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia del 29 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Sucre, y en virtud de la misma se ordena el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a favor del señor Mayor (r) de la Armada Nacional juan francisco paz montufar […]. artículo 2°. Manifestar que los valores a pagar por concepto del reconocimiento de la Prima de Actualización del señor Mayor (r) de la Armada Nacional juan francisco paz montufar, se liquidaron conforme a la Certificación expedida por la Sección de Liquidación y Control de Nómina de esta Entidad, y están discriminados así: valor del capital indexado……………………………………………………………..$12.901.204,oo (doce millones novecientos un mil doscientos cuatro pesos m/cte) valor de los intereses sobre el capital indexado……………..$1.653.367,oo (un millón seiscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y siete pesos m/c/te) total a pagar………………………………………………………..$14.554.571.oo (catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos m/cte) […] artículo 4°.
Advertir que la liquidación del reajuste de la Asignación de Retiro con Prima de Actualización, sólo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995 y toda vez que tuvo carácter temporal, no da lugar a reajuste definitivo de la Asignación de Retiro, de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó. […]. [Negritas propias del original] El 1.° de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Juan Francisco Paz Montufar, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por $ 668.951.925 cop, más los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible hasta el día en que ocurra el pago.
El 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo, a través de la cual decidió lo siguiente: Declaró probada de oficio la ilegalidad del título ejecutivo, respecto del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo del 29 de octubre de 2004, «al disponer que a partir del 1° de enero de 1996 se debía reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la base prestacional que resultara hasta el 31 de diciembre de 1995 con prima de actualización, puesto que con ello, en lo sucesivo, la prima de actualización afectaría las liquidaciones anuales de la asignación de retiro del actor, a partir del 1° de enero de 1996, extendiendo fuera de la vigencia los efectos de esa especial nivelación salarial, que llegó hasta el 31 de diciembre de 1995».
Declaró la insubsistencia del mandamiento de pago librado el 1.° de noviembre de 2007, en tanto ordenó el pago de los reajustes señalados en el ordinal quinto citado. Declaró la excepción de pago, «en relación al reajuste de la prima de actualización incluyendo la prima de actualización [sic] en las mesadas desde 1° de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995».
Dispuso la terminación del proceso. El 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 28 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el entendido de que el proceso ejecutivo no puede ser utilizado como una tercera instancia en la cual se cuestione el derecho subjetivo reconocido en el título.
De la providencia mencionada se trae a colación lo siguiente: En consecuencia, la Sala encuentra que no está probada la excepción de pago de la obligación en la forma que lo dispuso la sentencia apelada, pues si bien mediante la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció unas sumas de dinero a favor del ejecutante por concepto de la inclusión de la prima de actualización en las mesadas de los años 1992 a 1995 en forma indexada y otro valor por concepto de intereses, lo cierto es que, en relación con el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996, señaló: Artículo 4º.
Advertir que la liquidación del reajuste de la Asignación de Retiro con Prima de Actualización, sólo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995 y toda vez que tuvo carácter temporal, no da lugar a reajuste definitivo de la Asignación de Retiro, de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó. Al respecto, esta Sala encuentra que la entidad ejecutada no ha realizado el pago de suma alguna por concepto del reajuste de la asignación de retiro «a partir del 1.º de enero de 1996, teniendo como base prestacional lo que resulte de lo liquidado hasta el 31 de diciembre de 1995, incluyendo la prima de actualización», en tanto que el único concepto que pagó fue por la inclusión de la prima reclamada en el periodo comprendido entre 1992 y 1995.
Quiere decir esto que la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación, razón suficiente para revocar la decisión apelada y, en consecuencia, ordenar al tribunal seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [Negritas por fuera del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las siguientes razones: En la sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 28 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a pesar de los valores reconocidos a través de la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la entidad ejecutada no había realizado «el pago de suma alguna por concepto del reajuste de la asignación de retiro ‘a partir del 1.° de enero de 1996, teniendo como base prestacional lo que resulte de lo liquidado hasta el 31 de diciembre de 1995, incluyendo la prima de actualización’».
Lo anterior, bajo el entendido de que el Tribunal no podía, en el marco del proceso de ejecución, cuestionar el derecho reconocido en el título base de recaudo. Sin embargo, el despacho observa que, en el auto del 30 de agosto de 2023, el Tribunal dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, sin que existieran nuevos elementos de juicio o diferentes a los que se analizaron en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, tal como lo señaló el accionante en el recurso de apelación. Así las cosas, como la entidad demandada no ha honrado la obligación adeudada en punto del reajuste de la asignación de retiro desde el 1.° de enero de 1996, en los términos descritos en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2004, debe revocarse el auto apelado, a fin de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo anotado.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho comparte la decisión del tribunal en tanto desestimó el cálculo de las diferencias causadas por concepto de prima de actualización teniendo en cuenta emolumentos prestacionales diferentes a la asignación básica que devengó el actor. Al respecto, es necesario destacar que la presente controversia se dilucida en el marco de un proceso ejecutivo, en el cual no es posible modificar el título base de recaudo con ocasión a debates que debieron proponerse en el proceso ordinario.
En tales condiciones, se observa que en la sentencia del 29 de octubre de 2004 no se ordenó liquidar la prima de actualización con base en los factores prestacionales que utilizó el accionante en su liquidación del crédito (primas de antigüedad, navidad, actividad y estado mayor y subsidio familiar), motivo por el cual se confirmará el auto apelado en este aspecto.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera i) que el Tribunal Administrativo de Sucre no podía disponer la terminación del proceso ejecutivo por pago, puesto que la entidad ejecutada, a través de la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, cumplió parcialmente la obligación adeudada, tal como se determinó en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) que en el fallo del 29 de octubre de 2004 no se ordenó calcular la prima de actualización teniendo en cuenta las primas de antigüedad, navidad, actividad y estado mayor y subsidio familiar, como lo planteó el actor en su liquidación del crédito.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación. En su lugar, se ordena al tribunal pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito, partiendo de la base de que «la entidad ejecutada no ha realizado el pago de suma alguna por concepto del reajuste de la asignación de retiro ‘a partir del 1.º de enero de 1996, teniendo como base prestacional lo que resulte de lo liquidado hasta el 31 de diciembre de 1995, incluyendo la prima de actualización’», tal como se señaló en el fallo del 11 de noviembre de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo. Confirmar en lo demás la providencia apelada, de conformidad con lo esbozado previamente. Tercero. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.