CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: MARÍA FÉLIX ESQUIVEL FRACER Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Y OTROS Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA-Requisitos de la solicitud.
INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter de la acción. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025 por el Consejo de Estado–Sección Tercera –Subsección B-, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Félix Esquivel Fracer contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de mayo de 2025, María Félix Esquivel Fracer, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera–Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de su retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad dentro del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y las sentencias del 16 de mayo y 16 de octubre de 2024, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 11001-33-35-029-2021-00133- 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación 00/01.
Los accionantes plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, entre otros, conculcados por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C.
SEGUNDO. Que se ordene al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, emitir fallo en derecho conforme a la ley y la Jurisprudencia, declarando prosperas las pretensiones del escrito de demanda.
TERCERO. Que se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C radicado No 11001-33-35-029-2021-00133-01.
CUARTO. Que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C radicado No 11001-33-35-029-2021-00133-01». 2. Hechos relevantes María Félix Esquivel Fracer fue nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2002.
El 9 de mayo de 2017, mediante la Resolución No. 2, se nombró en propiedad a Nury Viviana Martínez Orjuela para ese mismo cargo. La accionante fue informada verbalmente el 12 de mayo de 2017 por el juez Albeiro Gil Ospina que sería retirada del cargo, lo cual se concretó sin que se le permitiera realizar el inventario ni el traspaso de procesos y elementos, ni elaborar el acta de entrega.
La nueva secretaria tomó posesión del cargo el 15 del mismo mes. Ese mismo mes, la aquí accionante presentó una acción de tutela contra varias entidades judiciales, alegando vulneración de derechos fundamentales por su retiro, pero luego la retiró. La accionante aduce que el 11 de mayo de 2020, radicó un derecho de petición solicitando su reintegro, sin recibir respuesta.
Ante ello, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que alegó la existencia de actos administrativos fictos por la omisión de respuesta y por su retiro sin acto formal. Como restablecimiento, solicitó su reintegro, el pago de prestaciones sociales y una indemnización. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, a quien correspondió el asunto1 en primera instancia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro, imposibilidad jurídica de efectuarlo y de «desvinculación por nombramiento en propiedad».
Negó las pretensiones de la demanda y se inhibió respecto de la existencia de un acto ficto por la falta de respuesta a su petición. La decisión fue apelada por la accionante, quien argumentó que había radicado cinco memoriales el 11 de mayo de 2020, solicitando el restablecimiento de sus condiciones laborales y el pago de prestaciones, pero que no se le habían consignado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, pero declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa y falta de agotamiento de la vía administrativa. Dicha autoridad judicial señaló que el retiro se comunicó mediante un acto administrativo tácito de insubsistencia, derivado del nombramiento en propiedad de la nueva secretaria, y que no se había demandado directamente la resolución de nombramiento correspondiente.
También se constató que algunos memoriales enviados por la accionante el 12 de mayo de 2020 no fueron entregados por el cierre de las oficinas durante la cuarentena, y no se probó que los hubiera reenviado por medios digitales. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante aseguró que las autoridades vulneraron sus derechos en varias dimensiones.
En primer lugar, alegó que su retiro desconoció sus derechos, porque «no se profirió acto administrativo» alguno que determinar su situación jurídica, como ordena el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Alega que no le dejaron, siquiera, llenar un acta de entrega del cargo ni el inventario ni traspaso de procesos. Además, alegó desconocida la estabilidad laboral reforzada que le corresponde como madre cabeza de hogar sin alternativa económica.
Aduce también que se le causaron perjuicios con su desvinculación. 1 Identificado con Rad. No. 11001-33-35-029-2021-00133-00/01. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B-, que mediante auto del 13 de mayo siguiente2, admitió la acción de tutela.
En esa providencia, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas. Asimismo, se ofició al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Rad. No. 11001-33- 35-029-2021-00133-00/01. En su escrito de contestación3, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque se busca la revocatoria de una sentencia y porque no hay una vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó que la propia accionante decidió no capacitarse adecuadamente para ejercer el cargo y que el nombramiento de la nueva secretaria respondió a los principios de la carrera administrativa. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 advirtió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 17 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo, más de seis meses después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada.
Se opuso a las pretensiones y afirmó que la tutela se está utilizando de manera indebida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C5, mediante el magistrado encargado del despacho de quien profirió la sentencia del 16 de octubre de 2024, manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
El Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá6 manifestó que se había respetado el debido proceso de la accionante en todo momento, por lo que no habría lugar a conceder el amparo solicitado. 2 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 9 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 11 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 12 de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación El 22 de mayo de 20257, la accionante allegó la sentencia de su divorcio, proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, en la que se le asigna la custodia de su hijo.
En sentencia del 9 de junio de 20258, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B- declaró improcedente la acción de tutela. Preliminarmente, consideró que a pesar de que los fundamentos de la acción estuvieran orientados a la vulneración que surge de su desvinculación, controvierte las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2021-00133-00/01.
Por lo anterior, decidió estudiar, por un lado, la tutela contra las providencias judiciales y, por otro lado, la tutela contra su desvinculación por sí misma. Para la Subsección B, la tutela contra las providencias judiciales carecía de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa. Consideró que «la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para determinar los motivos por los cuáles, el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela».
Sobre las vulneraciones alegadas por la desvinculación, la Subsección consideró que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones de la acción. Además, consideró que durante el proceso ordinario tuvo la oportunidad de solicitar medidas cautelares.
Mediante memorial del 10 de junio de 20259, la parte accionante impugnó la decisión, sin argumentar las razones de su desacuerdo con el fallo. El recurso fue concedido mediante auto del 1 de julio de 202510. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 7 SAMAI, índice 13 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 16 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 25 de junio.
SAMAI, índice 19 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 20 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 22 de primera instancia. Notificado el 8 del mismo mes. SAMAI, índice 25 de primera instancia. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Preliminarmente, la Sala se adhiere a la metodología del a quo constitucional para el estudio de las pretensiones de la acción. Primero, se evaluará la tutela contra las providencias judiciales y, posteriormente, se analizarán las pretensiones relacionadas directamente con la desvinculación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental11.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela12. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ibidem. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela13. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente14.
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla15.
La jurisprudencia16 ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”17. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de 13 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales18. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados19.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”20.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica21.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, indicó que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente […]»22 (Negrilla fuera de texto).
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados23.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia24.
Caso concreto Retomando la metodología de la providencia de primera instancia, la Sala abordará primero la tutela contra las providencias judiciales entro del medio de control de nulidad, para luego hacer lo propio con las pretensiones respecto de la desvinculación y la «ausencia» de acto administrativo en ese sentido. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, al fallar en primera instancia, que la demanda de tutela no satisfizo una carga argumentativa mínima para suscitar la intervención del juez constitucional.
Esta Sala, por su parte, considera que la tutela no satisface el requisito de inmediatez en lo atinente a las providencias judiciales, lo cual confirma su improcedencia. Aparece probado en el expediente que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 17 de octubre de 2024, por correo electrónico25. En consecuencia, los seis meses que indica la jurisprudencia constitucional como plazo razonable de interposición de la acción de tutela transcurrieron el 17 de marzo de 2025.
Como la tutela fue radicada el 8 de mayo de este año, claramente supera el término razonable para su interposición. Dicho requisito ha sido instituido para salvaguardar la seguridad jurídica y, tratándose de providencias judiciales, de la cosa juzgada. Sin embargo, el solo paso del tiempo no es causal de rechazo, ni deriva en la improcedencia de la acción de tutela, sin estar mediado por un análisis de las circunstancias de cada caso y de las circunstancias individuales del accionante, como se analizó arriba.
Pues bien, la accionante no menciona siquiera que hubiera circunstancias que le hubieran impedido ejercer la tutela dentro del plazo razonable para ello. Tampoco se 24 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 25 SAMAI, índice 12 de primera instancia. Expediente ordinario. C2SegundaInstancia. Archivo: «010Soporte notificación SENTENCIA de fecha 1». 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación observa que dichas circunstancias gravosas concurran en ella, según el contexto que brindó en su solicitud de tutela.
Así las cosas, ante la mayor exigencia que se tiene al evaluar este requisito porque la solicitud se trata de una providencia judicial y la ausencia de circunstancias que hubieran impedido la interposición de la tutela, la Sala declarará improcedente la acción de tutela contra las providencias judiciales del 16 de mayo y 16 de octubre de 2024, proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Rad.
No. 11001-33-35-029-2021-00133-00/01. Ahora, respecto de la solicitud de tutela relacionada con la desvinculación de la accionante, coincide esta Sala con el a quo en que no se satisface el requisito de subsidiariedad, no por la falta de utilización de un mecanismo de defensa procedente, sino porque la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo para que el juez constitucional tome una decisión paralela al juez natural del asunto.
En efecto, la nulidad y restablecimiento del derecho fue utilizado como el mecanismo idóneo para la satisfacción de las pretensiones de la accionante. En esa sede, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, determinó que la desvinculación se produjo con ocasión de un acto administrativo tácito –distinto de uno ficto– que se le informó a la accionante de forma oral y que se formalizó con el nombramiento de Nury Viviana Martínez Orjuela en el mismo cargo, en propiedad.
En ese sentido, la providencia de segunda instancia expresó: «Sin embargo, contrario a lo señalado por la apoderada de la demandante, lo que se ha verificado, no es la existencia de un acto ficto, sino que estamos ante un acto administrativo tácito de insubsistencia, mismo que, si bien no fue expedido en forma expresa, no por ello deja de ser acto administrativo que conllevaba la decisión de insubsistencia de María Félix Esquivel del cargo que venía ocupando en provisionalidad y su consecuente retiro del servicio, puesto que produjo plenos efectos jurídicos frente a la accionante, y estuvo debidamente motivado en la provisión del cargo por ella ocupado en provisionalidad, con la persona que estaba en lista de elegibles como culminación de un proceso de concurso por méritos y por ende, con plenos derechos al nombramiento en propiedad.
Esta circunstancia de expedición de un nombramiento en propiedad que deja automáticamente por fuera del servicio a quien viene ocupando el cargo en provisionalidad, no permite arribar a la figura de acto administrativo diferente y ficto como erróneamente lo entiende la parte actora, para superar su propia incuria. En efecto, la designación o nombramiento de una persona en un cargo que se encuentra ocupado por otra persona, implica inexorablemente la insubsistencia tácita de quien viene desempeñando el cargo en provisionalidad. 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación Y si bien la decisión de insubsistencia no cumplió con la ritualidad ordinaria de ser plasmada expresamente y por escrito para garantía del derecho de contradicción y defensa técnica, estamos ante un acto de insubsistencia tácita, debidamente motivada y provocó los mismos efectos jurídicos, frente a la demandante, de un acto administrativo expreso que además se ejecutó sin objeción de la actora.
La demandante lo conoció en su oportunidad, se dio por notificada con la ejecución que se materializó con la posesión en dicho cargo de la persona nombrada de lista de elegibles; no hizo reclamación alguna al respecto en tiempo oportuno y el acto cumplió su propósito de retiro definitivo del servicio». Dicho lo anterior, considerar los argumentos que esgrime la accionante en sede de tutela implicaría un reestudio paralelo a lo que ha dispuesto el juez natural del asunto sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento –particularmente, sobre la existencia del acto administrativo tácito de desvinculación– y, por ende, una afrenta a la subsidiariedad característica de la acción de tutela.
De esta forma, las condiciones del retiro que han sido conocidas y resueltas por el juez no podrían ser objeto de valoración del juez de tutela de forma directa, sino como argumentos de una violación a los derechos fundamentales de la accionante a través de la providencia judicial. Asimismo, y a manera de conclusión, la Sala reitera que la acción de tutela no podría utilizarse para ventilar argumentos no contemplados en el proceso ordinario.
En efecto, el alegado desconocimiento del nominador y de los jueces naturales frente a la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica no fue planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por virtud de lo establecido acerca de este requisito, la acción de tutela no admite que se ventilen asuntos que no fueron planteados oportunamente en el proceso ordinario en sede de tutela.
Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02746-01 Accionante: María Félix Esquivel Fracer Resuelve impugnación SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES