CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS Y OTRO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – COMITÉ DE SANIDAD, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 16 Vinculados: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA, DUANA & CIA LTDA, COMERCIALIZADORA DUARQUINT S.A.S. Y ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación oportunamente presentado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. Los señores Carlos Arturo López Ríos y Julio Andrés Oyola Ledezma2, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía- Comité de Sanidad, el Departamento del Quindío, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unión Temporal Medipol 16, con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho establecido en el literal j) del artículo 4°3, de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 1 Cfr. índice 4, del expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”. 2 Actuando a nombre propio y en representación de la Veeduría de la Sanidad de la Salud del Personal Retirado, Activo y Civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional (VEESANPERCIV). 3 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 2.
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional, responsable por la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos: Acceso al servicio público de Seguridad Social y a que su prestación sea eficiente y oportuna en conexidad con los fundamentales a la vida digna, la salud y la vida de cada uno de los usuarios del servicio de sanidad policía nacional. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se impartan las siguientes órdenes al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional, con el propósito de hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos en mención: 2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional la transferencia de los recursos necesarios para efectuar las contrataciones en red interna y externa correspondientes a efecto de impartir la atención inmediata de los usuarios DE FORMA CONTINUA e (sic) tal manera que tenga la garantía de atención en oportunidad. 2.2.
Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional efectuar la respectiva caracterización en forma real, teniendo en cuenta todas las atenciones efectuadas por parte del Establecimiento de Sanidad en el Departamento del Quindío y destinar los respectivos recursos para la vigencia 2019, tenido en cuenta la cifra real de usuarios en la Regional. 2.3.
Que se garantice la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como los programas de salud medico asistencias, con personal idóneo y competente, dentro de los términos establecidos por la ley para la atención de los servicios. 2.4. Que se entreguen los medicamentos y tratamientos con oportunidad, en el lugar de residencia del usuario, sin poner trabas administrativas o instrumentos que van en contra de la legislación como los denominados Comités técnicos. 2.5.
Conminar a la Superintendencia de Salud, para que en próximas oportunidades, imparta el respectivo trámite a las quejas allegadas, otorgando respuesta dentro de los términos de ley a los usuarios. 2.6. Conminar al Ministerio de Salud para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente. 2.7.
Conminar al Departamento del Quindío para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente. 2.8. Que el despacho de conocimiento imparta las demás órdenes5 que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses 5 Corte Constitucional sentencia T-176 del 11 de abril de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: “Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 28 a 34 de esta providencia, en ejercicio de su deber de proteger los derechos colectivos, el juez de acción popular está facultado para proferir fallos ultra y extra petita y, por regla general, el ejercicio de tales facultades no desconoce el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales”. 3 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños, siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado […]”6. 3.
Como fundamento fáctico, la parte demandante indicó que el personal de la Policía Nacional activo, retirado, pensionado y su núcleo familiar, al no estar cobijados por las disposiciones de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, obligatoriamente deben recibir los servicios de salud en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional sin poder afiliarse a la EPS de su preferencia. 4.
Relató que el departamento del Quindío y algunos municipios ubicados al norte del Valle del Cauca pertenecen a la Regional Tercera de Aseguramiento en Salud, en la que se presta el servicio aproximadamente a 47.000 usuarios en toda la regional y 12.290 en el departamento del Quindío, sin incluir a aquellas personas que requieren el servicio y se encuentran de paso por la zona. 5.
Mencionó que hay deficiencias en el servicio de salud, la entrega oportuna de los tratamientos, la realización de exámenes diagnósticos y en los medios para acceder al servicio como el centro de atención telefónica, teniendo en cuenta el gran número de usuarios en edad avanzada. 6. Precisó que no hay médicos especializados en el municipio de Armenia, por lo que las citas se agendan en ciudades donde sí han realizado la contratación correspondiente, lo cual obliga al paciente a incurrir en gastos adicionales de transporte, alimentación y hospedaje. 7.
Señaló que la falta de profesionales ocurre en especialistas para oftalmología, optometría y enfermedades crónicas, generando suspensión en tratamientos o falta de atención, sumado a que la contratación se efectúa entre el hospital y el profesional, lo cual genera que en unas pocas atenciones se agote el presupuesto y no se pueda prestar más el servicio.
Actualmente no se cuenta con contratación para el tratamiento de enfermedades oncológicas. 8. Informó que tanto el suministro de medicamentos como la toma de exámenes de laboratorio y la atención a los usuarios son inadecuados, en muchas ocasiones los medicamentos que se deben entregar en Caicedonia son remitidos a Armenia debido a que la empresa contratada, hace más de veinte años, no presta el servicio en aquella localidad y obliga al paciente a asumir la carga del transporte, que no es una suma menor.
Asimismo, los exámenes son tomados por una persona que solo atiende por tiempos muy cortos de manera insuficiente y el trato brindado a los usuarios del servicio, que en su mayoría son de la tercera edad, no es amable. 9. Adujo que han informado la situación a diversas autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa; sin que aquellas hayan adelantado medidas definitivas en pro de superar los inconvenientes mencionados.
Además, 6 Cfr. índice 4, expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”. 7 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]". 4 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro que en los últimos años han interpuesto más de 600 acciones de tutela por hechos relacionados y hay afiliados que han perdido la vida en la espera de atención médica. 10.
Por último, puso de presente que muchos afiliados no presentan denuncias o solicitades por temor a represalias, destacando que en los carnés de afiliación se encuentra visible el rango del usuario y han evidenciado casos en los cuales se surte atención preferencial para aquellas personas con altos cargos, por lo cual solicitará la supresión de dicha información en los mencionados documentos.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 11. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de noviembre de 20228, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los demandados para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 12. El tribunal de primera instancia en auto de 13 de enero de 20239 negó la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, consistente en ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la red de centros de atención en salud de la Policía Nacional en aras de determinar la infraestructura necesaria para una prestación suficiente del servicio y excluya a las instituciones prestadoras del servicio que no cumplan con los tiempos de atención. El tribunal no descartó que pudiera existir una dificultad en cuanto al ingreso de los pacientes al servicio de sanidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, consideró que, con base en los documentos aportados, no se advierte un caso puntual o de carácter urgente, particular y concreto que de no otorgarse la medida genere un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no acceder a la medida los efectos de las sentencias podrían ser nugatorios. 13.
A través de providencia de 29 de mayo de 202310 se vinculó como demandadas a las sociedades Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & CIA Ltda - Cosmitet Ltda, Duana & Cia Ltda y Comercializadora Duarquint S.A.S. 14. Por auto de 11 de agosto de 202311 se vinculó como demandada a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. 15.
El 16 de noviembre de 202312 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 8 Ibidem, índice 15, documento denominado “015AutoAdmiteDemandaAcciónPopular(.pdf) NroActua 15”. 9 Ibidem, índice 40, documento denominado “88_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 40”. 10 Ibidem, índice 75, documento denominado “136AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 75”. 11 Ibidem, índice 96, documento denominado “166_AUTOORDENANOTIFICAR(.pdf) NroActua 96”. 12 Ibidem, índice 127, documento denominado “226_ACTAAUDIENCIA_000202200112ACTA(.pdf) NroActua 127”. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro I.3.
Contestaciones de la demanda I.3.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito de 15 de diciembre de 202213, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque acceder a ellas generaría traumatismos y dilaciones en la prestación del servicio de salud.
Además, no hay elementos de juicio que permitan establecer vulneración al derecho e interés colectivo incoado por cuanto la entidad no ha incumplido. 17. Explicó que, de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional. 18.
Precisó que los servicios médicos y asistenciales del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con sujeción a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas y de acuerdo con lo que establece el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 19.
Adujo que la prestación del servicio se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes está obligada por ley. Además, que la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medios propios o a través de servicios contratados, la atención que los afiliados requieren pese a las políticas de austeridad en el gasto y las limitaciones de orden presupuestal. 20.
Explicó que el presupuesto proyectado para la Unidad Prestadora de Salud Quindío, en vigencia 2023, se consolidó por un valor de tres mil ciento seis millones seiscientos seis mil ochocientos treinta pesos ($3.106.606.830) y para toda la Regional 3 por un valor de sesenta y siete mil novecientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho pesos ($67.987.689.918). 21.
Afirmó que la Unidad Prestadora de Salud Quindío, por ubicación geográfica, brinda cobertura a los municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa Valle. En el Municipio de Sevilla hay un establecimiento de sanidad policial primario en el cual se presta una serie de servicios y, adicionalmente, la Regional de Aseguramiento en Salud 3 se encontraba adelantando una contratación con los Hospitales de esas localidades, en cuyo acuerdo quedan establecidos todos los servicios que la entidad tenga habilitados de acuerdo con su nivel de complejidad. 13 Ibidem, índice 33, documento denominado “070Contestación demanda Polinal(.pdf) NroActua 33”. 6 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 22.
Indicó que, ante la falta de oferta en el departamento del Quindío de algunas especialidades y subespecialidades, se realiza solicitud a las diferentes Regionales de Aseguramiento en Salud y Unidades Prestadoras de Servicios en Salud para suplir el servicio. De igual forma ocurre con la atención de los pacientes de enfermedades crónicas, los cuales son atendidos por profesionales contratados, para lo cual relacionó los contratos suscritos en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 23.
Manifestó que el contrato de suministro de medicamentos es centralizado y que se suscribió entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la sociedad Unión Temporal Medipol 16 con vigencia desde diciembre de 2018. En su ejecución se crearon ochenta y ocho puntos de dispensación a nivel nacional incluyendo los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda; los cuales dependen del cumplimiento de los requisitos mínimos que exija el Ministerio de Salud para su funcionamiento, específicamente los establecidos en los Decretos 2200 de 2005 y 780 de 2016, y no estarán a cargo del contratista. 24.
Explicó que para prestar el servicio de laboratorio clínico se suscribió el Contrato 86-7-20092-22 cuyo objeto es prestar el servicio en los municipios de Alcalá, Calcedonia, Sevilla y Ulloa Valle. De allí que, el laboratorio clínico del centro médico de Sevilla se encuentra a quince minutos del municipio de Caicedonia. 25. Destacó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3280 de 2018, mediante la cual se elaboraron las Rutas Integrales de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud (RPMS), por las que se implementó un modelo de atención integral en salud que incluía estrategias de intervención para la espera del usuario, prevención de la enfermedad, tratamiento, rehabilitación y paliación. Además, adujo se brindan servicios de calidad sin presentarse barreras discriminatorias para la atención oportuna de este grupo poblacional. 26.
Advirtió que en el Acuerdo 080 de 27 de mayo de 2022, “[…] por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”, se incluyeron 204 nuevos medicamentos que no requieren ser aprobados por el Comité Técnico Científico debido a que son de formulación primaria. 27.
Finalmente, señaló que desde el 2018 la Superintendencia Nacional de Salud no ha impuesto sanciones o ha obtenido hallazgos en su contra por la prestación del servicio de salud, toda vez que han dado respuesta oportuna a las peticiones de los afiliados. Adicionalmente, indicó que la prestación del servicio de salud se presta indiscriminadamente sin tener en cuenta el nivel de jerarquía del usuario.
I.3.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 28. El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 16 de diciembre de 202214, solicitó desestimar las pretensiones 14 Ibidem, índice 34, documento denominado “073Contestación demanda Minhacienda y Crédito Público(.pdf) NroActua 34”. 7 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro de la demanda respecto a la entidad, con sustento en que carece de competencia legal para intervenir en la prestación de los servicios de salud a miembros de la Policía Nacional; por lo tanto, habría falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligaciones de vigilancia y control frente al subsistema de salud de la Policía Nacional.
I.3.3. Superintendencia Nacional de Salud 29. La apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito de 16 de diciembre de 202215, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento normativo y de los hechos constitutivos como presuntos transgresores de los derechos alegados, ninguno tiene relación causal con la entidad. 30.
Señaló que no se cumplió el requisito para demandar de la reclamación administrativa previa y solicitó la desvinculación de la entidad. Asimismo, advirtió que Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP se caracteriza por su autonomía y, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la dicha ley. 31.
Agregó que, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, esta superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de salud de aquellas entidades pertenecientes a los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre todo en las áreas de financiación, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social. 32.
Afirmó que las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la entidad están direccionadas a asegurar que el servicio de salud se preste de forma oportuna, permanente y eficiente, así como a que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para ese propósito destacando que no tiene a su cargo la prestación efectiva del servicio.
I.3.4. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad 33. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad, mediante escrito de 11 de enero de 202316, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida que no hay argumentos de fondo que den lugar a su prosperidad y no se encuentra probado el presunto peligro o daño. 15 Ibidem, índice 35, documento denominado “075Contestacion Dda Supersalud(.pdf) NroActua 35”. 16 Ibidem, índice 36, documento denominado “78_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 37 (.pdf) NroActua 36”. 8 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 34.
Afirmó que se realizan contrataciones por medio de la Dirección de Sanidad y entidades prestadoras de salud para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los afiliados, de acuerdo con las necesidades de la población del Eje Cafetero, especialmente en la ciudad de Armenia, debido a que en el departamento del Quindío no existe hospital de cuarto nivel que sea del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 35.
Aseveró que la entidad no está llamada a ser condenada, en razón a que no se ha demostrado la vulneración ni se aportó una relación de afiliados que haya solicitado a la entidad. Además, quien eventualmente está incumpliendo con la prestación del servicio de salud es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa Nacional - Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. I.3.5.
Departamento del Quindío 36. El apoderado judicial del Departamento del Quindío, mediante escrito de 19 de enero de 202317, allegó escrito de contestación; sin embargo, el tribunal profirió auto del 28 de julio de 2023 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término legal. I.3.6. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. - Cosmitet Ltda., Duana & Cía. Ltda y Comercializadora Duarquint S.A.S. 37.
La apoderada judicial de las sociedades vinculadas Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda - Cosmitet Ltda, Duana & Cía. Ltda. y Comercializadora Duarquint S.A.S., mediante escrito de 21 de junio de 202318, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su calidad de contratistas integrantes de la Unión Temporal Medipol 16, han cumplido a cabalidad con las obligaciones del contrato como responsables del suministro y dispensación de medicamentos, y de servicios ambulatorios y hospitalarios del subsistema de salud de la Policía Nacional. 38.
Enfatizó en que no llevan más de veinte años a cargo de la prestación del servicio de salud, por cuanto la Unión Temporal Medipol 16 se constituyó el 25 de septiembre de 2018 para ejecutar el contrato vigente hasta el 30 de junio de 2023. Además, indicó que no hay punto de dispensación de medicamentos en el municipio de Caicedonia, en virtud de que no fue un requisito establecido en el contrato, en el cual se dispuso que en el norte del Valle del Cauca solo habría puntos de dispensación en los municipios de Sevilla, Roldanillo y Tuluá. 39.
Relacionó una serie de solicitudes a las cuales ha dado respuesta e indicó que las otras peticiones enunciadas por el demandante deberán ser demostradas en el proceso. Igualmente, adujo que los medicamentos son suministrados de acuerdo 17 Ibidem, índice 45, documento denominado “90_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 45 (.pdf) NroActua 45”. 18 Ibidem, índice 85, documento denominado “151Contestacion Cosmitet(.pdf) NroActua 85”. 9 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro con la normativa que regula este asunto y se brindan sin trato discriminatorio o preferente. 40.
Reiteró que únicamente podían entregar los medicamentos en aquellas farmacias o dispensarios relacionadas en la Tabla 3 del Anexo 2 del Contrato 07-8- 20098-18, por lo que no era posible ampliar el alcance del contrato conforme a la exigencia del accionante. Adicionalmente, destacó que algunos medicamentos requieren una autorización previa de comités médicos científicos u otros trámites administrativos, teniendo en cuenta que la entidad encargada del aseguramiento en salud y el contratante proceden de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, la naturaleza de la enfermedad o la falta de certificación INVIMA de algunos medicamentos.
I.3.7. Éticos Serrano Gómez Ltda. 41. La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. en escrito de 29 de agosto de 202319 contestó la demanda, no obstante, a través de auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada, toda vez que el escrito fue allegado sin representación judicial de quien se anunció como apoderado. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 28 de enero de 202520, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Sanidad se encuentra vulnerando el derecho colectivo al acceso al servicio de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle - Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa- contenido en el art. 4° literal J de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Sanidad EJECUTAR todas las gestiones necesarias para mejorar las condiciones de eficiencia, oportunidad, continuidad, accesibilidad y calidad del servicio de salud de los usuarios del Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle -Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa, de la siguiente manera: Nro.
Actividad/orden Tiempo de Ejecución Responsable 1. Socialización hallazgo Nro. 01. Depuración de la información. Total de afiliaciones, verificación de multiafiliación y personas fallecidas. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto del listado del censo demográfico de los afiliados pertenecientes al Subsistema en Salud de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío Dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia de Salud.
(Mesa de trabajo interna) 19 Ibidem, índice 106, documento denominado “181Contestación Demanda Vinculado(.pdf) NroActua 106”. 20 Ibidem, índice 181, documento denominado “299SentenciaPrime_000202200112Popular1(.pdf) NroActua 181”. 10 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro y Municipios del Norte del Valle, a fin de unificar un listado lo más cercano a la realidad.
Para tal efecto deberá igualmente examinarse el tema de multiafiliaciones al Sistema General de Salud respecto del Subsistema de la Policía Nacional y la clasificación de las personas en estado “fallecido”. 2. Ejecución hallazgo Nro. 01. La Policía Nacional – Sanidad - Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar -consolidar- la información de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud. 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 1° La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la Superintendencia de Salud para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 3.
Supervisión hallazgo 01. Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 días ordenados en el numeral 2° La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.
Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 4.
Socialización hallazgo Nro. 02 Depuración de la información. Caracterización de la población – diagnósticos y/o morbilidad de los usuarios en salud. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la caracterización anual de la población. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 3° o posterior a las eventualidades.
La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 5. Ejecución hallazgo Nro. 02. La Policía Nacional – Sanidad - Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar -consolidar- la información de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Superintendencia de Salud. 15 días hábiles contados desde la reunión ordenada en el numeral 4° La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información vía correo electrónico a la Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma conforme a los parámetros ya establecidos. 6.
Supervisión hallazgo 02. 1 semana siguiente al vencimiento de los 15 La Superintendencia de Salud dentro de 11 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro Una vez recibida la información debidamente consolidada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. días ordenados en el numeral 5° la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.
Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente.
Respecto de este hallazgo se informó que la Policía Nacional ya inició con la corrección de los datos para una adecuada planeación de la red, por lo que, si a la fecha de ejecutoria de esta providencia ya existe un resultado debidamente aprobado, se omitirán los tiempos otorgados en precedencia. 7. Socialización hallazgo Nro. 03 Medicamentos – mejora del tiempo de respuesta.
Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos técnicos establecidos para la entrega de medicamentos, en especial observando los establecidos en la ley. Deberá la Policía Nacional – Sanidad contar con un listado de los usuarios que registran desde un (1) medicamento pendiente, discriminando la causa por la no entrega y desde cuándo.
Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° -hallazgo Nro. 01-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 8. Ejecución hallazgo Nro. 03. - La Policía Nacional – Sanidad - Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberá ejecutar, entiéndase entregar, los medicamentos pendientes o en espera a los usuarios en salud para el Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle (Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa).
Para tal efecto, deberá coordinar con el proveedor nacional (contratista) a fin de gestionar la consecución de estos para que sean entregados a los interesados. - Se aclara que aquellos medicamentos que por circunstancias especiales (excepcionales) no estén disponibles definitivamente, deberá la Policía Nacional en acompañamiento al usuario adelantar las gestiones que correspondan ante el médico tratante a fin de evaluar con el - 01 semana siguiente al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° - socialización hallazgos 1° y 3°- para que la Unidad Prestadora de Servicios del Quindío realice a través de su contratista la entrega de los medicamentos pendientes.
Deberá ponerse al día. - De igual manera, la entrega de los medicamentos deberá observar lo regulado en el art. 131 del Decreto 019 de 2012, y es que cuando estos no se puedan entregar de manera inmediata sino dentro de las 48 horas, deberá realizarse en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, La Policía Nacional – Sanidad remitirá la información (debidamente soportada) vía correo electrónico a la Superintendencia para la evaluación y supervisión de la misma, conforme a los parámetros ya establecidos. 12 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro profesional en salud la situación y determinar lo que corresponda. cuando lo haya autorizado21. - La Policía Nacional – Sanidad – Unidad Prestadora del Quindío deberá mantener actualizado el listado de entrega de medicamentos, y en caso de no tenerse disponible para entrega inmediata deberá gestionar (con soporte o prueba) lo pertinente para conseguir su consecución dentro de las 48 horas.
De igual manera, deberá dejar registro de aquellas personas que no otorgaron su consentimiento de entrega en su domicilio y que no regresaron a reclamar el medicamento. 9. Supervisión hallazgo 03. Una vez recibida la información debidamente consolidada y clasificada, deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 03 meses ordenados en el numeral 8° La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda.
Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 10.
Socialización hallazgo Nro. 05 Seguimiento contratos, Acuerdos de voluntades. Indicadores de gestión y resultados en salud. Deberá la Policía Nacional – Sanidad en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar los criterios respecto a los lineamientos en contratación estatal en especial respecto de la supervisión a fin de evaluar a la terminación del ejercicio contractual si la prestación del servicio de salud se dio o no en debida forma, o adoptar en el curso de las contrataciones las decisiones que Deberá realizarse junto con la socialización ordenada en el numeral 1° y 07°- hallazgo Nro. 01 y 03-, dentro de la semana siguiente a la ejecutoria del fallo.
La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud. (Mesa de trabajo interna) 21https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=1094&ContentTypeId=0x01003F0A1BD895162D4599DC1992 34219AC7. 13 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro correspondan en la materia, a fin de garantizarse que el mismo se preste en condiciones de eficiencia y oportunidad. 11.
Ejecución hallazgo Nro. 05. La Policía Nacional – Sanidad – tanto a nivel nacional (en lo que cobije al Departamento del Quindío y los municipios del Norte del Valle) y la Unidad Prestadora de Servicios DEQUI deberán revisar y evaluar los distintos contratos de salud o los Acuerdos de Voluntades celebrados verificando que la ejecución de estos, se este a lo pactado, ejerciendo en todo caso una debida supervisión. Para tal efecto, se dejará constancia en el expediente contractual de la revisión aquí ordenada o de las observaciones advertidas a fin de que la Oficina Jurídica – área de contratación adelante las acciones que correspondan. 02 meses siguientes al vencimiento de la orden dada en el numeral 1° socialización hallazgos 1°, 3° y 5° La Policía Nacional – Sanidad deberá elaborar y remitir un informe pormenorizado a la Superintendencia, con los parámetros determinados en la reunión de socialización. 12.
Supervisión hallazgo 05. Una vez recibido deberá la Superintendencia de Salud proceder a verificar el resultado. 1 semana siguiente al vencimiento de los 02 meses ordenados en el numeral 11. La Superintendencia de Salud dentro de la semana otorgada deberá remitir un correo electrónico informando lo que corresponda Eventualidades.
De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 13.
Socialización hallazgo Nro. 04 Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de Salud verificar de manera general los hallazgos encontrados en la red de servicios interna y externa. 1 semana siguiente al vencimiento de lo ordenado en el numeral 12 o posterior a las eventualidades. La Policía Nacional – Sanidad convocará la reunión con la Superintendencia en Salud.
(Mesa de trabajo interna) 14. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Recopilación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Policía Nacional en coordinación con la Superintendencia de salud proceder a elaborar y consolidar los datos necesarios para poder evaluar - diagnosticar la red interna y externa- de los servicios de baja, mediana y alta complejidad, en la medida que la medición de la cobertura y 1 mes siguiente a la orden dada en el numeral anterior 13.
La Policía Nacional deberá recopilar, clasificar, medir (análisis de datos) la información concerniente a la red interna y externa de servicios de baja, mediana y alta complejidad. La cual deberá remitir a la Superintendencia de Salud. 14 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro oportunidad no se pudo llevar a cabo completamente en tanto no se cuenta con dicha información, o por lo menos la misma no está consolidada de manera satisfactoria.
Al respecto, deberá la Superintendencia de Salud señalar a la Policía Nacional qué y cómo levantar y consolidar dicha información a fin de que permita evaluar los estándares de salud de eficiencia y oportunidad, para ofrecer una cobertura frente a las necesidades o la demanda de salud en cuanto a la zona y de cara a la caracterización de los usuarios.
Se recuerda que, del informe técnico, fueron pocos los aspectos que se pudieron evaluar en tanto no se cuenta con la información que permita efectuar análisis de suficiencia y/o oportunidad. 15. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Calificación de la información. Servicios de baja, mediana y alta complejidad. Una vez recibida la información por parte de la Policía Nacional, deberá la Superintendencia de Salud deberá proceder a su verificación a fin de establecer que en efecto la misma cumpla con los parámetros necesarios para efectuarse un análisis completo de suficiencia de la red. 15 días siguientes a la orden dada en el numeral anterior 14.
La Superintendencia de Salud deberá calificar la información a fin de determinar si la misma resulta suficiente para elaborar de manera completa el análisis de suficiencia de la red. Eventualidades. De presentarse alguna situación que deba corregirse o aclararse, la Policía Nacional – Sanidad tendrá máximo 1 semana para proceder de manera definitiva a culminar con la actividad y presentarla conforme lo establezca la Superintendencia de Salud.
Por su parte, la Superintendencia de Salud tendrá una semana siguiente para evaluarla nuevamente. 16. Diagnóstico completo de la red interna y externa. Elaboración de un informe con la calificación completa de la red interna y externa, servicios de baja, mediana y alta complejidad. Deberá la Superintendencia de Salud proceder a elaborar un informe diagnóstico de la red interna y externa, en el que se evalúe la prestación de los servicios de salud de cara a los principios de continuidad, eficiencia y oportunidad.
De encontrar situaciones irregulares (que sigan amenazando o 4 meses siguientes a la orden dada en el numeral anterior 15 o al vencimiento del término dado en eventualidades. La Superintendencia de salud deberá elaborar un informe y en caso de anomalías que pongan en peligro o vulneren el derecho a la salud, deberá establecer un plan de mejoramiento. 15 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro vulnerando el derecho a la salud), deberá elaborar un plan de mejoramiento para la entidad Policía Nacional - Sanidad específicamente para este Departamento y algunos municipios del Norte del Valle detallando cada elemento y determinando un tiempo prudencial para su ejecución. 17.
Contratación. Principio de continuidad en el servicio de salud. Se ordenará, y teniendo en cuenta el informe técnico (citas por medicina general, odontología y pediatría sin contratación vigente o con poco personal) y la matriz de contratos (algunos ya habían finalizado) la garantía del derecho a la salud en cuanto al principio de continuidad para los usuarios del servicio.
En consecuencia, la Policía Nacional – Sanidad deberá velar porque no existan interrupciones en la prestación del servicio de salud, para lo cual deberá garantizar que, pese a la terminación de la actividad contractual, el servicio no se suspenda o se dilate por falta de personal o contratación, por lo que deberá asegurar que los usuarios puedan acceder al mismo, sin barreras de tipo administrativo 18.
Garantía de entrega de medicamentos. Se ordenará a la Policía Nacional – Sanidad que deberá garantizar la entrega inmediata de todos los medicamentos que se formulen a los usuarios22.
TERCERO: ORDENAR para la vigilancia y cumplimiento de las órdenes dadas en esta providencia y de conformidad con el art. 34 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un Comité de verificación de cumplimiento, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente -quien lo presidirá-, un representante de la Policía Nacional, un representante de la Superintendencia de Salud, el actor popular y el Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, el cual dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia rendirá informes ante esta autoridad judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en antecedencia.
QUINTO: Para los fines indicados en el art. 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia del poder de la abogada, Claudia Jimena Castaño Vélez identificada con Nro. de cédula […] y portadora de la tarjeta profesional Nro. […] del C.S. De la J en calidad de apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Consejo superior de Salud de las Fuerzas Militares.
SÉPTIMO: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI […]”. 43. Consideró que se encontraba probada la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por cuanto advirtió falencias en la oportunidad y continuidad del servicio de salud en el departamento del Quindío y en los municipios del norte del Valle -Caicedonia, Sevilla, Alcalá y Ulloa- desde la misma planeación, hasta la entrega de medicamentos y la superación del tiempo de espera en citas por medicina general, odontología y pediatría. 44.
Puso de presente que se encontró demostrado que para el año 2018 fueron instauradas 185 tutelas de primera instancia y para el año 2019 con corte al 23 de 22 En un asunto de este Tribunal y similar en cuanto a la temática – Acción Popular, prestación del servicio de salud, afiliados al FOMAG- el consejo de Estado en segunda instancia emitió una orden de similar connotación. C.E. Sección Tercera.
Radicación 63001-2333-000-2016-00286-01. 28 de abril de 2021. 16 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro septiembre se instauraron 157 tutelas de primera instancia contra Sanidad de la Policía Nacional. 45. Agregó que en el informe técnico realizado por la Superintendencia de Salud, para evaluar la prestación del servicio de salud de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío de Sanidad de la Policía Nacional en Armenia, se señaló, entre otras, que la entidad registró datos que no corresponden a la morbilidad de sus afiliados y que deben ser ajustados para poder garantizar una adecuada planeación de la red y su suficiencia, así como que para el periodo comprendido del 26 de julio al 26 de agosto de 2024 se registraron 594 usuarios con medicamentos pendientes. 46.
En el mismo estudio se evaluó parcialmente la suficiencia en la red interna en servicios de baja complejidad concluyendo que: i) había falta de oferta en medicina general porque para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de medicina general superó el estándar normado de 3 días; y ii) en el caso de odontología, se superó el estándar normado y en atención en laboratorio clínico se encontró que hay 13.585 personas en lista de espera. 47.
Adicionalmente, respecto a los servicios de mediana complejidad, es decir, especialidades básicas, se señaló que no hubo contratación para las especialidades de pediatría y ginecoobstetricia en los meses de mayo a julio de 2024. En la evaluación de los servicios de alta complejidad se encontró que un 0% de cobertura. 48. En la red externa se advirtió que las IPS contratadas resultan insuficientes de cara al número de afiliados al sistema de salud para el departamento del Quindío y algunos municipios del norte del Valle del Cauca; por ejemplo, se evidenciaron 4 contratos finalizados precisando que, para el servicio de odontología, desde el 2 de agosto de 2024, no se cuenta con un nuevo contrato. 49.
De lo señalado, el tribunal indicó que “[…] sin dubitación alguna existe vulneración al derecho colectivo invocado por el actor popular, en la medida que las pruebas debidamente incorporadas al proceso dan cuenta que existen irregularidades, anomalías, tardanza, falta de planeación, entre otros, en la prestación del servicio de salud […] el reporte del número de tutelas instauradas, las diversas denuncias ante la Superintendencia de Salud y Defensoría del Pueblo, el vencimiento de contratos de prestación de servicios, el informe de auditoría con 05 hallazgos, son pruebas suficientes que dan cuenta de una prestación de servicios que presenta obstáculos de cara a los principios de eficiencia y oportunidad […]”. 50.
Adujo que la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad al ser la encargada de la prestación del servicio de salud para los policías, es quien debe velar por la prestación óptima del servicio, independiente si es a través de su propia red o de manera externa. Asimismo, si bien la Superintendencia no es a quien le compete la prestación del servicio, sí tiene competencia para vigilarlo a fin de que se brinde una mejor prestación, por lo que la entidad tiene compromisos del orden de su naturaleza. 17 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 51.
Por todo lo mencionado, el tribunal ordenó la estructuración de mesas de trabajo internas conforme a las cuales se debían adelantar una serie de estudios que permitirían calcular tanto la cantidad de usuarios como la relación entre oferta y demanda de los servicios médicos. Lo anterior, con el propósito de identificar las brechas de atención y establecer un proyecto de trabajo claro, superando las fallas estructurales del subsistema de salud en los municipios objeto de esta acción popular.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 52. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante correos electrónicos de 3 y 4 de febrero de 202523, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 53. Adujo que el tribunal no realizó una valoración probatoria adecuada, ya que “[…] solo tuvo en cuenta lo favorable […]” para el accionante, limitándose al informe de la Superintendencia Nacional de Salud, y no tuvo en cuenta los avances que la demandada ha venido desarrollando para atender oportunamente a los usuarios del sistema.
Además, indicó que los inconvenientes expuestos en las acciones de tutela mencionadas en el Oficio DESAJARO 19-2946 de 25 de octubre de 2019, ya han sido superados. 54. Indicó que no se realizó una valoración probatoria que incluyera las conclusiones de la auditoría realizada por la Secretaría de Salud del departamento del Quindío, el 13 de septiembre de 2024, denominada “Acta de visita de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de servicios de salud”, por no haber sido allegada por el departamento.
Destacó que el fondo debía primar sobre la forma y, en ese sentido, para proferir la sentencia era necesario tener presente el citado escrito en el que la Policía Nacional da respuesta al informe de la Superintendencia Nacional de Salud. 55. Manifestó que la Dirección de Sanidad – Regionales de Aseguramiento y Unidades realiza la gestión de verificar si se presentan multiafiliaciones según los requerimientos de las EPS del régimen general contributivo, subsidiado y las alcaldías municipales; por lo tanto, ha venido realizando un proceso de depuración de multiafiliados y fallecidos en el sistema, dentro de lo cual el 2 de enero de 2025 solicitó la desvinculación de los usuarios en estado fallecido para el corte 2020-2024 y a la fecha no hay usuarios con multiafiliación. 56.
Explicó que, posterior a la depuración, se realizó el Análisis de Situación en Salud (ASIS) con un censo de la población en los municipios de Sevilla, Calarcá y Armenia asignada a la Regional 3 de Aseguramiento que corresponde a 47.671 afiliados donde el 42% están en Risaralda, el 31.8% en la unidad de Caldas y el 26.2% en la unidad de Quindío. 23 Ibidem, índices 185 y 187, documentos denominados “303_MemorialWeb_Recurso-2022112DTECARLOS(.pdf) NroActua 185” y “306_MemorialWeb_Recurso-2022112DTECARLOS(.pdf) NroActua 187”. 18 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 57.
Señaló que los municipios de Armenia y Calarcá, en Quindío, y Sevilla, en Valle del Cauca, cuentan tanto con establecimientos de sanidad policial para servicios de primer nivel como con red contratada para servicios de segundo y tercer nivel de complejidad. Asimismo, aportó un análisis de accesibilidad a sitios para brindar cobertura de servicios de salud en donde indica que el tiempo de desplazamiento a un centro de atención desde distintos municipios oscila entre 6 y 18 minutos, así como el precio del transporte público varía entre $3.300 y $6.600. 58.
Desarrolló, en definición y análisis, una serie de factores que pueden ser la principal causa de mortalidad en adultos como, entre otras, la calidad del agua, la calidad de los alimentos, las enfermedades transmitidas por vectores, la salud cardiovascular, las enfermedades osteomusculares, salud mental y enfermedades gastrointestinales; señalando que esa información permite a la Unidad Prestadora de Salud Quindío la planeación y cálculo de necesidades para la prestación del servicio. 59.
Refirió que, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, ha realizado cuatro jornadas de fumigación anuales y creó mesas de trabajo con las secretarías de salud para evaluar asuntos relacionados con vacunación y sustancias psicoactivas. 60. Manifestó que ha venido haciendo seguimiento a los medicamentos para su compra y entrega, de acuerdo con la información relacionada, todos los medicamentos son entregados antes de 48 horas a menos que haya desabastecimiento. 61.
Respecto al análisis de la red interna y externa para la prestación del servicio, argumentó que la Unidad Prestadora de Salud del Quindío garantiza la cobertura de servicios de salud a 12.767 usuarios en los 12 municipios del Quindío y, por su cercanía, en 4 del Valle del Cauca. Dicha unidad cuenta con una metodología de demanda y oferta en la cual se censa anualmente la población para establecer el número de afiliados, camas y ambulancias contratadas por municipio, así como otras estadísticas que permitan garantizar una cobertura integral de servicios que responda a las necesidades de los usuarios. 62.
Asimismo, advirtió que cuenta con un módulo red denominado SISAPWEB que reporta la cobertura de prestadores de la red externa, corroborado por el grupo de Redes Integrales de la Dirección de Sanidad, en donde se pueden conocer en tiempo real los servicios contratados y cuál es la red contingente para garantizar el servicio. 63. Explicó que la oferta de talento humano asistencial por disciplinas generales y especializadas necesarias para prestar el servicio, se contrataron de acuerdo con el perfil demográfico y epidemiológico de una matriz contenida en los instructivos 025 DISAN 2008 y 012 DISAN 2011. 64.
Agregó que la Dirección de Sanidad ha enfrentado dificultades para contratar prestadores externos debido a los estrictos requisitos establecidos para la 19 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro presentación de cotizaciones y ofertas a través de la plataforma SECOP II, por lo que han implementado acercamientos con entidades de salud, capacitaciones y acompañamiento en el uso de la citada plataforma. 65.
Asimismo, destacó que, por las exigencias de los profesionales, ocurre que los posibles oferentes no cumplen con los requisitos y se declara desierto el proceso de contratación, convirtiéndose en una imposibilidad fáctica para garantizar la no existencia de interrupciones en el servicio. 66. Adicionó que están cumpliendo con los requisitos normativos pertinentes a su operación teniendo en cuenta que “[…] la Policía Nacional opera bajo un régimen especial, no se desconocen las disposiciones generales aplicables a otras entidades del sistema de salud, sin embargo, en este caso específico, las obligaciones establecidas en el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 441 de 2022 no son directamente aplicables debido a las particularidades normativas de nuestro régimen y a través de la Resolución 256 de 2016, se han regulado de manera precisa los indicadores y mecanismos de seguimiento para la Dirección de Sanidad […]”. 67.
Manifestó que la Unidad Prestadora de Salud Quindío presta el servicio con continuidad, dando cumplimiento al principio de planeación que rige la contratación estatal elabora anualmente el plan de las necesidades a satisfacer, por lo que solicitó la revisión del alcance del ítem 17 del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto que no se estaba considerando la posibilidad de declarar desierto algún proceso de contratación. IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 68. Mediante auto de 10 de febrero de 202524 se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 69. El consejero sustanciador por auto de 16 de mayo de 202525 admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 70.
La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía en memorial de 29 de mayo de 202526 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que no se configuró una vulneración del derecho colectivo, en la medida que se ha prestado el servicio de salud en las calidades de la Ley 1751 de 2015. 24 Ibidem, índice 189, documento denominado “310Autoresuelvec_0002022000112POPULAR(.pdf) NroActua 189”. 25 Cfr., índice 6, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “12Autoqueadmite_APA20220011201CARLOS(.pdf) NroActua 6”. 26 Cfr., índice 21, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “20_MemorialWeb_Alegatos- TRASLADORECURSOCON(.pdf) NroActua 21”. 20 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 71.
Señaló que los términos establecidos en las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia no se acompasan con aquellos principios que rigen la contratación pública, solicitando su ampliación y reiteró que, ante la inobservancia del documento expedido por la Secretaría de Salud del Quindío debido a que no fue aportada directamente por una de las partes, “[…] resulta jurídicamente cuestionable que en el presente proceso de acción popular se haya desestimado el análisis de pruebas pertinentes por consideraciones meramente formales, sin atender al contenido y relevancia de las mismas […]”.
Por lo anterior, solicitó sea reconsiderada la exclusión del citado escrito y se proceda con el respectivo análisis dentro del marco probatorio del proceso. 72. Manifestó que, con relación a la orden del hallazgo 1, la Oficina de Atención al Ciudadano adelanta el proceso de multiafiliación no solo para el departamento del Quindío sino para las 8 Regionales de Aseguramiento en Salud y 32 Unidades Prestadoras de Servicios de Salud.
Además, que la orden del hallazgo 2 ya fue plenamente adelantada. 73. Mencionó que, respecto a la orden del hallazgo 3 sobre suministro de medicamentos, hay una supervisora del contrato a cargo de dicha función y, respecto al hallazgo 4 de evaluar la terminación del contrato si la prestación no se dio en debida forma, adujo que “[…] son las partes contractuales las que deben propender por la liquidación del contrato una vez se finalice el tiempo contractual […]”, considerando que la Superintendencia no puede establecer ninguna medida al respecto aparte de promover una conciliación. 74.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 75. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de la competencia y, más adelante, resolver el caso concreto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 76. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201927, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares. 27 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 21 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro V.2.
Cuestión previa sobre la procedencia del medio de control judicial ejercido 77. En el caso sub examine, los actores populares atribuyeron la responsabilidad a las entidades demandadas por la transgresión del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 47228. 78. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que amparó el derecho colectivo al advertir falencias en la oportunidad y continuidad del servicio de salud desde la planeación, hasta la entrega de medicamentos y la superación del tiempo de espera en citas de medicina general, odontología, pediatría entre otras problemáticas. 79.
Previo a resolver el caso concreto, es pertinente evaluar si el medio de control ejercido es o no procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32829 de la Ley 1564 de 2012. 80. Para tal efecto, se advierte que la Corte Constitucional30 y esta corporación judicial31 han sostenido en su jurisprudencia que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Esto significa que, a diferencia de los derechos individuales, las prerrogativas colectivas no pueden atribuirse al ámbito privado de un solo individuo, una organización, una entidad natural o un conjunto concreto y diferenciable de individuos32. 81.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó en la sentencia de 11 de octubre de 201933 que los derechos adquiridos de los trabajadores de regímenes especiales, al ser “[…] derechos particulares que solamente pueden ser reclamados por sus beneficiarios y no por la colectividad general […]”, no son pasibles de análisis a través de la acción popular.
La misma tesis se prohijó en la sentencia de 25 de abril de 202434. 28 Cfr. Índice 2, expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “006ED_Demanda(.docx) NroActua 2”, en el capítulo de fundamentos de derecho de la demanda se precisó que: “[…] se han efectuado múltiples solicitudes directamente a sanidad policía nacional para solicitar la efectiva y eficiente prestación del servicio público en salud y con ello que se adopten las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD – […].
Es de anotar su Señoría que en el caso que nos ocupa, actualmente existe un INMINENTE PELIGRO de OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE respecto a los intereses colectivos aquí vulnerados como es la reiterada desatención por parte de SANIDAD POLICIA NACIONAL. a los usuarios enfermos, en donde está de por medio la VIDA de dichos usuarios, configurándose en repetidas ocasiones la figura de pérdida de oportunidad, al no otorgarse el tratamiento que requiere en forma oportuna, poniendo en riesgo su vida por la inexistencia, en múltiples ocasiones de contratación para la prestación de dichas atenciones médicas, en enfermedades catastróficas, servicios derivados de urgencias […]”. 29 “[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P.: Rodrigo Escobar Gil). 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso.
Bogotá D.C., sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 68001-23-33-000-2016-00673-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 08001 23 33 000 2019 00809 01 (AP). C.P. Oswaldo Giraldo López. 22 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 82.
Sin embargo, al aplicar esta regla jurisprudencial, se debe tener en cuenta que, algunos problemas vinculados con los derechos subjetivos o individuales de los miembros de los sistemas de salud de regímenes especiales también pueden impactar o amenazar otros derechos e intereses colectivos. 83. En ese escenario, excepcionalmente el juez de la acción popular podrá emitir un pronunciamiento si advierte que existe una conexidad entre ambas prerrogativas que comporta un daño o riesgo sobre un derecho propiamente colectivo.
La naturaleza y alcance de la acción popular no supone un obstáculo para que el juez constitucional atienda al principio de eficacia directa de los derechos constitucionales35. 84. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 201136, reconoció “[…] la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela […]”. 85.
Teniendo en cuenta lo anterior, al examinar la demanda, junto con las pruebas allegadas al expediente, se colige que la situación fáctica debatida en este proceso judicial no solo atañe a la presunta afectación del derecho subjetivo de acceso al servicio a la salud de los afiliados y beneficiarios actuales del sistema de salud de la Policía Nacional de la Unidad Prestadora de Salud Quindío – Establecimiento de Sanidad Quindío. 86.
En el caso sub examine, se pretende la protección del derecho e interés colectivo del literal j) sobre acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previsto en el artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, por cuanto no se está garantizando el acceso, continuidad, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud. 87.
Cabe resaltar que, el artículo 49 de la Constitución Política determina que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado. 88. Además, establece una garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Corte Constitucional37 ha considerado que la accesibilidad es un factor determinante para la garantía del derecho a la salud, que se traduce en el uso real y efectivo de los servicios y se materializa en todas las etapas de prevención, asignación de citas, atención, continuidad de los tratamientos, etc. 89.
Además, en relación con la eficiencia, este principio implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 44001-23-33-000-2013- 00160-01 (AP) y radicación núm.: 88001-23-33-000-2020-00072-01;
Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 88001-23-33-000-2021-00041-02. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, radicación núm. 76001-23-31-000-2004- 02843-01 (AP). C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 9 de mayo, T-147 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir38. 90.
De conformidad con la Ley 352 de 17 de enero de199739 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP- tiene como objetivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales, el cual se encuentra orientado, además, por los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia y, los específicos de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral u autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial40. 91.
En consecuencia, el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, no es susceptible de apropiación por un grupo determinado de sujetos, porque el derecho a la salud es un servicio público que debe ser garantizado bajo los principios de accesibilidad, oportunidad, eficacia y continuidad, el cual no solo cobija a los afiliados y beneficiarios actuales del sistema de salud de la Policía Nacional de la Unidad Prestadora de Salud Quindío – Establecimiento de Sanidad Quindío, sino que la problemática afectará a un número indeterminado de futuros afiliados y beneficiarios. 92.
Debe tenerse en cuenta que, el acceso al servicio de salud en el subsistema de la Policía Nacional se rige por el principio de protección integral en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, lo cual se traduce en la garantía de accesibilidad del servicio. 93. En este punto es pertinente reiterar que mediante sentencia de 9 de agosto de 202441 esta Sección consideró la procedencia excepcional de la acción popular para efectos de determinar el acceso a la prestación de los servicios de salud en los regímenes exceptuados en la Ley 100 de 1993, en especial, sobre la accesibilidad a los dispensarios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en esa oportunidad se consideró que: “[…] 62.
La accesibilidad en los dispensarios médicos se refiere a la posibilidad de que todos los miembros actuales y futuros del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (personal activo o con asignación de retiro, pensionado por invalidez o beneficiario), así como sus acompañantes, puedan acceder, circular, orientarse y utilizar los elementos de la infraestructura que lo conforman de forma segura. 63.
Por ello, si bien es cierto, en este caso, las pretensiones refieren a los obstáculos que afrontan las personas con movilidad reducida que actualmente asisten al dispensario para recibir los servicios de salud o para acompañar a sus familiares. También es una realidad que esa problemática afectará un número sin identificar e 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 40 Principios desarrollados en el artículo 3 de la Ley 352 de 1997. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, Rad. 76001- 23-33-000-2023-00566-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 24 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro indeterminado de sujetos que en el futuro podrían llegar a afrontar la aludida restricción, máxime cuando las acciones de amparo solicitadas se extienden a la órbita de lo colectivo […]”. 94.
La Sala anticipa que en este caso concreto se encuentra probada la existencia de deficiencias estructurales y generalizadas en la prestación de los servicios de salud por parte de la Policía Nacional que, en síntesis, se presenta por: i) la presencia de afiliaciones múltiples al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al régimen especial; ii) la presentación de errores en los diagnósticos de morbilidad para presentar el perfil de demanda de servicios; iii) la no entrega de medicamentos pendientes en el término a los afiliados; iv) la falta de articulación de la red de servicios que garanticen la eficiencia, el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud; y v) las falencias en el seguimiento de los indicadores de la prestación de los servicios. 95.
Problemáticas que influyen en la accesibilidad, continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación de los servicios de salud que afectan a más de 12.000 usuarios (personal activo, retirado, pensionados de la Policía Nacional y sus beneficiarios), lo que implica la vulneración del derecho colectivo por la indebida prestación del servicio de una manera eficiente y oportuna. 96.
En consecuencia, se considera que, en este caso concreto, es procedente la acción popular para solicitar la protección del derecho colectivo de acceso al servicio público de salud, en la medida que está acreditado, más allá de situaciones subjetivas y particulares relacionadas con la prestación del servicio en el régimen objeto de este caso, que existen deficiencias que son estructurales en la prestación del servicio a los miembros de la Policía Nacional en los departamentos de Quindío y algunos municipios del norte del Valle del Cauca, lo cual hace que dicha problemática trascienda al interés general y que impacte en los derechos colectivos según se explicará a continuación. V.3.
Planteamiento del problema jurídico 97. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de 28 de enero de 2025 porque el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas que acreditaban la actividad de la recurrente y, en consecuencia, que demostraban la no transgresión del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4.º de la Ley 472. 98.
Fundamentó dicho argumento en que: (i) ha prestado el servicio de salud en óptimas condiciones; (ii) no se valoró la totalidad de las pruebas, sobre todo el acta de visita de inspección realizada por el departamento del Quindío, el 13 de septiembre de 2024, por meras formalidades; y (iii) ha adelantado una serie de medidas que tendrían como superadas las órdenes de la sentencia. 99.
Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) la viabilidad de estudio de las pruebas allegadas al plenario en aras de determinar si el tribunal acertó o no al tenerlas como no presentadas; (ii) la vulneración o amenaza del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de las situaciones 25 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro fácticas descritas por los demandantes; y (iii) si lo acreditado en el plenario permite dilucidar que se haya logrado el cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de primera instancia. V.3.1.
La presentación de documentos dentro de la oportunidad probatoria 100. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumentó que debía primar el fondo sobre la forma respecto a quien aportó el “acta de visita de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de servicios de salud”, razón por la cual dicha información se debió tener en cuenta al analizar el material probatorio para tomar la decisión de primera instancia. 101.
Al respecto, la entidad apelante señaló, en el escrito del recurso, lo siguiente: “[…] [En la prueba de oficio se dispuso que también la Secretaría de Salud del Quindío realizara auditoría, la cual se realizó el 13 de [s]eptiembre de 2024 y se denominó como ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CALIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD’ siendo descartado por el A quo al considerar que debió aportarlo el Departamento del Quindío y por ello no se tendría en cuenta (página 21 de la sentencia), al respecto [el tribunal] señaló: ‘( ) para lo cual decretó como prueba informe técnico-tipo auditoria- a cargo de la Superintendencia de Salud con apoyo del Departamento del Quindío, no obstante, quien lo realizó y lo allegó en la oportunidad procesal correspondiente, fue la primera entidad mencionada, del cual se corrió traslado a las partes.
Aclara de una vez la Corporación que la apoderada judicial de la Policía Nacional aportó con otros informes después del decreto de pruebas ‘Acta de visita de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de servicios de salud’ elaborado por el Departamento del Quindío, sin embargo, el mismo nunca fue aportado por dicha entidad -que es una de las demandadas- en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual el mismo no se tendrá en cuenta ( ) Cursiva fuera del texto […]”. 102.
Ahora bien, esta Corporación42 ha reiterado que, en esta acción, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos corresponde al accionante, quien, si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 103.
En razón de lo anterior, al revisar el trámite surtido por el tribunal, se encuentra que el magistrado ponente consideró necesario el decreto de pruebas de oficio para esclarecer las circunstancias de hecho; por lo tanto, profirió el auto de pruebas de 8 de agosto de 202443 en el cual resolvió: “[…] 4.1. DOCUMENTAL. Por resultar necesaria, conducente, pertinente y útil se ordena oficiar: 1.
A la Policía Nacional - DEQUI para que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación por estado de este auto, remita un listado actualizado del número de 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación: 080012331000200301630-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 17 de mayo de 2007. 43 Ibidem, índice 141, documento denominado “243Auto de prueba_020220011200Autodecr(.pdf) NroActua 141”. 26 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro afiliados al sistema en Salud del Departamento del Quindío y del Norte del Valle, con copia a la Superintendencia de Salud. 2.
A la Policía Nacional - DEQUI para que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación por estado de este auto, remita de manera organizada el número total de contratos de salud vigentes, discriminados por especialidad o servicio. Al respecto, deberá la Policía Nacional realizar un cuadro relacionando los contratos de salud en orden descendente discriminando el objeto contractual, la durabilidad del mismo y si esta por vencerse señalar si ya se está adelantando o ya culminó una nueva contratación, además de anexar los respectivos contratos.
Dicha información deberá remitirla al Despacho con copia a la Superintendencia de Salud. 3. A la Policía Nacional - DEQUI para que informe en qué IPS se atienden las urgencias médicas y para el caso del Departamento del Quindío y algunos municipios del Norte del Valle que requieran un ente hospitalario de categoría superior al nivel III qué procedimiento se adelanta o dónde son remitidos los pacientes, y en qué tiempo. 4.
A la Policía Nacional -DEQUI para que informe respecto al servicio de farmacia en el evento de no existir inventario respecto de un medicamento en el Departamento del Quindío, cuál es el manejo y el tiempo de respuesta para dar solución al usuario de salud. Se conmina a la apoderada judicial de la Policía Nacional, en virtud a la cercanía con el material probatorio a colaborar en la gestión de la información que aquí se solicita (art. 167 del CGP) 5.
Al Departamento del Quindío – Secretaría de Salud para que informe en el término de cinco (05) días qué servicios de salud tiene habilitados la Policía Nacional – Dequi para el Departamento del Quindío. 6. Al Departamento del Quindío – Secretaría de Salud para que informe si bajo su función de inspección, vigilancia y control ha adelantado quejas de los usuarios del servicio de Salud de la Policía Nacional, además de haber adelantado algún tipo de trámite administrativo entre los años 2023 y 2024 en su contra.
Se conmina a la apoderada judicial del Departamento del Quindío, en virtud a la cercanía con el material probatorio a colaborar en la gestión de la información que aquí se solicita (art. 167 del CGP). 4.2. INFORME TÉCNICO. Por ser necesario, pertinente y útil, en los términos del artículo 32 de Ley 472 de 1998, se decreta como prueba un informe técnico44.
En tal virtud se ordena a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío rendir de manera coordinada y en todo caso a través de la primera entidad un informe que consulte los principios establecidos en el art. 6° de la Ley 1751 de 2015 en especial el de oportunidad y calidad en el cual se establezca, lo siguiente: 1.
Verificar y establecer si la red de IPS contratadas (red externa) por la Policía Nacional – DEQUI resulta ser suficiente de cara al número de afiliados al Sistema de Salud para el Departamento del Quindío y algunos municipios del Norte del Valle. Al respecto, deberá desagregar la información por servicios o especialidad a fin de determinar si la contratación realizada cumple o no con los parámetros necesarios para atender la población en salud afiliada en este Departamento, deberá emitir un concepto completo (tipo auditoria) sobre la red de servicios de salud de la Policía Nacional - 44 De conformidad con el artículo 28 inciso 3 de la Ley 472 de 1998, el juez podrá “ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio… las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez”. 27 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro DEQUI que permita determinar si lo existente es suficiente o si se hace necesario aprovisionar los servicios de salud contratados. 2.
Verificar y establecer si el número de profesionales en salud (médicos, jefes de enfermeras, auxiliares de enfermería, odontólogos, auxiliar en odontología, bacteriólogos y asistentes de laboratorios – red interna) son suficientes para atender la población en salud del Departamento del Quindío y algunos municipios del Norte del Valle, además de indicar en caso de ser insuficiente cuál sería el porcentaje idóneo o mínimo que deb[erí]a tener. 3.
Verificar y establecer si las citas por medicina general y especialistas son asignadas de manera pronta, bajo el principio de oportunidad. 4. Verificar el número de sitios habilitados para atender el servicio de odontología y establecer si el mismo resulta ser suficiente. 5. Verificar el número de sitios habilitados para la atención por el servicio de laboratorio y establecer si el mismo resulta ser suficiente. 6.
Verificar de acuerdo a los servicios autorizados por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío a la Policía Nacional -DEQUI si los mismos se prestan en condiciones de calidad y oportunidad. En caso negativo deberá especificar las condiciones en que el servicio debería prestarse y de qué manera se podría superar la situación. 7.
Verificar si el servicio contratado de Farmacia ha sido de manera permanente e ininterrumpida. 8. Verificar si el servicio de Psicología se presta de manera permanente, y si el mismo es suficiente frente a la población que habitualmente demanda del servicio. En caso negativo informar de qué manera y con qué número de profesionales se supera dicha situación La carga del recaudo de la prueba se impone a la Superintendencia de Salud y al Departamento del Quindío - Secretaría de Salud quienes deberán coordinar la elaboración de un único informe técnico y deberán prestarse colaboración mutua para la elaboración del mismo.
Se advierte que la Policía Nacional deberá estar presta a brindar la información y todo aquello que dichas entidades requieran para la elaboración del informe […]” (Negrilla de texto original). 104. En cumplimiento a lo ordenado, por un lado, la Policía Nacional remitió la información solicitada y, por otro, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó una prórroga para unificar los múltiples documentos en los que había presentado el informe. 105.
Con relación a ello, el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 establece que “[…] el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinente y eficacia, las pruebas solicitará y las que de oficio estime pertinente, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. […] También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio.
Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez […]” (Negrilla fuera de texto). 28 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 106. Así, el magistrado45 prorrogó por quince días el plazo para la práctica de la prueba debido a que en el recaudo de la prueba la elaboración y recaudo de esta requiere un trabajo extenso en la recolección de información, análisis de datos y formulación de conclusiones sumado a que se advirtió un comportamiento activo por parte de la entidad demandada.
En esa misma providencia se requirió al departamento del Quindío para que aportara los soportes de las quejas de los usuarios y las decisiones adoptadas por la secretaría de salud. 107. Por lo anterior, dentro del término establecido, el departamento del Quindío allegó el memorial de 29 de octubre de 2024 que contenía la información de las PQRD recibidas en vigencia 2023 junto con el “informe final inspección vigilancia y control de calidad en la prestación de servicios de salud” realizado a las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional, el cual recoge toda la información plasmada en el archivo titulado “acta de visita de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación de servicios de salud”, mencionado por la Policía Nacional en el recurso de apelación. 108.
Para resolver el planteamiento, la Sala destaca que en la sentencia de primera instancia sí se incluyó esa prueba en el recuento de elementos probatorios, pero no se tomó como “acta” sino como el informe final que tuvo como insumo el acta mencionada; así, la Sala señala que la Superintendencia Nacional de Salud no fue la única que había aportado el informe técnico por cuanto, como evidencia la constancia al despacho suscrita por la secretaria general el 8 de noviembre de 2024, el departamento del Quindío allegó, en tiempo, el informe técnico denominado “informe final inspección vigilancia y control de calidad en la prestación de servicios de salud” que será valorado con posterioridad en esta sentencia. V.3.2.
Análisis del caso concreto 109. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó en su recurso de apelación que no se había realizado una debida valoración probatoria de los elementos que se habían aportado al proceso, los cuales demostraban que no había vulneración de derechos e intereses colectivos.
Asimismo, insistió en que no se tuvo en cuenta que habían adelantado una serie de actividades que daban cumplimiento a las órdenes de la sentencia y que los problemas expuestos en las acciones de tutela ya se encontraban superados. 110. En ese sentido, es pertinente anotar que se estudiará si los elementos probatorios aportados evidencian que no se incurrió en amenaza o vulneración de derechos colectivos y, adicionalmente, si la problemática señalada en este caso se encuentra resuelta con las actividades que se han adelantado por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los siguientes términos: 111.
La Constitución Política en su artículo 49 estableció el derecho a la salud, determinando que es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, que para este caso fue regulado en la Ley 45 Mediante auto de 9 de octubre de 2024. 29 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro Estatutaria núm. 1751 de 16 de febrero de 201546 en la cual se determinó su naturaleza y alcance, la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho y la garantía de los principios de accesibilidad, disponibilidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficacia. 112.
A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales a pesar de contar con un régimen especial debe ceñirse a los postulados y principios desarrollados en la Ley 1751 de 2015. 113. Por su parte, el Decreto núm. 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableciendo la composición del Sistema por: el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Asimismo, se determinó como características del sistema la calidad, eficiencia, universalidad y protección integral. 114. Para dar solución al planteamiento se evaluarán las pruebas aportadas, destacando, en primer lugar, que el jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío de la Policía Nacional allegó oficio UPRES-GUMEL-1.10 de 16 de agosto de 2024, mediante el cual señaló que el listado actualizado del número de afiliados al sistema en salud de los departamentos del Quindío y norte del Valle del Cauca es el siguiente: 46 “[…] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones […]”. 30 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 115.
En el mismo memorial agregó, respecto al punto 2, sobre “[…] el número total de contratos de salud vigentes, discriminados por especialidad o servicio […]”, que se habían suscrito 83 contratos en el año 2024 relacionados con prestación de servicios en salud que habían perdido vigencia o estaban próximos a finalizar. Y, respecto al punto 3, sobre las instituciones prestadoras de servicios que atienden urgencias médicas en los municipios objeto de la presente acción popular, mencionó un listado que contiene diez (10) establecimientos de primer nivel, dos (2) de segundo nivel y uno (1) de tercer nivel a donde acuden todos los usuarios de dichos municipios, destacando que la distancia hasta el hospital oscila entre 12 a 75 minutos de recorrido, dependiendo el punto de inicio. 116.
En el punto 4, sobre la información de cuál era el manejo y tiempo de respuesta para dar solución a los usuarios con solicitudes de medicamentos, se señaló que, según el Acuerdo 080 de 27 de mayo de 202347, la Policía Nacional da cumplimiento al Manual de Gestión Farmacéutica del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual establece que “[u]na vez radicada la fórmula en farmacia, y cumpliendo los requisitos para ser dispensada, el proveedor deberá garantizar la entrega oportuna de los medicamentos formulados.
Sin embargo, para los medicamentos pendientes no suministrados de manera inmediata y que estén incluidos en el vademécum deberá garantizar su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 48 horas siguientes, salvo si ésta es de extrema urgencia. Condición particularmente exigida para las personas mayores de 62 años”. 117. Sobre el mismo punto indicó que cuando hay desabastecimiento se notifica la novedad ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual verifica con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y, dado el caso, se indica al cuerpo médico para evaluar la pertinencia de elegir otra alternativa farmacoterapéutica al paciente. 118.
En segundo lugar, se recibió respuesta del departamento del Quindío, el 21 de agosto de 202448, advirtiendo que los servicios de salud corresponden a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 3100 de 2019 como instituciones prestadoras de servicios de salud, servicios de transporte especial de pacientes o profesionales independientes de salud y que, respecto al punto 6 del auto de pruebas, en la vigencia 2023 ha recibido un total de 4 PQRS, las cuales fueron resueltas por parte del equipo encargado, y en la vigencia 2024 no hay registro de ningún proceso administrativo en el área jurídica en contra de la Policía Nacional. 119.
La misma providencia que dio apertura a la etapa probatoria ordenó la realización de un informe técnico, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y la secretaría de salud del departamento del Quindío, en el cual se pudiera establecer: (i) si la red externa resultaba suficiente o no para los municipios objeto de la presente acción popular;
(ii) si los profesionales en salud (red interna) son suficientes o no para atender la población; (iii) si las citas médicas son asignadas prontamente; (iv) si son suficientes los lugares habilitados para atención 47 “Por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 48 Ibidem, índice 148, documento denominado “257_MemorialWeb_Respuesta-respuestarequerimie(.pdf) NroActua 148 ”. 31 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro odontológica y de laboratorio;
(v) si el servicio es de calidad o no; y (vi) si los servicios de psicología y farmacia se prestan de forma permanente. 120. En cumplimiento a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud incorporó el informe técnico49 cuyo contenido corresponde a una auditoría realizada los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024 en la Regional 3 de la Unidad de Sanidad Policial (USP)50.
En respuesta a los interrogantes del auto, la entidad auditora informó lo relacionado a continuación: 121. La plataforma del Fondo de Transferencia de Pacientes (FTP) de la Dirección de Sanidad arrojó que en la región 3 USP Quindío, a julio de 2024, se contaba con 12.724 afiliados incluyendo los usuarios en condición de titulares, beneficiarios y no cotizantes, discriminados así: 122.
En la base de datos nominal de la entidad se consultó la presencia de múltiples afiliaciones y se encontró, lo que sería denominado como hallazgo 1, que 109 personas también estaban afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y 27 en estado fallecido; por tal razón, se consideró que “[…] la Dirección de Sanidad de Policía Nacional en Quindío incumple el artículo 2.1.3.14 - Afiliaciones múltiples del Decreto 780 de 2016 en cuanto ninguna persona podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial […]”. 123.
Allí mismo, la unidad 3 informó que ya había dado inicio con la corrección de su base de datos respecto a la morbilidad de sus afiliados y a la múltiple afiliación, la cual debe ser ajustada para garantizar una planeación adecuada de la red y su suficiencia. 49 Ibidem, índice 157, documento denominado “270_MemorialWeb_Otro-Respuesta202200112(.pdf) NroActua 157”. 50 Esta regional incluye todos los municipios del departamento del Quindío y cuatro municipios del Valle del Cauca. 32 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 124.
A pesar de los errores advertidos en la caracterización anual de la población, por los diagnósticos de morbilidad, el proceso para el cálculo de suficiencia de red se realizó con el reporte de la Dirección de Sanidad para el segundo trimestre de 2024 y se obtuvieron los siguientes datos como hallazgo 2: i) La Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) -corte junio 2024- reportó que hay 12.724 afiliados, distribuidos en 16 municipios, los cuales registran cobertura de servicios de baja complejidad para medicina general, odontología y servicios de promoción y prevención, aunque para el servicio de laboratorio clínico la entidad registró 0% de cobertura: ii) En el análisis de los servicios de alta complejidad, si bien en las especialidades de UCI adultos, neonatal, oncología, hematología oncológica, oncología pediátrica, quimioterapia, radioterapia, nefrología, diálisis, infectología, reumatología, ortopedia y/o traumatología hay cobertura, en para los servicios de UCI pediátrica, inmunología y laboratorio clínico de alta complejidad la entidad registró 0% de cobertura: 33 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro iii) Para el cálculo de suficiencia de red interna, se analizó que la zona bajo estudio cuenta con 3 Establecimientos de Sanidad Policial Primario (ESPRI): uno ubicado en Armenia con 10.054 afiliados y con una serie de servicios en especialidades de baja y mediana complejidad; otro ubicado en Calarcá con 1.456 afiliados con servicios de baja complejidad y otro en Sevilla con 981 afiliados también con servicios de baja complejidad. iv) De la situación de citas en medicina general se tuvo que “[…] para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de medicina general super[ó] el est[á]ndar normado de 3 días (7.2 a 12.4 días), situación que identific[ó] la entidad se produjo por: ‘falta de oferta relacionada con terminación de contratos médicos.
Se espera mejorar la oferta en el mes siguiente con el avance de los procesos contractuales que son la causa de perdida (sic) de este indicador’ […]”. v) Respecto a odontología se indicó que “[…] para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024 la oportunidad de la atención en las citas de odontología general supero el estándar normado de 3 días (3.9 a 14.4 días), situación que identific[ó] la entidad se produjo por: ‘no se logra la meta del indicador, aumenta en relación al mes anterior por ausencia de un profesional de 6 horas, se baja la oferta de citas’ […]”.
Adicionalmente, en la atención del laboratorio clínico no se indicó cuantos profesionales de bacteriología y auxiliar se requieren para cubrir las horas día requeridas y satisfacer la demanda de servicios. vi) Así, se concluyó que “[…] la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la unidad de Quindío no realizó análisis completo de la suficiencia de red que permita establecer que los prestadores (ESPRI) ofrecen cobertura a la totalidad de necesidades y/o demanda de servicios de la población a intervenir de acuerdo a la caracterización de la población; puesto que no reportó en el ST010 y ST011 cobertura en laboratorio clínico, el cálculo para la consulta de medicina general y odontología tiene observaciones en los datos presentados, el resultado de los indicadores de oportunidad determina incumplimiento en la oferta por barreras en la contratación de los profesionales y adicionalmente, los datos se presentaron únicamente para la ESPRI Armenia, dejando sin análisis los municipios de Calarcá, Buena Vista, Córdoba, Génova, Pijao, Caicedonia y Sevilla […]”. 34 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro vii) Respecto a los servicios de mediana y alta complejidad para la ESPRI Armenia, se informó que “[…] para los servicios de mediana complejidad prestados a través de la red interna, se concluye que la Dirección de Sanidad […] no realizó análisis completo de la suficiencia de red que permita establecer que los prestadores (ESPRI) ofrecen cobertura a las necesidades y/o demanda de servicios de la población a intervenir según la caracterización de la población; porque para la especialidad de cirugía general y obstetricia hospitalaria no se presentó análisis de suficiencia de red […]” (Negrilla fuera de texto). viii) Y, sobre la suficiencia de red para prestación de servicios de salud de alta complejidad, la unidad Quindío indicó que esos servicios son contratados a través de la red externa; sin embargo, “[…] para los procedimientos quirúrgicos, laboratorio clínico, hospitalización básica, camas de cuidado intensivo, imágenes diagnósticas y medicamentos no se encuentra análisis de la suficiencia de red para atender las necesidades de la población afiliada […]”. ix) Respecto a los medicamentos pendientes se observó que “[…] para el periodo comprendido del 26 de julio al 26 de agosto de 2024 se registraron 594 usuarios con medicamentos pendientes así: […] • Armenia: 301 usuarios que registran mínimo 1 medicamento pendiente. […] • Sevilla: 293 usuarios que registran mínimo 1 medicamento pendiente […]”.
Teniendo en cuenta que no se advierte cuál es la razón de la falta de entrega de los medicamentos, si es por desabastecimiento, falta de stock en farmacia, insuficiencia del producto, entre otros. 125. Destacó que la Dirección de Sanidad, como hallazgo 3, no entregó los medicamentos en Armenia y Sevilla dentro de las 48 horas que establece el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, por lo que incurrió en incumplimiento. 126.
Como hallazgo 4, encontró que no se articula una red de servicios que garanticen la eficiencia, el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, toda vez que al preguntar por la metodología utilizada para identificar las necesidades de demanda y oferta de los servicios, la Policía Nacional le entregó a la Superintendencia un documento en el cual “[…] únicamente se toma en cuenta el registro de los servicios prestados, no hace parte de este cálculo la caracterización de la población en pacientes oncológicos, diagnósticos de VIH, enfermedades huérfanas, hipertensión, diabetes, entre otras y los servicios no consumidos y/o no atendidos por diferentes causas entre las que se encuentra la falta de oportunidad […]”, por lo que no es posible establecer que los prestadores tanto internos como externos ofrezcan cobertura a las necesidades y/o demanda de servicios según la caracterización de la población. 127.
En el hallazgo 5, se estudió el Contrato 86-5-20076-24, suscrito entre Sanidad de Policía Nacional y ESE Hospital Departamental Universitario de San Juan de Dios del Quindío, para evaluar si se da cumplimiento a la regulación especial. Este no incluye en el expediente contractual, indicadores de estructura, proceso o resultado, ni su respectiva ficha técnica que dé cuenta de la gestión y los resultados en salud; por lo tanto, esto implica que no acreditó la implementación y seguimiento 35 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro de los indicadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1º del Decreto 441 de 2022. 128.
Asimismo, se revisaron los procesos de acciones de tutela en las cuales se había proferido sentencia desfavorable para la demandada y se encontró que, de las 39 acciones de tutela con fallo desfavorable, a la fecha de la auditoria, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no había dado cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales.
Ello predica las deficiencias de control y seguimiento en la contratación con la red prestadora, lo que derivó en barreras de acceso a los afiliados y a su vez no se garantizó de forma oportuna y continua, la prestación de los servicios de salud, generando un riesgo de salud a los usuarios. 129. Del anterior documento, se puede concluir que la Superintendencia analizó los distintos elementos como redes internas, externas, contratos, entre otros, con juicioso detalle para finalmente concluir que el sistema presenta falencias en los municipios objeto de la presente acción popular. 130.
Posteriormente, el departamento del Quindío allegó el “INFORME FINAL INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”51 de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se evidenció lo siguiente: “[…] 3. HALLAZGOS Con base a los puntos objetos de revisión se evidenció la siguiente información: 1.
Se revisó la red externa contratada, se concluye que es suficiente para el número de afiliados del departamento del Quindío. Revisando el censo poblacional y el censo hospitalización del día real (13/09/2024). Las especialidades y subespecialidades que no se encuentran ofertadas en el departamento del Quindío son realizadas en las otras ciudades de la regional 3 (Valle, Risaralda, Caldas).
Se revisa el informe de servicios por especialidades en donde se evidencia que la contratación cumple con los parámetros necesarios para la atención de la población afiliada. Igualmente, se revisa el modelo de cálculo de suficiencia, el historial de servicios, la justificación y demanda para la contratación de acuerdo a lo establecido en la [L]ey 80 de 1993 (Estatuto general de contratación pública) Se revisa la matriz de acción de georreferenciación y la matriz de contratos del talento humano. 2.
Se verifica base de datos de los profesionales de salud de todos los servicios de la red interna que se complementa con la red externa contratada del Quindío y los demás departamentos de la Regional 3. Se revisa la caracterización de la demanda y oferta de servicios de salud (documento anexo). Se revisan minutas de los contratos y el seguimiento al cumplimiento con los parámetros de calidad. 3.
Se encuentra que la oportunidad para la cita con medicina general está a 5 días lo que se encuentra por encima de los 3 días que indica la norma. 51 Ibídem, índice 156, documento denominado “269_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTASOLICITUD(.pdf) NroActua 156”. 36 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro 4.
Para el servicio de odontología se evidencia que este se presta con un total de 30 horas/día para el municipio de [A]rmenia. (se evidencia con la necesidad de personal asistencial). De igual manera se tiene contratado como red externa el servicio con la IPS Orthoconexion: No se encontraron fallas en la oportunidad y calidad en la prestación del servicio de odontología. 5.
Se revisa la red propia de laboratorio y la red contratada, ambos resultan suficiente para la atención a la población, igualmente, no se evidencias PQRD relacionados con este servicio[.] 6. Analizando los servicios prestados por la Policía Nacional -DEQUI, se evidencia que se prestan los servicios con calidad y oportunidad, sin embargo, para el servicio de medicina general se evidencio que la oportunidad ha bajado gradualmente pero no se ha llegado a un tiempo de oportunidad óptimo. 7.
Para el área farmacia se evidencia: Dispensación de un promedio de 5400 formulas mensuales, operador logístico Éticos serrano 3.5% de fórmulas pendientes que son entregadas posteriormente, la mayoría por desabastecimiento logístico Existe un antecedente de penalización por no entregas. La facturación es realizada por evento Manejan la figura de marcas pactadas y no existe fraccionamiento Los tiempos de atención están entre 20-30minutos El servicio farmacéutico que realiza la entrega presenta 96% en el concepto dado por la secretaria de salud Departamental.
Según la información evidenciada y analizada, no se encontraron anomalías ni barreras en la oportunidad en el servicio de farmacia. 8. El servicio de psicología se presta de manera permanente se solicitan los contratos de los profesionales que desempeñan esta labor durante el año 2024, evidenciando que se cuenta con 3 profesionales que prestan servicios asistenciales en la institución de los cuales 2 se emplean por 6 horas diarias cada y uno, y el otro por 8 horas, así mismo, para observar la suficiencia frente a la población que habitualmente demanda el servicio se solicita el número de horas de atención por cada psicólogo en el día (Se anexa documento de soporte).
Queda como compromiso la entrega la base de oportunidad de psicología la cual se envía desde la central de Bogotá ya que en el momento de la visita no se presenta en la sede, de igual manera la macro agenda con las horas asignadas a cada uno de los profesionales. Es preciso anotar que en este servicio también se observan Historias clínicas de pacientes aleatorios tanto de programas de rutas de atención, como de atención clínica psicológica sin encontrar en el momento de la visita barreras en la oportunidad, la encargada finalmente se audita el sistema de PQRD para observar si existen procesos relacionados con la asignación continuidad y calidad de la atención, sin hallazgos en el mismo. […] 5.
CONCLUSIONES 1. En relación con la accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad y seguridad en la atención integral al usuario, se ha revisado la red externa contratada y se concluye que esta es suficiente para el número de afiliados del departamento del Quindío, de acuerdo con el censo poblacional y el censo de hospitalización del día 13 de septiembre de 2024.
Es importante destacar que, aunque algunas especialidades 37 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro y subespecialidades no se encuentran ofertadas dentro del departamento del Quindío, estas son cubiertas de manera oportuna y segura en otras ciudades de la regional 3 (Valle, Risaralda y Caldas).
Por lo tanto, se garantiza que la atención integral al usuario se mantiene dentro de los estándares requeridos en cuanto a continuidad y pertinencia, cumpliendo con los criterios de accesibilidad y seguridad establecidos. En resumen, el sistema de atención de implementación en la región muestra eficiencia y cobertura adecuada, asegurando que las necesidades de salud de los afiliados del Quindío sean atendidas de forma integral dentro de la red regional. 2.
Tras revisar la caracterización de la demanda y oferta de servicios de salud, así como las minutas de los contratos y el seguimiento del cumplimiento de los parámetros de calidad, se concluye lo siguiente: Accesibilidad y Oportunidad, la red interna en combinación con la red extrema contratada garantiza una accesibilidad adecuada para los usuarios, brindando servicios oportunos. El acceso a las especialidades que no están disponibles en Quindío es cubierto de manera eficiente por los departamentos de la Regional 3 (Valle, Risaralda y Caldas), asegurando la continuidad de la atención. 3.
Se encuentra que la oportunidad para la cita con medicina general está a 5 días lo que está por encima de la normatividad vigente. 4. El servicio de odontología es accesible a los usuarios con una cobertura de 30 horas diarias, lo cual cubre adecuadamente la demanda del municipio. 5. La revisión de la red propia de laboratorio y la red contratada en el municipio de Armenia concluye lo siguiente: Suficiencia del servicio, tanto la red propia de laboratorio como la red contratada son suficientes para atender adecuadamente a la población, cubriendo las necesidades en cuanto a capacidad y disponibilidad del servicio. 6.
En relación con los servicios prestados por la Policía Nacional-DEQUI, se concluye la Calidad y Oportunidad y en general, los servicios prestados se realizan con un buen nivel de calidad y dentro de un marco de oportunidad razonable para la atención de los usuarios. 7. Respecto al área de farmacia se concluye que en el volumen de dispensación se dispensan aproximadamente. 5,400 fórmulas mensuales, lo que refleja-un alto nivel de actividad en el servicio, gestionado por el operador logístico Éticos Serrano. 8.
Respecto al área de psicología es de disponibilidad permanente: El servicio de psicología según lo evidenciado en los contratos y las historias clínicas se presta de manera continua, garantizando atención permanente a los usuarios durante el año 2024, sin embargo[,] se hace necesario observar el análisis de oportunidad que no se reporta, y completar el estudio de suficiencia en lo referido al origen de la información […]”. 131.
Con posterioridad, la Policía Nacional aportó memorial de 18 de noviembre de 2024, dando respuesta a lo presentado en el informe de auditoría conforme a lo señalado en oficio GS-2024-075082/DISANARASI 29.25, en donde indicó que la modificación en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) está a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y son ellos quienes deben retirar los fallecidos o modificar el sistema respecto a quienes estén en multiafiliación. 132.
Allí mismo señaló que el subsistema de salud y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está sujeta a un régimen especial normativo con fundamento en el acuerdo 070 de 2019, la Resolución 1552 de 2013 y la Resolución 256 de 2016; 38 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro estas disposiciones regulan los contratos suscritos por la Dirección de Sanidad, por lo tanto, en los contratos que evaluaron de muestra en la auditoría de la Superintendencia de Salud se encuentran los respectivos indicadores de calidad. 133.
De lo mencionado anteriormente, la Sala considera que, si bien se encuentra un listado de contratos aportados por la Policía Nacional, aquellos corresponden a vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; aun cuando en los informes aportados por la Superintendencia de salud y el departamento del Quindío se mencionó la prestación de servicios médicos en el año 2024, a la fecha no hay prueba que demuestre la vigencia de contratos suficientes para garantizar la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud en las distintas especialidades con la capacidad de cobertura apropiada que responda a las necesidades de los afiliados. 134.
Asimismo, se considera que lo manifestado en el informe del departamento del Quindío no desvirtúa las falencias del subsistema de salud a cargo de la Policía Nacional, la Sala evidencia que, si bien considera que la red externa contratada es suficiente para el número de afiliados de la fecha de la visita, es necesario que se revise si con las modificaciones en el censo sigue siendo suficiente.
Asimismo, en el documento se advierte que el agendamiento de citas médicas es demorado, que la entrega de medicamentos es tardía e incluso que hay un antecedente de penalización por no entregas. 135. En ese sentido, el informe del departamento no es contrario al allegado por la Superintendencia Nacional de Salud, por el contrario demuestra la ocurrencia de algunas falencias señaladas por la superintendencia, la cual realizó tabulaciones claras con la información aportada, mencionó los datos obtenidos de las comparaciones entre los niveles de complejidad del servicio de salud, entre otras, lo cual permite un análisis completo. 136.
Frente a lo mencionado en el recurso de apelación sobre el inciso 2 del numeral 17 de la parte resolutiva de la sentencia, cuando se señala que “[…] la orden judicial se encuentra emitida de forma generalizada sin considerar diferentes circunstancias fácticas de imposibilidad como sería la declaratoria de desierta de los procesos contractuales […]”, la Sala destaca la importancia de establecer una estructura y planeación suficientes donde se aborden estos escenarios inesperados, lo cual está incluido en el numeral 10 cuando señala que se debe hacer un seguimiento a los contratos y acuerdos de voluntades de acuerdo con la regulación vigente. 137.
Se aclara que las acciones adelantadas son un progreso en el sistema de salud y no se desconoce que la entidad a cargo de la prestación del servicio ha procurado cierta mejoría; sin embargo, con lo probado en este proceso no se ha logrado demostrar la superación de la afectación al derecho e interés colectivo incoado. 138. Asimismo, la Sala comparte el criterio del tribunal al considerar relevante la participación de la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus funciones de 39 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que presten el servicio de salud, en gestiones de apoyo y verificación de lo adelantado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se logre la aplicación de los principios de calidad, continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, ello en virtud del artículo 121 de la Ley 1438 de 19 de enero de 201152 que estableció como sujetos supeditados a inspección, vigilancia y control “[…] las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud […]”, como lo es el Subsistema de la Policía Nacional.
V.3.3. En relación con el término para el cumplimiento de las órdenes 139. En memorial allegado por la Policía Nacional, el 29 de mayo de 202553, se indicó que los términos establecidos en las órdenes no son adecuados de acuerdo con la regulación de contratación pública, solicitando su ampliación. Respecto a ello, la Sala indica que esta solicitud no fue presentada en la oportunidad correspondiente para interponer el recurso de apelación y constituye un argumento nuevo planteado en el escrito de alegatos. 140.
Esta Sección54 en diversas oportunidades ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 141.
No obstante lo anterior, se considera que la contratación en la sanidad militar se rige principalmente por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y por normas especiales como el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 que establecen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) las cuales determinan el marco para la contratación de servicios de salud, la gestión de recursos y la atención a afiliados y beneficiarios del sistema. 142.
Así que, los principios reguladores entre dichas disposiciones normativas no son contrarios sino complementarios, si bien debe haber una preparación y planeación para la suscripción de contratos, como se ha señalado previamente, también se debe organizar una estructura en los subsistemas de salud que prevea los rangos de tiempo y las posibles vicisitudes que puedan surgir en la contratación, para así garantizar la protección a los derechos e intereses colectivos con el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. 143.
Por esa razón, la Sala recuerda que en caso de que durante el desarrollo del cumplimiento de las órdenes impartidas surjan obstáculos que hagan necesario prorrogar los plazos establecidos, se podrá acudir ante el Comité de Verificación de 52 “[…] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 53 Cfr., índice 21, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “20_MemorialWeb_Alegatos- TRASLADORECURSOCON(.pdf) NroActua 21”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 40 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro Cumplimiento para solicitar la ampliación de los términos, previa justificación técnica y administrativa. 144.
De ese modo, la Sala no accederá a la solicitud de revocar la sentencia apelada por cuanto considera que hay suficiente evidencia de las falencias existentes en el subsistema de salud de la Policía Nacional y, en ese sentido, mantendrá las obligaciones impartidas, en caso de que no se hayan hecho, en concreta coordinación con la Policía Nacional. 145.
Teniendo en cuenta lo mencionado, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; en el sentido de precisar que se trata de dos actores populares quienes deben hacer parte del comité de verificación y determinar que se deben allegar informes trimestrales de los avances en el cumplimiento de esta sentencia desde la ejecutoria de esta hasta que se haya logrado el cometido de superar la afectación al derecho e interés colectivo. 146.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de indicar que si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 147.
Respecto a la solicitud de apertura de un incidente de desacato por la falta de cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia55, la Sala destaca lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 cuando señala que “[…] [l]a sanción [por el incumplimiento de una orden judicial] será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental […]”.
Por lo mencionado, se remitirá el escrito correspondiente, para lo cual se dispondrá la devolución del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Quindío. 148. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y conforme el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en providencia del 6 de agosto de 201956, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal 55 Cfr. Índice 5 expediente digital Consejo de Estado. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 41 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00112-01 Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: ORDENAR, para la vigilancia y cumplimiento de las órdenes dadas en esta providencia y de conformidad con el art. 34 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un Comité de verificación de cumplimiento, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente -quien lo presidirá-, un representante de la Policía Nacional, un representante de la Superintendencia de Salud, los actores populares y el representante del Ministerio Público, el cual rendirá informes trimestrales desde la ejecutoria de la sentencia ante esta autoridad judicial En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Salva voto PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.