www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Carlos Julio Mesa Benítez Temas: Sustitución de la pensión gracia Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y hechos de la demanda: 2. La UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012227 del 13 de marzo de 2013, RDP 021709 del 14 de mayo de 2013 y RDP 029763 del 2 de Julio de 2013, que reconocieron una pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Julio Mesa Benítez. 3.
A título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó lo siguiente; i) declarar que al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento pensional post mortem en calidad de cónyuge o compañero supérstite de la señora Amanda Benítez Rodríguez; ii) condenar al demandado a reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero pagadas en exceso y en forma actualizada; iii) disponer el pago de la condena en costas. 4.
Como fundamentos fácticos, se expuso: i) La señora Amanda Benítez Rodríguez nació el 2 de septiembre de 1951, laboró como docente nacionalizada durante más de 23 años y falleció el 6 de mayo de 1995. Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ii) El 16 de octubre de 2007, el señor Carlos Julio Mesa Benítez solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia post mortem, en calidad de beneficiario de la mencionada educadora. iii) A través de la Resolución UGM 017802 del 21 de noviembre de 2011, Cajanal1 negó la anterior petición. iv) Por fallo de tutela del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) ordenó reconocer la aludida prestación. Esta decisión fue cumplida mediante los actos administrativos enjuiciados. v) Mediante Informe Investigativo 167 del 1 de julio de 2008, el Grupo de Seguridad y Asuntos Penales del Ministerio de la Protección Social conceptuó que entre los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez no había existido convivencia, ya que «se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal conformada con el matrimonio». 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 5. La UGPP sostuvo que las resoluciones demandadas infringieron los artículos 48 de la Constitución; 13 y 14 de la Ley 797 de 2003. 6. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) Las resoluciones demandadas quebrantaron el principio de sostenibilidad financiera, pues reconocieron una pensión sin que existiera certeza de la convivencia entre la causante y el beneficiario de la prestación. ii) Para el reconocimiento pensional se recaudaron dos testimonios que «resultaron demasiado insustanciales y precarios» para demostrar la convivencia entre los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez durante los 5 años anteriores al deceso de la causante.
Además, dicha convivencia no pudo cumplirse en cualquier tiempo, sino antes del fallecimiento. iii) Mediante Escritura Pública 389 del 26 de diciembre de 1990 se liquidó la sociedad conyugal y cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los mencionados ciudadanos. 1.3. Contestación de la demanda 7. El señor Carlos Julio Mesa Benítez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: i) En este caso debe aplicarse el texto original de la Ley 100 de 1993, ya que 1 Caja Nacional de Previsión Social.
Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 para la fecha del fallecimiento de la causante no se había expedido la Ley 797 de 2003, que la modificó. ii) La norma aplicable al sub lite establece como requisito sustituto a la convivencia la procreación de uno o más hijos, el cual se encuentra acreditado, ya que los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez tuvieron dos hijos durante su matrimonio. iii) El Consejo de Estado ha sostenido que la liquidación de la sociedad conyugal no es razón suficiente para enervar el derecho a la sustitución pensional. iv) La pensión del demandado fue reconocida por un fallo de tutela que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. v) No procede la devolución de las sumas pagadas al demandado, ya que no ha causado ningún detrimento patrimonial a la UGPP y, por el contrario, esta entidad lo ha sometido a un «constante estrés y zozobra respecto a que se le revoque un derecho legítimamente adquirido». 1.4.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión con la demostración de 5 años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo. ii) Pese a que en este caso los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal, no puede desconocerse que durante más de 17 años hicieron una vida en común, procrearon dos hijos y se prestaron apoyo y socorro mutuo. iii) El «demandante acreditó con suficiencia el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de cinco (5) años antes del fallecimiento de la causante de la prestación de marras».
En consecuencia, deben mantenerse incólumes las resoluciones demandadas, máxime cuando son producto de un fallo de tutela que no fue impugnado en su oportunidad. 1.5. Recurso de apelación 9. A través de apoderado, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) Los actos demandados reconocieron una pensión en contravía de la Ley 797 de 2003, ya que el accionado no convivió con la causante durante los 5 años Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 previos a su fallecimiento. ii) Los testimonios recaudados para el reconocimiento pensional no dieron cuenta de la convivencia entre la causante y el beneficiario de la prestación y el accionado no aportó elementos de juicio para demostrar ese requisito, pese a que «la efectiva y real vida de pareja anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse […] para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional». iii) Conforme lo expresó el magistrado que salvó el voto contra la providencia apelada, el Consejo de Estado ha indicado que la disolución de la sociedad conyugal, aunque no cese los efectos del matrimonio, impide la sustitución pensional.
Además, según la sentencia de unificación SUJ-029 del 11 de agosto de 2022, «el beneficio de la sustitución pensional, entre otros tiene como finalidad, resguardar a la pareja «que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida», razón por la cual el requisito de convivencia debe estar acompañado de un apoyo mutuo, es decir un vínculo de solidaridad y asistencial entre el causante y el beneficiario de la sustitución pensional, circunstancia que en el presente caso no se analizaron [sic]». 1.6.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 10. Por auto del 5 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación. 11. Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público tampoco rindió concepto. 12. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada. 2.2.
Del problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Carlos Julio Mesa Benítez reúne los requisitos legales para mantener el derecho a la pensión gracia post mortem que le fue reconocida por las resoluciones demandadas. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 15. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación 029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 20224, reiteró el carácter especial de la pensión gracia, cuya finalidad es el reconocimiento a los docentes territoriales por su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa; y así compensar las diferencias salariales de aquellos frente a los docentes vinculados a la Nación. 16.
Seguidamente se explicó que aunque la sustitución de dicha prestación no era un aspecto debatido en el marco de la unificación, era necesario precisar que por tratarse de una prestación especial, la sustitución de la misma se regía por las normas generales, destacando que dicha figura no estaba contemplada para los educadores en 1913 cuando se originó la pensión gracia, y por vía jurisprudencia el Consejo de Estado se fue desarrollando la postura enfocada en proteger el núcleo familiar de los docentes. 17.
Así, se estableció como regla de unificación que la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la vigente para el momento del fallecimiento del causante, en los siguientes términos: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 18. Para arribar a la anterior conclusión, la corporación realizó un recuento sobre la dádiva en cita y rememoró que la Sección Segunda en punto a la sustitución de la pensión gracia ha partido de dos criterios: i) consistente en «que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pensiones». 19.
Y ii) que para el análisis de dicha sustitución se tienen en cuenta la disposición de la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente al momento del deceso; ello, por cuanto dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solo exceptuó de su ámbito de aplicación a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 20. En todo caso, se aclara que la aplicación de la Ley 100 de 1993, en las situaciones en que sea la norma vigente para efectos de la sustitución de la pensión gracia, no habilita en modo alguno a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tan solo la cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; ello, en tanto la especialidad de la prestación mencionada permite que se reconozca aun cuando el docente no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y especialmente porque «a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas». 21.
Así entonces, resulta claro que el derecho a la sustitución pensional debe analizarse a la luz de las disposiciones que se encuentren vigentes al momento del fallecimiento del causante; criterio que se tendrá en cuenta para resolver la presente controversia. 22. De manera que, como el deceso de la señora Amanda Benítez Rodríguez ocurrió el 6 de mayo de 1995, el asunto debe atender a los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,5 y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; 5 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1176 de 2001.
Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 […] 2.4. Actuación administrativa 23. Por Resolución RDP 012227 del 13 de marzo de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle.
En consecuencia, le reconoció al señor Carlos Julio Mesa Benítez una pensión de jubilación gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Amanda Benítez Rodríguez, efectiva a partir del 7 de mayo de 1995. 24. La anterior decisión fue modificada por las Resoluciones RDP 021709 del 14 de mayo de 2013 y RDP 029763 del 2 de Julio de 2013, ya que por un error involuntario se ordenó pagar un retroactivo pensional al que no había lugar. 2.5.
Caso concreto 25. De acuerdo con el contexto antes descrito, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia post mortem debe analizarse conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. 26. De acuerdo con la referida disposición, para que el cónyuge o compañero permanente acceda a la pensión de sobrevivientes debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su deceso, salvo que haya procreado uno o más hijos con el finado pensionado. 27.
En este caso, la causante para el momento de su fallecimiento había cumplido los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión gracia y, por tal motivo, el juez constitucional le reconoció al demandado dicha prestación post mortem y así lo cumplió la UGPP, mediante los actos acusados, es decir, que a la causante se le dio el tratamiento de pensionada al momento de su fallecimiento y la pensión se comenzó a pagar a partir del día siguiente. 28.
Así, el reparo de la entidad accionante radica en que habían cesado los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez y que el accionado no demostró la convivencia con la causante, por lo que no había lugar a sustituir el derecho pensional. 29. Ahora bien, el demandado no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de la sustitución pensional, ya que habían cesado los efectos civiles del matrimonio católico, es decir, que no tenía la condición de cónyuge y tampoco acreditó la convivencia a que alude la norma. 30.
En cuanto al vínculo matrimonial, en el plenario obra el Informe 167 del 1 de julio de 2008, suscrito por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales del Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ministerio de Protección Social, en el cual se indica: Los señores AMANDA BENÍTEZ y CARLOS JULIO MESA BENÍTEZ solicitaron a la Notaría Única del Círculo de Bolívar – Valle del Cauca, la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, separándose de bienes, solicitud que se encuentra registrada por medio de Escritura Pública N° 389 del 26 de diciembre de 1990 en la Notaría antes mencionada.
De lo antes expuesto, se determina que el señor CARLOS JULIO MESA BENÍTEZ, se encuentra solicitando una pensión sustitución a la cual no tiene derecho, debido a que se disolvió y liquidó la Sociedad Conyugal del matrimonio católico sobre el cual se decretó Cesación de los efectos civiles, protocolizado en la Notaría Única del Circuito de Bolívar – Valle de Cauca, protocolizada por medio de Escritura Pública N° 389 del 26 de diciembre en la misma Notaría. 31.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado6 han explicado que la liquidación de la sociedad conyugal no culmina el vínculo matrimonial, pues ello solo ocurre cuando media también el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, en estos últimos casos, se pierde el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.7 32.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el 26 de diciembre de 1990 los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico; por lo tanto, para la fecha del fallecimiento de la causante (6 de mayo de 1995), el demandado ya no tenía la condición de cónyuge, ya que el vínculo matrimonial había perdido su vigencia desde la primera de las referidas fechas. 33.
Es pertinente anotar que la Ley 962 de 2005 habilitó la cesación de los efectos civiles ante notario, por lo que podría pensarse que en este caso esa figura no tuvo lugar, en tanto la escritura en la que liquidó la sociedad conyugal se suscribió con antelación a la entrada en vigencia de dicha norma; sin embargo, la parte accionada no controvirtió el informe antes transcrito y, de todas maneras, como se verá a continuación, el señor Mesa Benítez tampoco acreditó la convivencia requerida para ser destinatario de la prestación que le fue reconocida. 34.
En efecto, en lo que atañe a la convivencia, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-461 de 2020,8 aclaró que: i) los lazos familiares deben apreciarse en su materialidad, como fundamento de la igualdad entre las distintas conformaciones familiares y entre quienes detentan la calidad de cónyuges y compañeros permanentes; ii) la acreditación de la convivencia efectiva para la cónyuge o la compañera permanente del causante era una exigencia derivada de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y iii) aquel reclamante que hubiere 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2016, radicado 250002342000201401905 01 (2650-2015). 7 En efecto, la Corte Suprema negó el derecho a una pensión de sobrevivientes en razón a que «para la fecha de su fallecimiento, era una realidad que el vínculo matrimonial no estaba vigente, por cuanto dos meses antes de aquel acontecimiento, el demandante y la causante acordaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1476-2024 del 14 de mayo de 2024, Radicación n.° 98915). 8 Ver también la Sentencia SU-297 de 2021.
Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procreado con el causante durante los dos años anteriores a su muerte queda eximido de acreditar la cohabitación. 35. En este orden de ideas para suplir el requisito de la convivencia por haber procreado uno o más hijos, es necesario que tal situación hubiera ocurrido dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante. 36.
No obstante, el anterior presupuesto tampoco se encuentra acreditado en el sub lite, ya que los hijos de la pareja nacieron en los años 1975 y 1979, es decir, mucho tiempo antes del deceso de la causante. 37. Es pertinente anotar que en el expediente administrativo reposa una declaración extrajuicio en la cual los señores Susana Guevara Torres y Héctor Ernesto Bedoya Márquez manifestaron lo siguiente: […]
SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocimos de vista, trato y comunicación a la señora AMANDA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, desde hacía 30 años y veinte años respectivamente, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 29.769.644 expedida en Roldanillo, de cuarenta y seis 46 años hasta el día de su fallecimiento (06-05-1995) Chock Séptico.
TERCERO: Ante usted señor Notario declaramos que por el conocimiento que de la señora antes mencionada tenemos, nos consta que contrajo Matrimonio Católico el dos de Junio del año mil novecientos setenta y tres (02-06-1973), con el señor CARLOS JULIO MESA BENÍTEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.960.755 expedida en Cali, Valle, de cincuenta y ocho 58 años de edad actualmente.
Conviviendo como marido y mujer bajo un mismo techo por espacio de 22 años hasta el día del fallecimiento. De cuya unión procrearon dos 2 hijos ya mayores de edad de nombres: CARLOS EDUARDO y ERIKA VIVIANA MESA BENÍTEZ. Esta declaración la rendimos con el fin de aportar datos para la reclamación de PENSIÓN GRACIA. 38. En relación con el anterior elemento probatorio es pertinente anotar que los declarantes coincidieron en afirmar que los señores Amanda Benítez Rodríguez y Carlos Julio Mesa Benítez convivieron hasta la fecha del fallecimiento de la primera; sin embargo, un análisis detenido del documento evidencia que solo expone apreciaciones genéricas, que impiden concluir con certeza sobre la verosimilitud de su dicho y no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la presunta convivencia. 39.
Es más, el accionado no fundó su defensa en el hecho de haber convivido con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, sino en que había procreado dos hijos con ella y que por tal motivo se encontraba eximido de demostrar el requisito de la convivencia. 40. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se anularán los actos enjuiciados que reconocieron la pensión gracia post mortem al señor Carlos Julio Mesa Benítez. 41.
Sin embargo, no se ordenará la devolución de las mesadas pensionales percibidas por el mencionado ciudadano, ya que el artículo 164 del CPACA prevé que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fe». 42.
Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en todas las gestiones que particulares adelantes ante las autoridades públicas. 43. Por su parte, la UGPP no logró desvirtuar dicha presunción, ya que no allegó pruebas tendientes a demostrar que el demandado actuó de forma fraudulenta y ni siquiera acreditó sumariamente que el ciudadano se valió de maniobras deshonestas para adquirir el derecho pensional, como tampoco que aportó información falsa para ello. 2.6.
Condena en costas 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por lo cual no puede afirmarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: Segundo. Decretar la nulidad de las Resoluciones RDP 012227 del 13 de marzo de 2013, RDP 021709 del 14 de mayo de 2013 y RDP 029763 del 2 de Julio de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reconocieron una pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Julio Mesa Benítez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 76001233300220150137601 (3159-2024) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/