Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01595-00 Demandante: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela por presunta violación al derecho de petición – mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Pablo Segundo Romero Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Pablo Segundo Romero Martínez, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la intimidad, a la libre locomoción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado número 7001-33-33-002-2020-00143-01.
En consecuencia, el demandante solicitó: 1 La acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2022 a través de mensaje de datos dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Se tutelen mis derechos fundamentales, de petición, al Trabajo, a la Intimidad, de Libre Locomoción, un Debido Proceso y derecho de Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que proceda a dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, lo antes posible, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO adelantado por el suscrito PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE TRANSPORTE, radicado No. 7001-33-33-002-2020-00143-01, y de igual manera que el recurso deberá tramitarse en estricto cumplimiento de los términos judiciales a fin de que no queden desprotegidos mis derechos fundamentales.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que el 1° de octubre de 2020 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte, proceso con radicado número 70001333300220200014300 que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
Señaló que en el proceso mencionado se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones números 10281 del 20 de abril de 2020, 2358 del 6 de marzo de 2020 y 12040 del 1° de noviembre de 2019, a través de las cuales se suspendió su licencia de conducción entre el 20 de abril de 2020 y 20 de abril de 2022 después de un proceso sancionatorio por unas infracciones de tránsito.
Explicó que con la demanda se solicitó la suspensión de la sanción contenida en los actos administrativos mencionados, puesto que es contador y abogado, por lo que le toca desplazarse por varios municipios de Sucre, Bolívar y Córdoba, en donde tiene negocios de asesorías contables y jurídicas, por lo que necesita su licencia de conducción. Adicionalmente, sostuvo que es propietario de varios vehículos y en el proceso sancionatorio no fue identificado plenamente como infractor.
Sin embargo, esta solicitud fue negada. Añadió que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de junio de 2021 declaró la nulidad de la Resolución número 10281 del 20 de abril de 2020 y las Resoluciones 12040 de 2019 y 2358 de 2020 conservan su validez. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, ante la inconformidad de la decisión proferida por el juzgado de primera instancia por las partes, se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2021.
Sostuvo que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre y fue repartido el día 31 de agosto de 2021 al despacho del magistrado Cesar Enrique Gómez Cardenas. Añadió que el 1° de octubre de 2021 presentó un memorial en el que se solicitó el impulso procesal. Expuso que a la fecha el despacho no ha dado trámite al recurso presentado ni ha dado respuesta a la solicitud del 1° de octubre de 2021. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que la omisión en el trámite de los recursos de apelación ha vulnerado sus derechos fundamentales y le ha ocasionado un perjuicio irremediable ya que con la suspensión de su licencia de conducción no ha podido desplazarse en su vehículo dentro del Municipio de Sincelejo y fuera de la ciudad para desarrollar su trabajo como contador y abogado.
Mencionó que la necesidad de contratar un conductor ha afectado su derecho a la intimidad porque su trabajo implica un grado de reserva y tener personas extrañas en su vehículo, donde viaja con sus clientes para tratar asuntos de sus negocios, terceros que no están obligados a mantener el secreto profesional ha afectado el ejercicio de sus profesiones.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró su derecho a la libre locomoción y al trabajo ya que con la demora en definir la situación jurídica de la suspensión de su licencia de conducción le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales y le ha generado gastos adicionales que no está en la obligación de soportar. Asimismo, no le ha permitido cumplir con compromisos laborales y en ocasiones surgen imprevistos y debe viajar con urgencia, por lo que depende de otros para acudir a sus citas de trabajo.
Alegó que la omisión en la que incurre la autoridad judicial demandada vulnera su derecho fundamental al debido proceso toda vez que se incurre en mora judicial al no darle trámite a los recursos de apelación interpuestos. Añadió que también se vulnera su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido ninguna respuesta frente a la solicitud presentada el 1° de octubre de 2021 ni ha realizado ninguna actuación. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre. Además, se ordenó la vinculación del juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al alcalde de Sincelejo y al secretario de Tránsito y Transporte del mismo municipio como terceros con interés. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del magistrado sustanciador del proceso 70001333300220200014301, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y expuso que el proceso fue asignado mediante el reparto realizado el 31 de agosto de 2021, pero solo ingresó al despacho para resolver sobre la admisión de los recursos interpuestos por las partes el día 18 de marzo de 2022.
Señaló que en el caso en estudio no se presenta mora judicial en la resolución del asunto por lo que no es posible afirmar la violación de algún derecho fundamental. Precisó que el expediente ingresó al despacho el 18 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta la vacancia judicial, entre el día en que fue repartido el proceso dentro del tribunal demandado y la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela solo han transcurrido 123 días y solo 2 desde que la Secretaría puso en conocimiento del despacho la asignación del citado expediente.
Explicó que, en atención al cronograma de los procesos que cursan para su conocimiento, siempre propende por decidir los asuntos en el menor tiempo posible, sin embargo, existen causas objetivas que no permiten resolverlos de manera inmediata como la prelación legal, el orden en la lista, entre otros. Añadió que existe una carga de acciones constitucionales con prelación y otras actuaciones para las cuales el ordenamiento ha impuesto términos preferentes y perentorios como los procesos electorales, los controles inmediatos de legalidad, las solicitudes de medidas cautelares, etc.
Aclaró que también tiene a su cargo acciones de grupo que requieren un estudio complejo por su importancia jurídica, trascendencia económica o social y algunas cuyos demandantes superan los 1.000 actores y esto ha concentrado en gran medida la atención del despacho que solo cuenta con dos empleados. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no existe una mora judicial o dilación injustificada en el trámite del proceso, ya que si bien puede existir una tardanza en los tiempos procesales, ello obedece a circunstancias objetivas que no permiten la resolución inmediata de todos los procesos que ingresan al despacho. 5.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La autoridad judicial remitió el expediente digitalizado, pero no realizó pronunciamiento alguno. 5.3. Alcaldía del Municipio de Sincelejo - Secretaría de Tránsito y Transporte Pese a haber sido notificados en debida forma, los terceros con interés guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libre locomoción, a la intimidad y al trabajo del señor Romero Martínez, por la omisión en dar trámite a los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y proferir una decisión de fondo respecto de la solicitud de impulso procesal elevada por el demandante el 1° de octubre de 2021 dentro del expediente con radicado 70001333300220200014301. 2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el índice 7 del siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201595001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5. Generalidades de los derechos fundamentales 2.5.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.
En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
Es del caso precisar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 2.5.2. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.
Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.
Esto, porque para la Corte Constitucional8 y para esta Sección9 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado10: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(…)”. (Destacado por la Sala). 8 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 9 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. 10 Ibidem. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para establecer si se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez;
(ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 2.6.
Fondo del asunto La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al haber omitido adelantar el trámite correspondiente en relación con las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y dar respuesta a la petición de impulso procesal radicada el 1° De octubre de 2021, esto dentro del proceso 70001333300220200014301. 2.6.1.
Petición del 1° de octubre de 2021 De acuerdo con lo señalado en el acápite de las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, la Sala considera que no es posible estudiar la solicitud elevada por el demandante el 1° de octubre de 2021 a la luz del derecho fundamental de petición porque este no procede para poner en marcha el aparato judicial puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales.
Por lo tanto, en el caso en estudio no se considera que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.6.2. Mora judicial Al revisar los documentos allegados con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela y el expediente en préstamo remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la Sala constató que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron concedidos el 5 de agosto de 2021.
Igualmente, verificado el sistema de consulta de procesos SAMAI se verificó que la radicación y el reparto de la actuación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre se realizó el 31 de agosto de 2021, pero solo hasta el 18 de marzo de 2022 se remitió el expediente al despacho para proveer sobre la Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de los recursos interpuestos en el proceso ordinario.
En el caso en estudio, es claro que actualmente no existe un retardo en el trámite del expediente con radicado número 70001333300220200014301 puesto que está demostrado que solo hasta el 18 de marzo de 2022 fue remitido al despacho sustanciador para que se adelantara la etapa procesal correspondiente y no ha transcurrido un término excesivo para poder señalar que la autoridad judicial demandada ha incurrido en una demora en el impulso del proceso.
Ahora bien, es del caso indicar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre sí demoró la remisión del expediente al despacho sustanciador, pero esta circunstancia ya fue superada y actualmente, el expediente se encuentra al despacho para que sea este el que inicie el trámite de la segunda instancia. Por lo anterior, se sugiere que tanto la Secretaría como el despacho sustanciador del proceso adelanten todas las actuaciones con la celeridad correspondiente y garanticen el correcto funcionamiento de la corporación. Finalmente, es del caso pronunciarse respecto de los derechos al trabajo, la intimidad y la libre locomoción alegados por el actor.
En relación con los argumentos señalados, la Sala considera que estos derechos fundamentales no están siendo vulnerados por la autoridad judicial demandada ya que la decisión que impide que el señor Romero Martínez conduzca su vehículo y todas las consecuencias que afirmó que esto le acarrea en su vida laboral son producto de un proceso sancionatorio en el cual se profirieron unos actos administrativos que se presumen legales.
En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta ya que no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:
PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01595-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”