Micelio
11001032800020250001900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios-Aspu- Subdirectiva Pereira·Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (ASPU) Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del apoderado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira y de los recursos de reposición interpuestos por el demandado y por la Universidad Tecnológica de Pereira, contra el auto del 29 de agosto de 2025, a través del cual se dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decidió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante los cuales se designó al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución. 2.

Trámite procesal 2. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. 3. Con auto del 21 de julio de 2025 se negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira y después de darse Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento al auto que admitió la demanda, el expediente ingresó al despacho para la realización de la audiencia inicial o adelantar el trámite de sentencia anticipada. 3.

Auto recurrido 4. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, el despacho rechazó la excepción propuesta por el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, impugnador en el presente trámite y señaló que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira no había contestado la demanda. 5. Igualmente, se evidenció que se cumplían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, toda vez que no había pruebas que practicar. 6.

Posteriormente, se decidió incorporar como pruebas los documentos allegados por las partes y los terceros intervinientes. 7. En este acápite, el despacho resolvió la solicitud de la Universidad Tecnológica de Pereira de no excluir como prueba una captura de pantalla de una conversación de whatsapp allegada por la asociación demandante.

Esta decisión se sustentó en que la institución educativa no parecía un integrante del grupo a la que se refiere la imagen aportada y, en consecuencia, no tenía legitimación para alegar la presunta vulneración del derecho a la intimidad. 8. El litigio se fijó en los siguientes términos: 37. En este caso, deberá analizarse si el acto de nombramiento del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira es nulo por haber sido expedido de forma irregular, con desatención de las normas en que debía fundarse, con violación al derecho al debido proceso con ocasión de la metodología adoptada por el Consejo Superior Universitario de la institución educativa y con violación al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades. 38.Por lo anterior, deberá establecerse: a. Si se vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no haber tramitado la recusación presentada contra el señor Juan Diego Patiño Ochoa, gobernador del Departamento de Risaralda. b. Si la realización de sesión del Consejo Superior Universitario del 20 de diciembre de 2024, presidida por el gobernador del Departamento de Risaralda y no por la presidente del consejo vulneró lo dispuesto en los artículos 64 de la Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 30 de 1992 y 14 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira (Acuerdo 014 de 1999), con lo cual, además, se vulneró el artículo 8, literales a) y b), del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira. c. Vulneración del artículo 11, inciso 1.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por existir un conflicto de interés entre el representante de los docentes, el señor Andrés Escobar Mejía, y el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, con lo cual se violó el principio de moralidad. d. Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por vulneración del principio a la moralidad con ocasión del método elegido para el voto del representante de los exrectores. e. Violación del reglamento interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira (Acuerdo 41 de 2020), específicamente los artículos 32 y 36, porque el mismo día de la celebración de la sesión extraordinaria número 19, se realizó la aprobación de esta y no se introdujeron las excusas presentadas por los señores Adriana María López, Iván Alberto Vergara y Anyi Paola Mazabel, pese a que así lo consagra el Reglamento Interno de la Universidad. f. Violación del principio de moralidad, puesto que el título de posgrado como especialista de procesos industriales agroalimentarios, aportado para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 34 de 2023, fue otorgado por él mismo. 4.

Recurso de reposición 4.1. El señor Luis Fernando Gaviria Trujillo 9. Mediante memorial del 4 de septiembre de 2025, el apoderado del demandado interpone recurso de reposición contra el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, incorpora las pruebas allegadas al proceso y fija el litigio del presente trámite. 10. Señaló que la captura de pantalla de una conversación que se sostuvo en la aplicación whatsapp constituye un espacio estrictamente privado de quienes ostentan la calidad de exrectores de la UTP. 11.

Explicó que el demandante no reúne tal condición y, por ende, obtuvo y presentó esa prueba sin acreditar el consentimiento de los intervinientes en tal conversación, circunstancia que constituye una violación directa a la esfera íntima Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y personal de los integrantes del grupo, entre los que se encuentra el demandado, quien entonces goza de la protección de la confidencialidad en sus comunicaciones. 12.

Por lo anterior, solicitó la exclusión de la prueba de la captura de pantalla allegada al proceso por el demandante. 13. En relación con la fijación del litigio, expuso que, pese a que refleja los cargos propuestos por la parte actora, ignora los alegatos propuestos por la parte demandada. 14. Expuso que la fijación del litigio debe reflejar equitativamente los distintos puntos de vista en el presente caso, por lo que solicitó que se reformulara para asegurar una representación real de los problemas jurídicos propuestos por las partes. 15.

Se refirió a los literales expuestos en el auto objeto de recurso. En relación con el literal a) de la fijación del litigio, sostuvo que es inexacta, puesto que lo que plantea la parte demandada es que la presunta recusación presentada por el señor Juan Diego Patiño no fue más que una petición, puesto que el escrito no cumplía con los requisitos del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni cumple con expresar de manera concreta la causal taxativa en la que se apoyaba. 16.

Adujo que, por lo tanto, el verdadero debate no es si el Consejo Superior Universitario tramitó adecuadamente una recusación sino si lo presentado por el ciudadano Hernández Montoya reunía los requisitos legales para activar el procedimiento previsto para el efecto y, al ser esto así, si el trámite adelantado se ajustó a lo establecido en la ley. 17.

Frente al literal c) del acápite recurrido, sostuvo que reprodujo literalmente la visión del actor y no el problema jurídico en relación con la participación del señor Andrés Escobar Mejía en la elección del demandado como rector de la UTP. Lo anterior, sugiere la existencia de un presunto conflicto de interés entre el representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario y el demandado que deberá ser determinado por medio de dos parámetros distintos, esto es, el artículo 11 del CPACA y el principio de moralidad, cuando lo cierto es que si existe o no un conflicto de intereses este deberá dilucidarse de conformidad con las normas legales únicamente. 18.

Precisó que, respecto del literal d) del auto recurrido, la problemática no gira en torno al método elegido para expresar el voto, sino sobre la presunta no exclusión del demandado en la consulta informal realizada por el representante de Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los exrectores a través de whatsapp. 19.

Señaló que la fijación del litigio propuesta sugiere que la legalidad del método elegido para expresar el voto del representante de los exrectores debe ser analizada a la luz del principio a la moralidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, pero esto es innecesario porque no existe un parámetro objetivo para la valoración de la legalidad del voto expresado. 20.

Sostuvo que la formulación del literal e) de la fijación del litigio incurre en una falsedad al afirmar que en la Sesión Extraordinaria número 19 del Consejo Superior Universitario no se introdujeron las excusas presentadas por los señores Adriana María López, Iván Alberto Vergara y Anyi Paola Mazabel, pese a que así lo consagra el reglamento interno de la Universidad Tecnológica de Pereira, puesto que como consta en el acta de esa reunión, la inasistencia de los tres consejeros fue consignada debidamente. 21.

Finalmente, añadió que el literal f) de la fijación del litigio sugiere que el estudio se hará con base en el principio de moralidad como un parámetro del juicio para determinar el título de especialista de procesos industriales agroalimentarios que se presentó para cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 34 de 2023 para ser elegido rector de la institución educativa, lo cual, a su juicio, resulta improcedente porque no es posible utilizar un principio para invalidar un título de posgrado otorgado con el cumplimiento de los requisitos legales. 22.

Por lo anterior, solicitó que el cargo se enmarcara en si el título obtenido lo habilitaba para cumplir los requisitos exigidos para ser elegido rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 34 de 2023. 4.2. Universidad Tecnológica de Pereira 23. El apoderado de la institución educativa interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en los siguientes términos: 24.

Reiteró que la captura de pantalla de la conversación de whatsapp, aportada por el demandante, es manifiestamente ilícita, toda vez que su obtención y divulgación en este proceso, sin el consentimiento de alguno de los participantes, constituye una flagrante violación al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Precisó que, en el auto recurrido, el despacho sostuvo que la UTP no está legitimada para alegar la vulneración al derecho a la intimidad porque no es uno de los participantes del grupo, con lo cual se desconoce la naturaleza misma de universidad como parte en el proceso de la referencia. 26.

Insistió en que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira resolvió encargar a un rector ad hoc para que haga la representación judicial de la institución en el marco de este proceso. 27. Explicó que dentro del Consejo Superior Universitario se encuentra el señor Carlos Alberto Ossa Ossa, quien es uno de los participantes en la conversación de whatsapp cuya intimidad fue vulnerada y que este jamás emitió consentimiento para que una deliberación privada de exrectores fuera extraída y utilizada en un proceso judicial. 28.

Añadió que no es cierto que la universidad fuera un tercero ajeno a la vulneración puesto que, por el contrario, la institución está defendiendo no solo su acto sino también los derechos de uno de los miembros de su máximo órgano de dirección quien ha sido directamente afectado por la obtención de una prueba ilícita. 29. Resaltó que, más allá de las consideraciones rituales sobre la legitimación para alegar la nulidad de la prueba, la nulidad de pleno derecho obliga a su exclusión, independientemente de quien la alegue.

La protección de los derechos fundamentales y de la integridad del acervo probatorio es deber del director del proceso como garante de la Constitución. 30. Por otra parte, sostuvo que no comparte la fijación del litigio propuesta por el despacho. 31. Precisó que, respecto del literal a) se está prejuzgando sobre el aspecto central del debate, esto es, la naturaleza jurídica del escrito presentado por el señor Camilo Montoya Hernández. 32.

Expuso que la fijación del litigio da por sentada la presentación de una recusación, cuando precisamente lo que se ha argumentado es que el documento allegado no constituyó una recusación en sentido material y formal. 33. Indicó que, por tanto, el problema jurídico no puede ser si se tramitó o no una recusación, sino si el escrito allegado por el señor Montoya Hernández tenía la naturaleza de recusación y, por tanto, debía ser tramitada con las reglas del artículo 12 del CPACA.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Sostuvo que el literal d) de la fijación del litigio da por sentada la existencia de un método o procedimiento formal para la emisión del voto del representante de los exrectores, cuando tal regulación no existe. 35.

Añadió que la consulta realizada por whatsapp fue un sondeo de opinión informal y carente de efecto vinculante, no un método elegido de votación, por lo que plantear el litigio en esos términos enfoca el debate en la violación de un procedimiento inexistente. 36. Aclaró que, además, el principio de moralidad, al ser un concepto jurídico indeterminado, cuya aplicación directa como causal de nulidad de un acto administrativo es altamente problemática, por ello solicita que se reformule la fijación del litigio para que se circunscriba a si la actuación se ajustó a derecho ante la ausencia de un procedimiento para determinar el voto que debía emitir el representante de los exrectores. 37.

En relación con literal f) de la fijación del litigio, el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira señaló que era inadecuado, por cuanto introduce un debate ajeno a la naturaleza del proceso electoral, toda vez que la validez del título académico es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, como tal, debe evaluarse conforme a los parámetros objetivos y reglados y no a través de valores subjetivos y etéreos como la moralidad. 38.

Por último, precisó que la afirmación relacionada con que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira no contestó la demanda, desconoce la realidad procesal y la voluntad expresa de tal ente universitario. 39. Reiteró que ni los reglamentos internos de la universidad ni del CSU le otorgan a este personería jurídica propia. 40.

Explicó que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución universitaria, pero no es un sujeto de derechos y obligaciones autónomo con capacidad para comparecer en juicio, por lo que no puede actuar por sí mismo en procesos de esta naturaleza. 41. Señaló que, con base en esta limitación estructural y, teniendo en cuenta que la representación de la universidad la ostenta el rector, el CSU actuó de la única manera que le era viable jurídicamente, esto es, designó un rector ad hoc con el mandato claro de asumir la representación legal de la universidad en ese proceso. 42.

Sostuvo que, por tanto, no ha existido silencio procesal por parte del CSU, por el contrario, hubo una actuación positiva, meditada y jurídicamente fundamentada para asegurar la defensa. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Concluyó que, si bien el despacho ha insistido en otorgar al CSU una personería procesal autónoma y a la universidad lo ha considerado un tercero, es un formalismo que no puede desconocer dicha actuación y la realidad normativa de la institución. La contestación de la demanda por el apoderado de la universidad es, en estricto sentido, la contestación que materializa la voluntad de defensa del CSU, por ello solicitó que no se considere que dicho órgano guardó silencio. 4.3.

Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira 44. Mediante apoderado judicial, los 6 miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira presentaron un memorial en el que aclararon que no contestaron la demanda por una decisión fundamentada por el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución educativa. 45.

Explicaron que, en sesión extraordinaria del 19 de febrero de 2025, el CSU en desarrollo de las competencias que le asisten como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, resolvió designar un rector ad hoc con la específica función de conocer, intervenir y decidir en los aspectos referentes al proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Esto, con el fin de evitar conflictos de intereses, para garantizar la defensa técnica de la institución y preservar la unidad institucional. 46. Precisaron que el rector ad hoc otorgó poder especial al abogado Humberto Sierra Porto para la defensa integral de los derechos e intereses institucionales de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Dicho poder incluyó la defensa y validez de los actos que como miembros del Consejo Superior Universitario se realizaron en el marco del proceso de elección. 47. Añadieron que el CSU es un órgano colegiado que carece de representación judicial propia, por lo que es el rector en su calidad de representante de la institución quien lo representa. 48.

Indicaron que, a pesar de lo anterior, en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado ha establecido que la universidad constituye un tercero interviniente en el proceso y, por tanto, se debían realizar las siguientes precisiones. 49. Afirmaron que, al proferir el acto demandado, actuaron en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales bajo la premisa de que todos los procesos, procedimientos y actuaciones están debidamente soportados en el marco del proceso de selección y elección del rector y en defensa de la institución. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Aclararon que en desarrollo del mandato consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, la autonomía universitaria permite que las instituciones de educación superior puedan darse sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos. 51. Añadieron que, en consecuencia, es competencia del consejo superior universitario designar y remover al rector en la forma establecida en los estatutos, esto es, los acuerdos 014 de 1999 y 41 de 2020, los cuales constituyen el marco normativo que reglamenta tal función, actos que gozan de presunción de legalidad. 52.

Sostuvieron que las sesiones extraordinarias 19, del 20 de diciembre de 2024, y 20, del 26 del mismo mes y año, se desarrollaron en estricto cumplimiento de las normas vigentes y tuvieron en cuenta el cuórum deliberatorio y decisorio, el procedimiento de convocatoria, la competencia del CSU y el respeto al debido proceso en todas las etapas del procedimiento electoral. 53.

Solicitaron, entonces, que no existió una falta de contestación de la demanda por parte del Consejo Superior Universitario y que, por el contrario, se considere que los argumentos expuestos por el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira representan la posición de los miembros del CSU. 54. Igualmente, pidieron que se modificaran los literales a), d) y f) de la fijación del litigio para que su redacción «se ajuste a la realidad procesal y jurídica».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 55. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo recurrido por el demandado, el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira y los miembros del Consejo Superior Universitario de la institución educativa se refiere a la fijación 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del litigio y a la admisión de una prueba, decisión que según la Ley 1437 de 2011 es de ponente. 2.

Procedencia y oportunidad 56. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 57.

En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el demandado, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta) 58. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 29 de agosto de 2025 y notificada por estado el 1. ° de septiembre del mismo año, mientras que los 3 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición se presentaron los días 3 y 4 siguientes, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 59.

Si bien el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira interpone recurso de reposición y, en subsidio, súplica, este también fue interpuesto oportunamente ya que fue presentado dentro del término que para el efecto consagra el artículo antes citado. 3. Cuestión previa 60. Los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira indicaron que no existió falta en la contestación de la demanda porque al no tener personería jurídica, debió entenderse que el memorial presentado por la Universidad Tecnológica de Pereira incluye la defensa del máximo órgano de dirección y gobierno de la institución educativa, puesto que este fue el que designó el rector ad hoc para la defensa de los intereses de esta. 61.

Al respecto, el despacho debe precisar que desde el auto mediante el cual se corrió traslado de la medida cautelar, se ha ordenado la notificación como parte demandada al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo y al Consejo Superior Universitario y así mismo se indicó en el auto admisorio de la demanda. 62. El abogado Humberto Sierra Porto fue claro en señalar que representaba a la Universidad Tecnológica de Pereira, esto en virtud del poder conferido a este por el rector ad hoc nombrado por el Consejo Superior Universitario. 63.

Si bien el Consejo Superior Universitario designó un rector para conocer, intervenir y decidir aspectos referentes al proceso de nulidad electoral interpuesto contra la elección del señor Gaviria Trujillo como rector de la institución educativa, lo cierto es que este nombramiento era para representar a la universidad y no al consejo superior universitario. 64.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto en el que se dispondrá la notificación personal al elegido o nombrado y a la autoridad que expidió el acto, lo cual, en el caso en estudio, es el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo y el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira. 65.

El despacho reitera que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas por el despacho en varias providencias dictadas antes de la presentación del memorial del 4 de septiembre de 2025 en estudio, sin que los miembros del consejo superior universitario demandado hayan realizado pronunciamiento alguno. 67. En atención a lo anterior, no se considerará que el escrito presentado por la Universidad Tecnológica de Pereira incluye las manifestaciones del Consejo Superior Universitario de tal institución. 68.

Se reconocerá personería para actuar en nombre del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira al abogado Alexei Julio Estrada, en los términos de los poderes a él conferidos y allegados al expediente. 4. Problema jurídico 69. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso del demandado, la Universidad Tecnológica de Pereira y de los miembros del Consejo Superior Universitario de la institución educativa mencionada, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 29 de agosto de 2025, por medio del cual se decidió, entre otros aspectos, admitir como prueba una captura de pantalla aportada por el demandado y fijar el litigio de la presente controversia. 70.

Para resolver el asunto expuesto, el despacho dividirá el estudio en dos partes, a saber: 4.1. Admisión de la captura de pantalla allegada por el demandante 71. Sobre este asunto, el demandado, señaló que la conversación de whatsapp aportado por el demandante es un espacio privado de los integrantes del grupo y como la asociación sindical demandante no hace parte de este y, como no acreditó el consentimiento de los intervinientes para acceder a las comunicaciones allí sostenidas, la prueba vulnera su esfera íntima. 72.

Por su parte, la Universidad Tecnológica de Pereira reiteró que la prueba es ilícita porque fue aportada sin la autorización de los participantes del grupo en la que se adelantó la conversación cuya captura fue allegada al expediente. 73. Insistió en que la institución educativa representa los intereses del Consejo Superior Universitario y que, dentro de sus miembros, está el señor Carlos Alberto Ossa Ossa, a quien con claridad se le vulnera su derecho a la intimidad puesto que no emitió consentimiento para que una deliberación privada de exrectores Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera extraída y utilizada en un proceso judicial. 74.

Precisó que más allá de las consideraciones frente a la legitimación para alegar la nulidad de la prueba, lo cierto es que la captura de pantalla aportada es nula de pleno derecho al haber sido aportada con violación de los derechos fundamentales. 75. El despacho, para resolver sobre la solicitud de excluir la prueba presentada por el demandado y por la Universidad Tecnológica de Pereira tendrá en cuenta el siguiente análisis: 76.

La Corte Constitucional4, al estudiar el alcance y la protección del derecho a la intimidad respecto de la información y las diferentes expresiones que circulan en la aplicación en mención, explicó que no es absoluta y que requiere atender a la expectativa de privacidad, la cual, atiende a las circunstancias de cada caso. 77. El alto tribunal constitucional definió la expectativa de privacidad como un «criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros», en consecuencia, quien alegue la presunta violación del derecho a la intimidad puede considerar que efectivamente su actuar se encuentra resguardada de la interferencia de otros o si es posible que terceros pudieran acceder o divulgar esa información. 78.

De acuerdo con la sentencia en cita, la existencia de una expectativa de privacidad debe definirse tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a. El carácter más o menos abierto del sistema de mensajería usado. b. Los integrantes y fines del grupo virtual. c. La clase de información de la que se trate y si se encuentra protegida o no por regímenes especiales d. La existencia de reglas o pautas que hayan fijado los límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual. e. La vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad. 4 Sentencia T-574 del 14 de septiembre de 2017, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Para determinar la expectativa de privacidad de la captura de pantalla de la conversación que se adelantó en el chat de los exrectores de la Universidad Tecnológica de Pereira a través de whatsapp, el despacho tendrá en cuenta: a. El carácter más o menos abierto del sistema de mensajería usado 80.

Whatsapp es una aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes, mediante la cual se pueden enviar mensajes de texto, notas de voz, imágenes, videos y se pueden hacer llamadas y videollamadas. 81. De acuerdo con la página web de la aplicación5, la mensajería de esta es en esencia privada y está diseñada para proteger a los usuarios, pero estos deben leer los términos y condiciones para que se pueda garantizar el uso responsable de este servicio. 82.

Entre las opciones de seguridad, la empresa explica que cuando se comparte información (mensajes, fotos, videos, archivos o mensajes de voz) con los contactos de whatsapp, ellos tendrán una copia de estos y tendrán la capacidad de reenviar o compartirla con otras personas, si quisieran hacerlo. 83. En el caso en estudio, se tiene que el demandado y la institución educativa no están desconociendo la existencia o veracidad de la captura de pantalla aportada, sino que se está alegando la presunta violación a la intimidad del demandado porque el demandante no es parte del grupo en la cual se adelantó la conversación. 84.

De la imagen allegada se puede constatar que el chat cuya conversación está en estudio se adelantó en un grupo de whatsapp, conformado por un número plural de personas, todos exrectores de la UTP. 85. Para el despacho, el espacio virtual creado con el uso de la tecnología de donde se obtuvo la captura de pantalla es un chat en la aplicación de whatsapp, escenario en el cual las personas tienen conocimiento de que la información suministrada puede ser reenviada y compartida con otras personas, tal y como lo indica la aplicación en su página web. b. Los integrantes y fines del grupo 86.

Como ya se indicó la captura de pantalla muestra que el chat fue creado para comunicar a un número plural de personas que tienen en común ser exrectores de la Universidad Tecnológica de Pereira. 5 https://faq.whatsapp.com/ Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Sin embargo, el despacho no conoce ni los fines y los integrantes específicos del grupo. c. La clase de información de la que se trate y si se encuentra protegida o no por regímenes especiales 88. La imagen allegada al expediente muestra que una persona solicitó que se enviara el voto para la elección del rector en el Consejo Superior Universitario que se adelantaría el miércoles siguiente al 11 de noviembre. 89.

De esta prueba, tampoco es posible que otro tipo de información se compartía y si esta estaba protegida con algún régimen especial. d. La existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites en la circulación de las expresiones o información que se compartían en ese espacio 90. De la captura de pantalla, el despacho no puede determinar si existían límites establecidos en la aplicación (cifrado o mensajes de una sola visualización) o por los miembros del grupo para evitar que la información fuera compartida. e. La vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad 91.

Revisada la imagen compartida, el despacho no puede afirmar que, entre los miembros del grupo, esto es, los exrectores de la Universidad Tecnológica de Pereira existieran obligaciones de confidencialidad. 92. De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que el chat denominado «Exrectores de la UTP» contara con una expectativa de privacidad, puesto que no obra en el expediente ningún medio de convicción que permita concluir que los mensajes allí compartidos no podían ser compartidos con terceros, más aún, cuando se hace en un chat que se comparte con varias personas que no comparten vínculos estrechos, lo que lleva consigo que el control a la divulgación se limita. 93.

Por lo tanto, el despacho considera que no es posible indicar que la captura de pantalla vulnera el derecho a la intimidad del demandado, toda vez que este no podía confiar en que la información allí compartida no circularía en otros ámbitos, además, se precisa que la imagen allegada no contiene datos íntimos o sensibles. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Con todo, el despacho reitera que la prueba fue incorporada al expediente con el valor legal que le corresponda y su valoración será objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia. 95. Por último, es del caso precisar que la Universidad Tecnológica de Pereira insiste en que su apoderado representa a la institución educativa y a los miembros del Consejo Superior Universitario de la institución, no obstante no es de recibo lo alegado por el apoderado al señalar que con su recurso protege el derecho a la intimidad del señor Carlos Alberto Ossa Ossa, quien ya cuenta con representación judicial y no manifestó nada al respecto. 96.

En virtud de lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión de incorporar la captura de pantalla allegada por el demandante. 4.2. Fijación del litigio 97. Los recurrentes consideran que la fijación del litigio fue sesgada y desconoce los argumentos de la defensa, por lo que solicitan la modificación de lo literales a), c), d), e) y f) del párrafo 38 del auto del 29 de agosto de 2025. 98.

En relación con la fijación del litigio, debe tenerse en cuenta que con esta etapa procesal se busca establecer los aspectos objeto de controversia entre las partes. En el caso en estudio, es claro que, para todos los cargos propuestos en la demanda, el demandado y la Universidad Tecnológica de Pereira tienen un argumento en contraposición, es decir, están en desacuerdo con todas las premisas expuestas por la parte actora. 99.

Por lo tanto, el hecho de que se haga una delimitación de la controversia en términos generales no conduce a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que en la sentencia se estudiarán todos los argumentos expuestos. 100. El despacho debe aclarar que la fijación del litigio en términos de las controversias propuestas por la demandante no significa que en el momento de dilucidar el problema jurídico propuesto no se tengan en cuenta los argumentos expuestos por los demás intervinientes en el proceso. 101.

Lo anterior implica que no es necesario abordar en detalle todos y cada uno de los elementos de los distintos puntos en disputa, lo cual llevaría consigo a transcripciones innecesarias y una difícil comprensión del asunto en estudio. 102. Ahora bien, es del caso precisar que, cuando en el literal a) de la fijación del litigio se indicó: «Si se vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no haber tramitado la recusación presentada contra el señor Juan Diego Patiño Ochoa, gobernador del Departamento de Risaralda» lo primero que deberá estudiar el despacho es si el documento allegado por el señor Patiño Ochoa cumple con los requisitos para considerarse como una recusación y, en consecuencia, debía tramitarse de conformidad con la ley. 103.

Respecto del principio a la moralidad, señalado como elemento de revisión para la fijación del litigio de los literales c), d) y f), el despacho debe señalar que este es un principio rector consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, en consecuencia, debe ser objeto de análisis en el trámite de la referencia toda vez que impacta todas las actuaciones administrativas, las cuales son objeto de estudio dentro del presente medio de control toda vez que el demandante invocó como causales de nulidad la vulneración de normas en que debía fundarse. 104.

En relación con el literal d), el despacho precisa que, tal y como lo expuso el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira y la parte demandada en los correspondientes recursos, existió una forma en que el representante de los exrectores consultó a sus compañeros para realizar la votación correspondiente, lo que se puede considerar un método, sin que esto signifique que se esté determinando que lo manifestado por los miembros de ese sectores era o no vinculante para el representante mencionado, puesto que esto debe ser objeto de análisis y estudio en la sentencia. 105.

Frente a lo dispuesto en el literal e), se debe indicar que para determinar si se cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo 41 de 2020, específicamente en relación con las excusas de los señores Adriana María López, Iván Alberto Vergara y Anyi Paola Mazabel, será necesario valorar las pruebas allegadas al proceso, esto incluye la sesión extraordinaria 19, circunstancia que no es necesario plantearlo en esos términos en la fijación del litigio. 106.

Por último, el estudio del principio de moralidad que se hará en relación con el literal f) del auto del 19 de septiembre de 2025, no implica que se estudie la legalidad del título. 107. En virtud de lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto del 29 de agosto de 2025, en el sentido de determinar la fijación del litigio en virtud de los cargos propuestos por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, sin que esto implique que se considere que los argumentos que sustentan la demanda sean los únicos que se van a estudiar.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Finalmente, es del caso señalar que la Universidad Tecnológica de Pereira presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2025. 109.

Al respecto es necesario advertir que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)6 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)7. 110.

Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 29 de agosto de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Reconócese personería al abogado Alexei Julio Estrada, identificado con cédula de ciudadanía 80.415.678 y titular de la tarjeta profesional número 73.835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Paula Andrea Villa Sánchez, Luz Stella Restrepo de Ocampo, Juan Diego Patiño Ochoa, Jaime Cortés Diaz, Carlos Alberto Ossa Ossa y Andrés Escobar Mejía, quienes son miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, en los términos de los 6 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 7 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poderes obrantes en el expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx