Micelio
11001032400020210049900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 795 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Bernardo Rafael Romero Parra·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud presentada por el agente del Ministerio Público, mediante oficio nro.

P5DCE 23- 19, registrado el 10 de julio de 20231, en el sentido de que se fije hora y fecha para la realización de la audiencia inicial, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Rafael Romero Parra, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», 005820 de 6 de abril de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021-00115», expedidos por el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN).

Mediante auto de 10 de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda. II. CONSIDERACIONES Para resolver considera el Despacho pertinente señalar que conforme al artículo 179 del CPACA el proceso para decidir todos los litigios, respecto de los cuales no se señale un trámite o procedimiento especial, se desarrollará en las siguientes etapas: «ARTÍCULO 179.

ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen 1 Índice nro. 52 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 2 un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva». De su lectura se deduce que el proceso judicial seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene 3 etapas, la primera, que va desde la presentación de la demanda y hasta la audiencia inicial; la segunda, que va desde la finalización de la audiencia inicial hasta la culminación de la audiencia de pruebas; y la tercera, que va desde la culminación de la audiencia de pruebas hasta la notificación de la sentencia. Asimismo, que cuando se trata de asuntos de puro derecho o en los que no sea necesario practicar pruebas, el juez puede prescindir de la audiencia de pruebas y dictar sentencia dentro de la primera audiencia, esto es, la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión; en igual sentido, también puede dictar sentencia en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, una vez oídos los alegatos presentados por los sujetos procesales y, de no ser posible dictarla en forma oral inmediatamente, informará, de ser posible, el sentido de la sentencia y la emitirá por escrito posteriormente, conforme al artículo 182 ejusdem.

Finalmente, con la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al CPACA, se introduce la posibilidad de que se dicte sentencia anticipada en los siguientes eventos: «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 3 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 4 Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso». En ese orden, se tiene que se puede dictar sentencia anticipada al agotamiento de todas las etapas procesales i) antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre estas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento por la contraparte; y d) cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En estos escenarios, el juez mediante auto se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio u objeto de la controversia; en firme las anteriores decisiones, correrá traslado para que las partes presenten sus alegatos y emitirá sentencia por escrito. Asimismo, se podrá dictar sentencia ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten o cuando el juez encuentre probada alguna de las excepciones establecidas en el numeral 3 del artículo 182A, estas son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, o en caso de allanamiento o transacción, conforme al numeral 4 del citado artículo.

En ese sentido, resulta relevante señalar frente a la solicitud del agente del Ministerio Público que, el Despacho se encuentra estudiando la controversia planteada y las pruebas solicitadas para decidir sobre qué camino procesal adoptar, esto es, si hay lugar a la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180, continuando el trámite normal del proceso; o a resolver sobre las pruebas, la fijación del litigio y, posteriormente, correr traslado para presentar alegatos de conclusión, para dictar sentencia anticipada, conforme lo autoriza el artículo 182A del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de fijar en este momento fecha para audiencia inicial, conforme la parte motiva del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.