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11001032600020200002600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 65752 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Carolina Nuñez, Sindy Vanesa Banguero Nuñez, Maria Esperanza Banguero, Maria Nelsy Banguero Nuñez, Silveria Nuñez Candelo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00026-00(65752) Demandante: SILVERÍA NÚÑEZ CANDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.

NULIDAD PROCESAL-Procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-Se configura por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. La parte demandante y otro, en nombre propio, formularon recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Nación-Rama Judicial. El 12 de agosto de 2021, la Nación-Rama Judicial solicitó que se notificara en debida forma el auto del 3 de abril de 2020, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Afirmó que no se notificó el auto en debida forma, pues el mensaje de datos no se envió a la dirección de correo electrónico correcta para las notificaciones judiciales de la entidad y que, por tanto, no se pudo dar contestación al recurso en forma oportuna.

El 22 de octubre de 2021, el Despacho corrió traslado de la nulidad formulada. Las partes guardaron silencio. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.

El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada. En concordancia, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque.

Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. 3. Según el artículo 197 CPACA todas las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. A su vez, el artículo 199, modificado por el artículo 612 CGP, dispone que el auto admisorio debe notificarse personalmente a las entidades públicas mediante mensaje dirigido a este buzón electrónico y el secretario dejará constancia del envío y la recepción del correo electrónico en el expediente. 4.

Conforme al artículo 301 CGP cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de traslado solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decreta. 5. La Nación-Rama Judicial adujo que no se le notificó el auto admisorio al buzón de correo electrónico previsto para ello y que, por ello, se configuró nulidad por indebida notificación. Como efectivamente no se notificó el auto admisorio del recurso a la Nación-Rama Judicial Social en legal forma, pues no se envió el correo electrónico al buzón previsto por la entidad, según los artículos 199 y 200 CPACA, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso, providencia que conservará validez.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad a partir del auto admisorio del recurso, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. ENTIÉNDASE surtida la notificación del auto admisorio del recurso a la Nación-Rama Judicial por conducta concluyente y CÓRRASE traslado del recurso a esta entidad, por el término de 30 días, a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto según el artículo 172 CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/HDN