Micelio
11001031500020220245600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juliana Del Carmen Carvajal De Parales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. SECUESTRO. VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FÁCTICO. NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL PRESTUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales y otros1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la vida, libertad de escoger lugar de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, salud, integridad, unidad familiar, libre circulación, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, vivienda digna, paz, mínimo vital, igualdad, personalidad jurídica y educación. 1 Los señores Luz Mirella Parales Carvajal, Jhosef David Holguín Parales, Eunitze Esperanza Caro Parales, Ludvy Mallirdec Holguín Parales, Cesia Noemy Parales Carvajal, Aida del Carmen Parales Carvajal, José Luis Puerta Parales y Juan José Parales Puerta. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2022 la señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de diciembre de 2012 la señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales fue secuestrada por grupos al margen de la ley cuando se encontraba en su finca ubicada en la vereda Los Arrecifes del corregimiento Santa Bárbara de Arauca (Arauca). 2) En consideración a lo anterior sus familiares se vieron en la obligación de salir desplazados de las veredas Los Arrecifes y Los Caballos con rumbo a diferentes lugares del territorio nacional y el extranjero. 3) Los demandantes fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4) La señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales y su núcleo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV con el fin de que se repararan los daños ocasionados por el secuestro y desplazamiento forzado del que fueron objeto el 9 de diciembre de 2012 por el accionar de grupos al margen de la ley y en el marco del conflicto armado. 2 Los señores Luz Mirella Parales Carvajal, Jhosef David Holguín Parales, Eunitze Esperanza Caro Parales, Ludvy Mallirdec Holguín Parales, Cesia Noemy Parales Carvajal, Aida del Carmen Parales Carvajal, José Luis Puerta Parales y Juan José Parales Puerta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 5) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no reposaban en el expediente los documentos que acreditaran que se había puesto en conocimiento de la Administración los hechos de amenaza, el secuestro o el desplazamiento forzado, con los que fuera posible determinar que las autoridades accionadas estaban informadas de la situación y no actuaron. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que el juzgado desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-254 de 2013 que señala que el daño antijurídico se produce por el solo hecho de ser víctima del desplazamiento forzado, así el causante de este sea un tercero. 7) La apelación fue desatada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de agosto de 20213 en la que confirmó la decisión de primera instancia en atención a que no era cierto que la sola configuración del desplazamiento forzado generara la responsabilidad del Estado, más aún cuando los demandantes no gestionaron frente a su situación particular denuncia de los hechos y requerimiento de medidas ni probaron que alguna de las entidades públicas demandadas hubieren omitido la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de sus derechos humanos. 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico sostuvieron que la autoridad judicial accionada no podía exigir prueba de lo imposible para demostrar el nexo causal, es decir, que se allegara la solicitud previa de protección, pues el secuestro de la señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales no se podía prever o, de lo contrario, hubiesen informado la situación a la autoridad competente o hubieren huido del lugar de los hechos. 3 Decisión que fue notificada a las partes el 12 de noviembre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial indicaron que el tribunal se apartó completamente de la sentencia SU-254 de 2013, por cuanto, si bien estableció la existencia del daño, consideró que no estaba probado el nexo causal por no existir prueba que demostrara que los demandantes solicitaron protección antes del 9 de diciembre de 2012 para evitar el secuestro, con lo cual desconoció que era a las autoridades públicas a las que les correspondía desvirtuar cualquier información suministrada por los demandantes, más aún cuando eran evidentes los hechos de violencia en la región de Arauca.

Señalaron que, a pesar de que en el precedente constitucional se ha reconocido el derecho a la reparación integral consagrado en los tratados de derechos humanos y del derecho internacional humanitario por la condición de vulnerabilidad, debilidad y desigualdad a la que se somete el desplazado, el tribunal no accedió a la indemnización pretendida. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicito al CONSEJO DE ESTADO, que se sirva conceder la tutela a nosotros los accionantes: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES, LUZ MIRELLA PARALES CARVAJAL, JHOSEF DAVIDHOLGUÍN PARALES EUNITZE ESPERANZA CARO PARALES, LUDVY MALLIRDEC HOLGUÍN PARALES, AIDA DEL CARMEN PARALES CARVAJAL, JOSÉ LUIS PUERTA PARALES y JUAN JOSÉ PARALES PUERTA, antes llamado JOSÉ NATALIO PUERTA PARALES, CESIA NOEMY PARALES CARVAJAL y yo, CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, a fin de garantizarnos los derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de 31 de agosto de 2021, dictada en el proceso de reparación directa radicado con el n° 110013336032201500491-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, Sala de Decisión integrada por los magistrados María Cristina Quintero Facundo (ponente), Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera, que con los semejantes defectos indicados, nos negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, y demás entidades demandadas, habiendo quedado probado el daño antijurídico recibido imputable al Estado, por ser víctimas del drama humanitario del secuestro y desplazamiento forzado, que nos azotó y aún sufrimos sus consecuencias y de la cual, ya la Corte Constitucional en sentencia SU – 254 de 2013, dijo que se presumían los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y como consecuencia, ordene: Que el Tribunal, con la garantía de la imparcialidad y debido proceso sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional, congruente con el Imperio de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir conforme a la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela sentencia SU – 254 de 2013, que al presumirse los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ante la ocurrencia del drama humanitario del desplazamiento forzado, procede la condena a nuestro favor y en contra de las demandadas, a la reparación integral pedida en la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del texto original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 9 de mayo de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno ni se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, por cuanto la decisión guarda plena coherencia con lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013 y con la valoración probatoria que correspondía en el caso, lo cual conllevó a establecer que, aun cuando se encontraba probado el daño, no se probó su imputación a la parte demandada.

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones estaban cobijadas por la garantía de la imparcialidad y del debido proceso.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se niegue el amparo, toda vez que el tribunal acertó en señalar que como la parte demandante no aportó el medio de prueba que probara la solicitud de protección por los hechos victimizantes respecto de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela los cuales deprecaban el resarcimiento, no se configuraba el nexo causal con ninguna de las entidades demandadas, ya que era necesario demostrar que se había omitido la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de derechos humanos. Asimismo, manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente porque lo que se pretendía era modificar una decisión judicial que fue contraria a los intereses de los demandantes.

La Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá adujo que en la decisión adoptada se tuvo en cuenta la responsabilidad del Estado frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, así como del material probatorio allegado al proceso, estudio del cual fue posible advertir que no había sido aportada la prueba que acreditara la solicitud de protección por parte de los demandantes, necesaria para establecer si las autoridades demandadas tenían conocimiento de la situación y no tomaron las medidas correspondientes a fin de evitar o prevenir el daño reclamado.

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que las providencias objeto de la acción constitucional garantizaron el debido proceso y se profirieron con la observancia de la ley aplicable; además, indicó que el hecho de haberse negado las pretensiones no era óbice para invocar una violación de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de la vida, libertad de escoger lugar de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, salud, integridad, unidad familiar, libre circulación, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, vivienda digna, paz, mínimo vital, igualdad, personalidad jurídica y educación presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se reconociera que para declarar responsable al Estado por la omisión en el incumplimiento de su deber de garantizar la vida, honra y seguridad de los demandantes, no era necesario que con antelación estos hubiesen informado del riesgo, por cuanto el conocimiento del mismo se presumía por la situación de violencia que atravesaba la vereda Arrecifes del municipio de Arauca. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 1.1 En el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desconoció abiertamente el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-254 de 2013 pues, si bien el juzgado estableció la existencia del daño antijurídico por el hecho del desplazamiento forzado y el secuestro, consideró que no estaba probado el nexo causal ni la imputación a las demandadas, con lo cual dejó de lado que no era necesario demostrar el conocimiento por parte de las autoridades de los hechos de violencia en la región araucana, en la medida en que estos se presumían.

Al respecto, señaló: “El honorable Tribunal debe revocar la sentencia apelada, y acceder a las pretensiones de la demanda, porque el Juzgado se equivocó en cuanto habiendo establecido la existencia del daño antijurídico por el hecho del drama humanitario del desplazamiento forzado, consideró no estar probado el nexo causal (imputación), desconociendo que conforme a la jurisprudencia constitucional brotada de la Sentencia SU – 254 de 2013, debía ineludiblemente haber accedido a aquellas, pues no se necesitaba demostrar el conocimiento por parte de las autoridades de los hechos de violencia en la región araucana, pues, tal como lo han indicado la Corte Constitucional y Consejo de Estado, atendiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éstos hechos se presumen, siendo el Estado responsable de tal drama humanitario por el accionar de los grupos armados al margen de la ley, lo cual surgió no solo por omisión sino por actos de complicidad según se ha dicho en sentencias condenatorias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Se equivocó el Juzgado, ya que estando demostrados los elementos de responsabilidad del Estado, es decir: el daño antijurídico y la imputación de éste al Estado, mediante la falla del servicio de la fuerza pública por permitir o tolerar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, y por los principios de equidad y solidaridad, debió acceder a las pretensiones de la demanda, y no incurrir en incongruencias inexcusables que convirtieron a la sentencia impugnada en un galimatías, pues, por una parte, admitió la existencia del daño en los demandantes producto del secuestro de Juliana del Carmen Carvajal y como consecuencia, del desplazamiento forzado, lo cual conforme al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y Sentencia SU – 254 de 2013, constituye un daño antijurídico imputable al Estado, presumiéndose la responsabilidad patrimonial de éste y el deber de reparación integral, para seguidamente irse en contra de la jurisprudencia al decir que si bien se habían probado los hechos de tal desplazamiento, no se probó que fueren atribuibles a los demandados y por ende se rompía el nexo de causalidad, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional, confundiendo además la causa del daño que lo fue el hecho indicado, con la violencia generalizada en Arauca de la cual exigió pruebas por no ser un hecho notorio.

Por último, grave error y confusión del Juzgado fue el no entender que el daño antijurídico se produjo por el solo hecho del desplazamiento forzado, no siendo lógico que después dijera que no tenía certeza sobre el origen de los hechos victimizantes, ya que no existía prueba de investigación en curso. (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela Así entonces, el daño antijurídico se concreta en el hecho y drama humanitario del desplazamiento forzado, reconocido documental y oficialmente por el Estado colombiano, a través de la Unidad de Víctimas, y también por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia SU – 254 de 2013, donde se consideró que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del mismo que causa el desplazamiento: (…).

Es inconcebible cómo el Juzgado por rebeldía desconoció esta sentencia de unificación de jurisprudencial sobre el desplazamiento forzado, para llegar a su nefasta conclusión de negar el nexo causal o imputación del daño al Estado y concluir con una falta de legitimación en la causa por pasiva en los demandados: (…). Mal pudo el Juzgado desconocer que toda persona, por el solo hecho de ser víctima de un desplazamiento forzado, reconocido por el Estado, tiene derecho a la reparación, violando con ello el precedente invocado, donde además de admitirse la responsabilidad patrimonial del Estado, así el causante del daño fuese un tercero como los grupos paramilitares, dijo que el Ministerio de Defensa, la UARIV y el Departamento Administrativo de la Prosperidad, son los llamados a indemnizar, y precisó: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 1.2 Por su parte, en el fallo de 31 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que, a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, no se acreditó el nexo causal que posibilitara su imputación a alguna de las demandadas, en consideración a que no se demostró la presunta irregularidad en la que incurrieron y mucho menos se allegó denuncia o solicitud de protección que se hubiere presentado ante la autoridad competente, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Es así contrastado que, tratándose de pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, suscitado en marco del conflicto armado interno, el título de imputación es el de falla del servicio, y en esta secuencia, contrario a la tesis de la activa, aquí apelante, no es suficiente probar el daño antijurídico, para derivar la obligación indemnizatoria del Estado, sino que es carga procesal de la activa, probar la irregularidad en la que incurrió la entidad accionada, y cuando se refuta como en el presente asunto, conducta omisiva en el deber de protección y/o de contrarrestar la ocurrencia del evento dañoso, es carga procesal de la activa, probar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección a las autoridades accionadas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 6.5.2.1.1- No encuentra probado que con anterioridad al 09 de diciembre de 2012, asumiera como hecho notorio, la situación de amenaza generalizada, y aun cuanto se hubiera acreditado, no es suficiente para acreditar falla en el servicio.

Contrastado primeramente que, el informe de la Corporación Arco Iris, data de fecha posterior, y que la sola ocurrencia del desplazamiento, o configura falla en el servicio, como quiera que el incumplimiento o deficiente cumplimiento de los deberes funcionales, se debe acreditar respecto de la situación particular y concreta del accionante, y además, que el evento dañoso, no justifique en la relatividad de los deberes a cargo del Estado.

(…). 6.5.2.1.3- Al efecto, es de destacar que, la prueba allegada por la activa encaminó esencialmente a la acreditación del hecho victimizante del desplazamiento forzado, pero en modo alguno a demostrar que las entidades accionadas incurrieron en omisión determinante de sus deberes de previsión y protección. Es así que se establece con certidumbre, que en razón al relato de los hechos victimizantes reportados por la señora JULIANA DEL CÁRMEN CARVAJAL DE PARALES y su grupo familiar, a saber, el desplazamiento forzado y secuestro, como producto del accionar de los grupos ilegales en el Municipio de Arauca, se vieron obligados a desplazarse para salvaguardar su vida, y en secuencia de ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, surtió su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo y reitera en ello, no se acreditó que alguna de las autoridades accionadas, hubiera omitido, contrastado su ámbito funcional, repeler la actuación de los actores armados ilegales, ni ejecutar actividades de inteligencia, patrullaje, inspección, vigilancia, protección y demás. Por el contrario de la realidad probatoria se observa que la Fuerza Pública en cabeza del Ejército Nacional, efectuaba actividades de seguridad y mantenimiento del orden público en la zona.

Además, conforme se decantó en los hechos probados se evidenció que los demandantes no efectuaron denuncia, ni solicitud de protección o patrullaje ante la Fuerza Pública frente a los hechos causantes de su desplazamiento. No es de recibo la tesis de la activa aquí apelante, conforme a la cual, de la sola configuración del desplazamiento forzado, se presume la responsabilidad extracontractual del Estado, advertido que los accionantes no gestionaron frente a su situación particular denuncia de los hechos y requerimiento de medidas frente a su situación, y tampoco probaron que alguna de las la (sic) entidad públicas accionadas, omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de sus Derechos Humanos; o que el victimario encontraba actuando bajo la dirección o control de alguna de las mismas; o que ejercía elementos de su autoridad ante la ausencia de aquellas; o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones de alguna de las accionadas; o que crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que le eran exigibles; por consiguiente, se adolece de premisa fáctica a partir de la cual, imputar a cualquiera de las accionadas, el hecho del desplazamiento de los accionantes.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 1.3 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos encaminados a determinar si para imputar responsabilidad al Estado por falla del servicio era necesario probar la irregularidad en la que incurrió la entidad demandada y allegar prueba de que con antelación al secuestro los demandantes habían solicitado protección; así como si se incurrió en el presunto desconocimiento de la sentencia SU- 254 de 2013, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 31 de agosto de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.4 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si la sola configuración del desplazamiento forzado y el secuestro generaba la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario allegar prueba de las medidas de protección previas que se habían solicitado y acreditar la irregularidad en la que habían incurrido las demandadas.

En la acción de tutela se indicó: “DEFECTO SUSTANTIVO. El Tribunal, al igual que el Juzgado, con su razonamiento de exigir en este caso del secuestro y desplazamiento forzado abrupto y sorpresivo, la previa solicitud de protección, o prueba de lo imposible, optó por una interpretación grosera, absurda e injusta para con la gente objeto de un drama humanitario en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, porque invirtió la máxima de que la culpa de la administración (Ministerio de Defensa) no puede perjudicar a los administrados, habida cuenta que la omisión de dar protección, no podía endilgárnosla a los demandantes, máxime si nosotros no teníamos por qué pedir protección alguna, pues, de haber sabido que iban a secuestrar a nuestra madre y abuela, respectivamente, ella no hubiera estado en el lugar de los hechos, y el secuestro jamás hubiera ocurrido, además de ser esa exigencia contraria a la línea jurisprudencial sobre la materia, que presume la responsabilidad del Estado en estos casos.

EL TRIBUNAL PIDIÓ PRUEBA DE LO IMPOSIBLE para demostrar el nexo causal, ya que probado quedó que, el 9 de diciembre de 2012, el hecho victimizante, se trató nada más y nada menos que, del SECUESTRO de la señora JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES, lo que no se podía prever ni esperar que sucediera, pues, reitero, que si alguno de los demandantes hubiéramos sabido con antelación lo que iba a acontecer, pues no solo le hubiéramos informado a las entidades demandadas, sino que además, nunca jamás hubiera estado ella allí, porque ni locos que fuéramos habríamos, deseado ese SECUESTRO.

(…). DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE. El Tribunal incurrió en este defecto, porque pese a su autonomía judicial, se apartó completamente de la línea jurisprudencial constitucional brotada de la Sentencia SU – 254 de 2013, como lo indico, de ahí que se incurrió el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela Tribunal en un ostenbsible (sic) error, por cuanto habiendo establecido la existencia del daño antijurídico por el hecho del drama humanitario del secuestro y desplazamiento forzado, consideró no estar probado el nexo causal (imputación), por no exigir la prueba imposible, en este caso, de no haberse SOLICITADO PROTECCIÓN a las entidades demandadas para evitar el SECUESTRO, es decir con “anterioridad al 09 de diciembre de 2012”, desconociendo que conforme a la jurisprudencia constitucional brotada de dicha sentencia, debió aplicar la inversión de la carga de la prueba, porque como autoridades públicas recaía la responsabilidad de desvirtuar cualquier información suministrada por nosotros los demandantes como miembros de esta población deslazada, o que ineludiblemente llevaba a acceder a las pretensiones de la demanda, pues, no se necesitaba demostrar el conocimiento por parte de las autoridades de los hechos de violencia en la región araucana, ya que tal como lo han indicado la Corte Constitucional y Consejo de Estado, atendiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éstos hechos se presumen, siendo el Estado responsable de tal drama humanitario por el accionar de los grupos armados al margen de la ley, lo cual surgió no solo por omisión sino por actos de complicidad según se ha dicho en sentencias condenatorias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala) 1.5 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se endilgue responsabilidad al Estado por el secuestro y desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, sin que sea necesario la exigencia de prueba acerca de las medidas de protección solicitadas previamente. 1.6 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no era procedente presumir la responsabilidad del Estado por la sola configuración del secuestro y el desplazamiento forzado, por lo que era importante que los demandantes acreditaran en qué omisiones habían incurrido las autoridades demandadas y allegaran prueba de las denuncias o solicitudes de protección que habían presentado ante la Fuerza Pública, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 1.7 De igual manera, la Sala encuentra que el tribunal no pasó por alto las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se fijaron lineamientos relacionados con la indemnización administrativa y las medidas de reparación integral para las personas en situación de desplazamiento forzado, por el contrario, el funcionario judicial, de acuerdo con las condiciones particulares del caso y las pruebas allegadas al proceso, determinó que no existía certeza de que el secuestro y el desplazamiento habían acontecido por una acción u omisión de la Administración, por lo que no había lugar a endilgar responsabilidad por falla del servicio. 1.8 En esa medida, se destaca que el solo hecho de demostrar un daño antijurídico no involucra la obligación del Estado de resarcirlo, pues para tal efecto resulta indispensable probar una conducta omisiva o activa de organismos públicos determinante en el hecho dañoso, lo cual no se demostró en el presente caso e impidió acceder a las súplicas formuladas. 1.9 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario, con el fin de que se estudie nuevamente si se encontraba acreditada la falla del servicio, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.10 En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02456-00 Demandante: Juliana del Carmen Carvajal y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.