Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00720-01 Demandantes: OLGA LUCÍA ORTIZ ARIZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de marzo de 2023. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Olga Lucia Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y Wullian Ortiz Ariza, actuando a través de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicaron a la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada. En esta decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones en el medio de control de reparación directa con radicación N.º 50-0101-23-31-000-2010-00177-00/01, para en su lugar, negarlas. 1 El señor Fredy González Matis, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 14 de febrero de 2023.
Cfr. Índice n.º4SAMAI.Exp: 11001-03-15-000-2023-00720-00 2 Cfr. Índice SAMAI N.°2 Exp: 11001-03-15-000-2023-00720-00. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 3.1. Titular el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la sección tercera, subsección C de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No 50001-2331-000-2010-00177-01 (62589), que REVOCÓ el fallo de fecha siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, actuando como demandante el señor ARTURO ORTÍZ HERNÁNDEZ y OTROS, contra LA NACION – RAMA JUDICIAL y OTROS.
Y se proceda en un término prudencial razonable a proferir sentencia con respeto a los derechos fundamentales del demandante.(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El 3 de junio de 2007 el señor Arturo Ortiz Hernández le causó la muerte con arma de fuego a Manuel Alfredo Guerrero Ortiz en el municipio de Granada, Meta.
En razón a ese hecho, fue vinculado a una investigación penal por parte de la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del municipio de Granada - Meta. 6. En Resolución fechada del 8 de junio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada impuso medida de aseguramiento al señor Arturo Ortiz Hernández consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. 7.
El día 10 de octubre de 2006, el juez Penal del Circuito de Granada – Meta, profirió decisión en contra del señor Arturo Ortiz Hernández, comoquiera que el enjuiciado manifestó su deseo de acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada. En dicha providencia, se le condenó por el delito de homicidio agravado, a una pena de prisión correspondiente a 125 meses. 8.
El Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Ortiz Hernández en contra de la decisión reseñada en el numeral anterior, mediante providencia del 27 de marzo de 2008. En dicha sentencia varió la pena de 125 meses a 10 meses y 25 días por el delito de homicidio simple. 9. El accionante señaló que para la época en que le fue notificada la decisión de segunda instancia, llevaba en detención 21 meses y 28 días, por lo que fue Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado de la libertad de forma injustificada 11 meses y 3 días. 10.
En consecuencia, el señor Arturo Hernández Ortiz -y su compañera permanente- la señora Etelvina Ariza Parra actuando en nombre propio y en representación de sus hijos –para la fecha menores de edad- Olga Lucía, Kerly Nathalia y Wullian Arturo Ortiz Ariza, instauraron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Arturo Hernández Ortiz. 11.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado. Lo anterior con fundamento en que encontró probado el daño ocasionado al señor Arturo Ortiz Hernández, quien estuvo privado de su libertad por 11 meses y 1 día adicionales al término de la codena que debió cumplir. 12.
Contra esa decisión el extremo demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 26 de mayo de 2022. En dicha providencia se revocó el fallo adoptado por el a quo y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 13. La mencionada autoridad judicial consideró que el daño no se encontró acreditado toda vez que si bien mediante providencia del 27 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Villavicencio concedió la libertad provisional del sindicado al constatar que la privación de la libertad de la cual había sido objeto excedió el termino fijado en la condena, ordenó regresar la actuación a la fase sumarial en lo que respecta al delito de porte ilegal de arma de fuego, por lo que no se conocían las resultas del proceso. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte actora sostuvo que la solicitud reunía los requisitos generales de procedencia. En lo que atañe a la relevancia constitucional precisó que el ad quem está vulnerando los derechos fundamentales invocados con la interpretación adoptada, pues en sus consideraciones expuso que no se tiene certeza del daño por desconocerse lo ocurrido en el proceso de porte ilegal de armas de fuego, cuando el daño que se examinaba es por el delito de homicidio simple. 15.
En ese orden de ideas, señaló que se vulneró el artículo 29 superior que establece el debido proceso, el deber de respetar el non bis in idem y la presunción de inocencia. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En segundo lugar, precisó que la providencia enjuiciada adolecía de los siguientes defectos. - Fáctico: el juez efectuó una valoración equivocada de las pruebas respecto al daño por privación injusta de la libertad por el delito de homicidio simple. Señaló que se les restó valor a las pruebas del proceso penal como la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2006. - Error inducido: refirió que el Tribunal Superior de Villavicencio ignoró la improcedencia de las causales de ruptura de la unidad procesal y desconoció los efectos de nulidad decretados el 10 de agosto de 2005, debiendo por el contrario haber resuelto en su decisión lo pertinente a la responsabilidad penal respecto a los dos delitos provenientes de un mismo hecho.
Preciso que dicha situación vulneró el debido proceso del entonces procesado al someterse otra vez a ser juzgado, si bien por otro delito de una conducta punible proveniente de un mismo hecho. - Desconocimiento del precedente: invocó la sentencia SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996, de las cuales se extrae la subregla según la cual cuando se presenten casos de privación injusta de la libertad por parte del Estado, se analizará el daño alegado en cada caso de acuerdo a si la decisión adoptada por el funcionario judicial se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - Violación directa de la Constitución: la providencia del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Ortiz Hernández, en principio el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y la igualdad (artículo 13), acceso a la administración de justicia, y demás, al realizar una valoración errada de los medios de convicción. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. En auto del 14 de febrero de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación a las partes, al Tribunal Administrativo del Meta3, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho5, a la Fiscalía General de la Nación6, y a los señores Arturo Ortiz Hernández y Etelvina Ariza Parra7 como terceros con interés. 3 Por ser la autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario de reparación directa radicado N.º50001- 23-31-000-2010-00177-00. 4 Quien fungió como demandado en el proceso ordinario referenciado. 5 Carteras ministeriales que intervinieron en el medio de control de reparación directa. 6 Quien fungió como demandado en el proceso ordinario referenciado. 7 Quienes también integraron el extremo activo del proceso ordinario.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 18.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el de relevancia constitucional. De forma subsidiaria, pidió que se declare que no se acreditaron los defectos invocados y, por tanto, la no vulneración de los derechos fundamentales. 19.
Lo anterior, tras considerar que la solicitud de amparo lejos de revelar una clara y marcada relevancia constitucional, advierte una insatisfacción de los intereses de los demandantes para convertir la tutela en una tercera instancia. 20. Señaló que, los accionantes buscan abrir una nueva discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que permita la intervención del juez constitucional. 21.
Al margen de eso, arguyó que los accionantes invocaron un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio existente, no obstante, la providencia realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el proceso, lo que permitió concluir la falta de certeza del hecho lesivo que permitiera constituir un daño cierto. 22.
Consideró que, si bien en el proceso penal se modificó la condena impuesta al señor Arturo Ortiz Hernández y se ordenó su libertad por el delito de homicidio simple, para ese entonces también se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego, proceso penal del cual se desconocía su trámite. 23.
En lo que atañe al defecto por «error inducido» precisó que los argumentos esgrimidos por la parte actora están dirigidos a debatir los supuestos fácticos y jurídicos ya analizados en el proceso penal, puntualmente en lo que atañe a la ruptura de la unidad procesal, por lo que pretende reabrir una discusión surtida en las instancias ordinarias. 24.
Sobre el desconocimiento de precedente, precisó que la sentencia enjuiciada se fundó en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto. 25. Resaltó que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar según las particularidades del caso. 26.
En ese sentido, llamó la atención al hecho de que la parte accionante sostuviera que se desconoció el precedente sobre la responsabilidad subjetiva por privación injusta de la libertad, cuando precisamente fue el régimen que se aplicó al caso en concreto, llegando a la conclusión que no había certeza del daño. 27. Finalmente, en lo que concierne al defecto por violación directa de la Constitución precisó que la decisión no vulneró su debido proceso por indebida valoración probatoria y violación del principio non bis in ídem pues, valoró todas las pruebas dentro del plenario, ni se alejó de los cánones procesales.
Agregó que la prueba del daño es un requisito contemplado por la jurisprudencia como un elemento sustancial de la responsabilidad y al no estar acreditado, no existe obligación de reparar. 1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 28. A través de la Dirección Jurídica de dicha cartera, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser del resorte de dicha autoridad el debate procesal del fondo. 1.6.3.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio 29. La autoridad judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente petición de amparo constitucional. Precisó que la corporación efectuó un análisis minucioso de los elementos de la responsabilidad del Estado, concluyendo que no bastaba únicamente con contabilizar el término de reclusión por homicidio simple, pues el proceso también cursaba por el delito de porte ilegal de armas, de manera que, al no estar finalizado, no podía comprobarse el daño. 30.
Aunado a ello, señaló que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 31. A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó la declaratoria de improcedencia por cuanto i) existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia; ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad; iii) se pretenden retrotraer actuaciones procesales; y iv) se configura la temeridad. 32.
En lo que respecta al numeral ii) no se sustentaron las causales específicas de temeridad, consideró que el accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico ni sustantivo. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Finalmente, agregó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionados. 1.6.5. Ministerio del interior 34. Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al no haber sido la entidad que vulneró por acción u omisión los derechos invocados. 35.
Aunado a ello, solicitó la declaratoria de improcedencia por cuanto la parte actora no demostró debidamente el defecto fáctico o la violación directa de la Constitución, pues ello no se acompasa con el fin de la acción, al no haber sido instituida como una tercera instancia. 1.6.6. Demás terceros 36. El Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia del expediente de reparación directa N.° 50001- 23-31-000-2010-00177-00. 37.
Los señores Arturo Ortiz Hernández y Etelvina Ariza Parra, pese a ser debidamente notificados de la presente acción constitucional, guardaron silencio8. 1.7. Sentencia de primera instancia 38. En sentencia del 23 de marzo de 20239, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Esto, por los siguientes motivos: 39.
En lo que atañe al defecto fáctico consideró que no se configuraba por cuanto el juez natural valoró la totalidad de elementos de convicción, para determinar que, no estaba demostrada la certeza del daño. 40. Misma precisión realizada en lo que se refiere el defecto por error inducido. Consideró que los argumentos presentados por la parte actora van dirigidos a cuestionar la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio y no la proferida por el juez de reparación directa. 41.
Agregó que no le correspondía a la autoridad judicial accionada calificar si fue acertado o no decretar en el marco del proceso penal la ruptura de unidad 8 Cfr. Índice 33 SAMAI. Exp. 9 Esta decisión fue notificada el 29 de marzo de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º25. Exp. 11001-03-15- 000-2023-00720-00. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal y la nulidad de lo actuado desde la resolución que resolvió la situación del acusado, en el entendido que no era el objeto de la demanda de reparación directa y no es la jurisdicción competente para pronunciarse. 42.
En lo que refiere al desconocimiento del precedente judicial, particularmente de las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2019 y C-037 de 1996, consideró que, la Corte Constitucional acepta en dichas providencias que el juez del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad aplique el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso. 43.
En ese orden, precisó que dicha corporación estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como, la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, por lo que, no le asistía razón a la parte actora al señalar que dichos criterios se predican respecto a las circunstancias de aminoración de responsabilidad penal que rodearon el caso. 44.
Finalmente, en lo que concierne al defecto por violación de la Constitución, el a quo señaló que quedaría inmenso en el análisis de los demás defectos, al considerar que los argumentos coincidían con los esgrimidos para los otros defectos. 1.8. Impugnación 45. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de los accionantes. 46.
Al efecto, indicó que en los argumentos de la solicitud de amparo señaló que el defecto fáctico se configura en su dimensión positiva, por lo que no discute que el fallador no haya considerado las pruebas, sino que su valoración no correspondió a las reglas de la razón lógica y sana crítica. 47. Reiteró que, el señor Arturo Ortiz no se sometió al trámite de sentencia anticipada solo respecto al cargo de homicidio simple, sino que lo hizo también respecto al de porte ilegal de armas de fuego.
Tachó como irracional que la providencia enjuiciada señale que no hay daño. 48. Sobre el error inducido, precisó que era evidente que el argumento no fuera dirigido contra el accionado por la misma naturaleza del defecto, al ser un aspecto externo que no es atribuible al órgano de quien se predica la vulneración. En ese sentido, el error corresponde al Tribunal Superior de Villavicencio al decretar la ruptura procesal que no era procedente.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Sobre el desconocimiento del precedente insistió en los argumentos señalados en la solicitud de amparo. 50.
Finamente, en lo que atañe a la violación directa de la Constitución adujo que contrario a lo efectuado por el a quo este defecto debía estudiarse de manera independiente. Aunado a ello, reiteró los argumentos de la acción de tutela. 51. Mediante auto del 14 de abril de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió la impugnación presentada contra la decisión del 23 de marzo de 2023.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 52. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 53. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 54.
La Sala advierte que las señoras Olga Lucía Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y el señor Wullian Ortiz Ariza, se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque integran el extremo accionante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 55. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Cuestión previa 56. Resulta importante indicar que tanto el Ministerio del Interior como el de Justicia y del Derecho elevaron solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, se advierte que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre las mentadas peticiones, por lo que para la Sala es menester pronunciarse al respecto.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Pues bien, de los elementos de convicción que integran la presente acción constitucional, se tiene que al interior del proceso ordinario de reparación directa el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas carteras, en providencia de primera instancia del 7 de mayo de 2018, al considerar que no intervinieron en la causación del hecho lesivo alegado por los demandantes. 58.
Por lo anterior, resulta palmario que a los entes ministeriales no les asiste atención sobre el debate surtido al interior del presente trámite, pues si bien intervinieron en el proceso ordinario, lo cierto es que al interior del mismo fueron desvinculados al no tener incidencia en el daño antijurídico alegado por la parte accionante. 59.
En ese sentido, se desvinculará a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al constatarse que, al haber sido desvinculados del proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto de está tutela, no tienen interés en las resultas de la presente acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de marzo de 2023. 61.
Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 26 de mayo de 2022 que revocó en sede de apelación la providencia del 7 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 62. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 63.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 64.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 66. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 67.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 69.
En el caso objeto de estudio, resulta claro para la Sala que no existe reparo alguno frente al cumplimiento de esta exigencia, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. Ello, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.
Inmediatez 70. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la decisión bajo cuestionamiento fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 26 de mayo de 2022 y notificada por edicto del 17 de agosto de 202216, mientras que la acción constitucional fue incoada el 10 de febrero de 2023. 71.
Así las cosas, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 16 Si bien dentro del expediente no obra prueba de la mentada notificación, se corroboró dicha información consultando el expediente ordinario de reparación directa con radicación N.º 50001233100020100017701 en el aplicativo SAMAI de la Corporación. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 73. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado no procede ningún recurso ordinario. 74.
De otra parte, de los argumentos expuestos en el libelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4. Relevancia constitucional 75. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200519.
En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 19 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes20. (Subrayado fuera de texto). 76. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202221, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 77. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201422, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 79.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202223 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 80.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 81.
Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, haber incurrido en una indebida valoración probatoria y, a su vez, error inducido, y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 82. En ese orden, esta Sala de Decisión considera que, en lo que atañe a los defectos fáctico y error inducido, el asunto carece de relevancia constitucional. 83.
Con relación al cargo expuesto por los accionantes relacionado con la indebida valoración probatoria, se indicó en el escrito petitorio que el Consejo de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado al interpretar la sentencia de primera instancia en el proceso penal, llegó a la conclusión que no existía certeza del daño alegado por el delito de homicidio simple, análisis que criterio de la parte actora «es erróneo, pues de acuerdo a la valoración que se debe hacer del acervo probatorio, no debe ni cercenarse, ni modificar el alcance que este pueda tener.
Como se hizo al valorar como insuficiente las pruebas respecto al daño por privación injusta de la libertad» (sic a toda a cita). 84. En esos términos y contrario a las apreciaciones realizadas por el a quo, para este fallador es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte accionante apuntan en realidad a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 85.
Ello si se tiene en consideración que la parte accionante, contrario a señalar las reglas de la sana crítica, los cauces racionales a los que permitía llegar la prueba, y el error en concreto cometido por el fallador al interior del proceso de reparación directa, puso de presente su inconformidad con el análisis realizado por el juez natural y que resultó contrario a sus intereses. 86.
De una revisión a priori de la providencia enjuiciada, se advierte que la Sección Tercera de esta corporación analizó los elementos de juicio obrantes al interior del medio de control referido. Así las cosas, para la Sala los argumentos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico en realidad solo buscan que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 87.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los reproches propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 88.
Ahora bien, en lo que concierne al error inducido el escenario es similar, pues para de este fallador el asunto tampoco reviste de relevancia constitucional. 89. A criterio de la parte actora, el Tribunal Superior de Villavicencio al conocer en segunda instancia del proceso penal adelantado en contra del señor Arturo Ortiz, ignoró la improcedencia de las causales de ruptura de la unidad procesal y «los efectos de la nulidad decretados el 10 de agosto de 2006».
Precisó que lo que correspondía era definir la responsabilidad penal del investigado frente a los dos delitos. 90. Sobre el particular, se ha señalado por la jurisprudencia que el defecto «se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales»24. 91.
En ese orden, el error inducido se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales «al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales»25. 92.
Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración del defecto invocado. Ello si se tiene en cuenta que el reproche se dirige en realidad contra la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio, decisión que por lo demás, se encuentra ejecutoriada y surtiendo efectos para las partes, pues de los elementos de prueba que obran en la presente acción constitucional no se avizora que la decisión haya sido objeto del recurso de casación o del extraordinario de revisión en materia penal. 93.
En ese sentido, mal haría el fallador del proceso de reparación directa en ignorar la decisión adoptada por la autoridad judicial en el marco de los asuntos propios de su competencia que se encuentra en firme, pues reconocer lo contrario llevaría a menoscabar el principio de autonomía judicial y las competencias que constitucional y legalmente le fueron asignadas a los jueces de la República según su especialidad. 94.
Por otro lado, se advierte que el fallador de primera instancia al momento de definir el problema jurídico precisó que el defecto por violación directa de la Constitución estaba inmenso en los otros defectos, teniendo en cuenta que los argumentos coincidían con los esgrimidos para los demás. Sobre ese punto se pronunció la parte actora en el escrito de impugnación, para señalar que debía ser estudiado de manera independiente.
Enseguida, reitero los argumentos de la solicitud de amparo. 95. De conformidad con lo visto, la Sala considera que, en los argumentos expuestos por la parte actora en relación con la violación directa de la Constitución se recogen las alegaciones presentadas a su vez para sustentar los demás defectos. En consecuencia, se entenderá subsumido en tales vicios invocados y, por ende, tampoco se supera el requisito de la relevancia constitucional. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 25 Ibidem.
Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96. Finalmente, en lo que concierne al desconocimiento de precedente la Sala encuentra que tales alegatos tampoco cumplen con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 97.
En concreto, los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, por los siguientes motivos: 98. Estas decisiones establecen la subregla según la cual, en los casos de privación injusta de la libertad se analizará el daño alegado en cada caso, con fundamento en si la decisión adoptada en el proceso penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 99.
Es decir, a su criterio, el juez administrativo deberá tener en cuenta si la sentencia adoptada en el marco del proceso penal se ajusta a los presupuestos descritos, para a partir de ahí, decidir sobre la reparación de perjuicios a los que habría lugar con ocasión al hecho lesivo de la privación injusta de la libertad. 100. Al respecto, esta Sección evidencia que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que este juez constitucional analice nuevamente si en el caso concreto las entidades demandadas en sede ordinaria son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden moral que los accionantes consideraron que les fueron ocasionados debido a la privación de la libertad. 101.
La parte actora expone de suyo, la subregla que estima como favorable a sus intereses de la interpretación realizada a las providencias descritas, sin embargo, lo que se avizora es que propone el desacuerdo con la interpretación y las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en torno a los elementos de la responsabilidad del Estado y el reconocimiento de los perjuicios morales derivada de aquella declaración. 102.
En ese orden de ideas, se estima que los argumentos en torno al desconocimiento de precedente no expresan en realidad las razones mínimas por las que consideraron que la autoridad judicial accionada había incurrido en el defecto, más allá de señalar argumentos de instancia que ya fueron objeto de debate en sede ordinaria. 103. Por los motivos aquí expuestos, esta Sección difiere con el juez de primer grado cuando advierte que se supera el examen de este requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en el entendido de que en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, los tutelantes solo insisten en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida y en el título de imputación utilizado por el juez de instancia, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que las entidades demandadas eran responsables de los perjuicios Demandantes: Olga Lucía Ortiz Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionados a los accionantes.
Sin embargo, este asunto fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo con lo acreditado en el expediente. 2.7. Conclusión 104. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia de 23 de marzo de 2023 que negó las pretensiones acción de tutela. En su lugar se declarará improcedente la presente solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la desvinculación de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho como terceros con interés, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida 23 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar declarar IMPROCEDENTE el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.