Micelio
05001233300020150181301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 2880-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Elvia Restrepo Sanchez·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Demandado: Municipio de Medellín Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora María Elvia Restrepo Sánchez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín, por medio de la cual “se ordena el reintegro de un mayor valor pagado y se asume el pago de una diferencia pensional por mayor valor de una pensión compartida con COLPENSIONES”. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Medellín terminar el proceso de cobro coactivo radicado 1000489897 y declarar que no hay lugar al reintegro de la suma que se cobra en dicho ejecutivo. 1 Folio 1 del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Hechos 4. El apoderado de la demandante relató que mediante fallo de tutela de 16 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral ordenó al municipio de Medellín, de manera transitoria, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Elvira Restrepo Sánchez, por el fallecimiento del señor Raúl Antonio Bolívar Quintero (q.e.p.d.), lo anterior, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral determinaba a qué entidad le correspondía el reconocimiento pensional de la demandante. 5.

Mediante Resolución 800 de 5 de agosto de 2009, el municipio de Medellín en cumplimiento del fallo de tutela, ordenó reconocer en forma transitoria la sustitución de la pensión a favor de la aquí demandante y dispuso su ingresó en nómina de pensionados a partir de junio de 2009, con una mesada pensional de $1.631.306. 6. En el proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguro Social – ISS, el Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada en cuantía de $1.150.873 y ordenó al municipio de Medellín pagar el mayor valor resultante entre la mesada a cargo del ISS y la percibida en vida por el causante.

Además, dispuso el pago a cargo del ISS, de un retroactivo a favor del municipio por $47.925.146. 7. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Descongestión, en sentencia de 29 de febrero de 2012 modificó la anterior decisión en relación con el pago del retroactivo pensional al considerar que se liquidó equivocadamente. En ese sentido ordenó reconocer por ese concepto la suma de $28.021.090 a favor de la señora Restrepo Sánchez y $19.904.056 a favor del ente territorial. 8.

En cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal, Colpensiones expidió la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014 mediante la cual ordenó la inclusión en nómina de la señora Restrepo Sánchez y el pago de un retroactivo pensional a favor de la misma en la suma de $86.224.816 y a favor del municipio de Medellín por $19.904.056. 9.

El 28 de julio de 2014, la señora Restrepo Sánchez radicó un escrito ante el municipio de Medellín en el que allegó copia de la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014 con el ánimo de que éste la retirara de la nómina de pensionados, pues en adelante la prestación sería pagada por Colpensiones. 10. El municipio de Medellín expidió la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 en la que ordenó a la demandante reintegrar la suma de $53.012.072, pues a través de la Resolución GNR 239655 de 2014 Colpensiones le había pagado la parte que le correspondía sobre las mesadas pensionales causadas entre el 1. ° de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Indicó que, a pesar de que el municipio aduce haber notificado el anterior acto administrativo a la demandante, por aviso, ésta solo tuvo conocimiento del mismo, el 14 de julio de 2015, cuando se le notificó del mandamiento de pago expedido con fundamento en dicha resolución. 12.

Señaló que la demandante propuso excepciones frente al mandamiento de pago, lo que dio lugar a la anulación de todo lo actuado. Sin embargo, mediante constancia de 25 de agosto de 2015 se declaró notificada por conducta concluyente de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015. 13. El municipio de Medellín expidió nuevamente mandamiento de pago el 26 de agosto de 2015, que fue notificado el 8 de septiembre del mismo año y en este, se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N- 5226826. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 14. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 4. ° 6. °, 13, 29 y 208 de la Constitución Política y 69 y 164 literal C) de la Ley 1437 de 2011 de 2011. 15. En el concepto de violación explicó que el municipio de Medellín no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 para notificar el acto demandado, toda vez que, a pesar de conocer la dirección de la demandante, no remitió la comunicación, por lo que la notificación es ineficaz. 16.

Por otra parte, señaló que el artículo 164 literal C) del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En ese sentido, indicó que la conducta de la demandante demostraba su buena fe, pues ésta fue quien allegó la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014, en la que Colpensiones ordenó su inclusión en nómina y el pago de un retroactivo pensional. 17.

Sostuvo que el acto administrativo del cual se predica el error fue proferido por Colpensiones y no por el municipio de Medellín y que dicho error no puede beneficiar al municipio y perjudicar a la demandante. Estimó que, teniendo en cuenta lo anterior, son las entidades las llamadas a determinar los saldos y las compensaciones a las que hubiese lugar. 18.

Finalmente, advirtió que el Municipio, a través del acto acusado, estaba ordenando el reintegro de sumas prescritas, pues éstas se causaron más de 3 años antes de la ejecutoria del acto. 2.2. Contestación de la demanda. Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

El municipio de Medellín 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 20. Señaló que la demandante no había actuado de buena fe, pues era conocedora de que el retroactivo pensional correspondía en cierta parte al municipio de Medellín, no obstante, dispuso de dichos dineros y no realizó conductas encaminadas a consignar al ente territorial los recursos que no le correspondían a esta. 21.

Propuso las excepciones de (i) cumplimiento del convenio celebrado; (ii) enriquecimiento sin causa; (iii) mala fe de la demandante y (iv) buena fe del municipio de Medellín. 2.3. La sentencia apelada. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Decisión a través de la sentencia de 26 de enero de 20224, negó las pretensiones de la demanda. 23.

Como fundamento de su decisión señaló en primer lugar, que no obraba en el expediente constancia de la notificación por aviso efectuada a la demandante junto a la copia del acto administrativo, por lo que la notificación no se realizó en los términos del artículo 69 del CPACA, sin embargo, dicho error se subsanó posteriormente con la notificación por conducta concluyente. 24.

Estimó que la demandante conoció el contenido de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 el día 7 de julio de 2015, fecha en la que recibió en su dirección de notificación la respuesta a su petición de copia del acto. En ese sentido, la notificación por conducta concluyente fue surtida en debida forma por parte del ente territorial. 25.

Señaló que la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009 en la que el municipio de Medellín reconoció transitoriamente la pensión de la demandante, se dispuso que una vez definida por la jurisdicción ordinaria la obligación del reconocimiento de la sustitución pensional, la demandante debía autorizar a que se reconociera el retroactivo pensional al municipio por un valor equivalente a la suma recibida desde la fecha de inclusión en nómina, hasta que se hiciera efectiva su pensión por la administradora pensional. 26.

Indicó que Colpensiones se equivocó al liquidar y pagar a la señora Restrepo Sánchez el retroactivo pensional y que dicho error fue advertido por la demandante desde el momento en que fue notificada de la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014 y pese a ello, esta no realizó acciones encaminadas a informar el pago del retroactivo que no le correspondía o una vez recibido, reintegrarlo al municipio de Medellín. 3 Folio 122 del expediente. 4 Folio 235 del expediente.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Por lo anterior, consideró que el municipio de Medellín estaba habilitado para solicitar el reintegro del mayor valor pagado por Colpensiones a la señora María Elvia Restrepo Sánchez, pues a pesar de que el error se cometió por parte de Colpensiones, el municipio pagó las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2009 y el 15 de agosto de 2014. 28.

Finalmente, señaló que el municipio no solicitó la devolución de sumas prescritas, pues el mayor valor del retroactivo pensional fue reconocido a través de Resolución 239655 de 26 de junio de 2014 y el municipio de Medellín ordenó el reintegro de dicha suma mediante Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015, es decir, que no pasaron más de 8 meses para reclamar las sumas discutidas. 29.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, el Tribunal estimó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación.5 30. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó a la Sala que revocara dicha decisión y en su lugar, concediera las pretensiones de la demanda. 31.

Precisó que el pago del retroactivo pensional efectuado por Colpensiones tiene fundamento en lo estipulado en la sentencia de 30 de diciembre de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en donde expresamente se dispuso que la entidad pagaría a partir del 1. ° de octubre de 2010 las mesadas pensionales causadas a la demandante, y que no le es imputable a ésta la falta de diligencia del municipio en solicitar en el proceso ordinario, el pago del retroactivo pensional a la entidad. 32.

Insistió en que el pago en exceso lo realizó Colpensiones y no el municipio de Medellín, y, por tanto, este último debió solicitar la revisión de la sentencia bajo el entendido de que el juez se equivocó en disponer el pago desde el 1. ° de octubre de 2010 y no una vez que Colpensiones realizara el pago ejercer un cobro de manera unilateral, actuando en contra de una sentencia debidamente ejecutoriada. 33.

Adujo que el tribunal consideró que la demandante conocía el acto administrativo porque se acreditó que el 7 de julio de 2015 recibió un correo certificado que contenía la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015, sin embargo, estimó que era equivocado equiparar la conducta de recibir un correo con la de revelar que se conoce un acto administrativo. 5 Folio 249 del expediente.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Indicó que solo hasta el 11 de agosto de 2015 la Unidad de Cobro Coactivo declaró probada la excepción de falta de ejecutoria de la citada resolución, es decir que hasta esta fecha produjo efectos la notificación por aviso.

En ese orden, señaló que no podía considerarse válida la notificación por conducta concluyente, pues para la fecha en la que se supone que la demandante recibió la resolución se estaba discutiendo la notificación por aviso y por ello no podía esperarse que una vez recibida la resolución interpusiera recurso. 35. Sostuvo que la copia de la citada resolución la solicitó la accionante para ejercer su defensa en el proceso de cobro coactivo y presentar una demandada ante la jurisdicción contenciosa, mas no para intervenir frente a la dependencia que expidió el acto administrativo. 36.

Precisó que el retroactivo pensional no es una prestación periódica, pues lo que determina la naturaleza periódica es la forma de causación. 37. Adujo que la demandante no actuó de mala fe, pues una vez se le notificó la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014 la allegó inmediatamente al municipio de tal manera que nunca recibió un doble pago, en ese sentido, su conducta se encuentra protegida por lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 38.

Estimó que la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009 no puede constituir fundamento para obligar a la demandante a reintegrar el retroactivo de la pensión al municipio de Medellín, pues esta resolución se expidió para dar cumplimiento a un fallo de tutela en el que no se ordenó dicho reintegro. 39. Además de lo anterior, advirtió que la señora Restrepo Sánchez nunca otorgó su autorización para el descuento de tales dineros. 40.

Finalmente, indicó que una entidad pública no puede abrogarse para si un derecho a cobrar sumas de dinero sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. 2.5. Trámite en segunda instancia 41. A través de auto de 16 de agosto de 20226, se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 42.

Las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio. 6 Folio 263 del expediente. Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43.

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 44. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 45. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la Sala competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso. 3.3. Problema Jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 en la que ordenó a la demandante a reintegrar la suma de $53.012.072, por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud del derecho pensional reconocido transitoriamente por el municipio de Medellín, teniendo en cuenta que dichos dineros fueron percibidos de buena fe. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 47. El artículo 164, numeral 1. °, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 48.

Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 50.

El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 51. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.

Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»8. 52.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»9. 53. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración10. 8Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 10 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 55. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • Mediante fallo de tutela de 16 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral se ordenó al municipio de Medellín que, de manera transitoria reconociera la pensión de sobreviviente a la señora María Elvia Restrepo Sánchez, por el fallecimiento de señora Raúl Antonio Bolívar Quintero, lo anterior, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral determinaba a qué entidad le correspondía el reconocimiento pensional de la misma.11 • Por medio de la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009, el municipio de Medellín en cumplimiento del fallo de tutela resolvió lo siguiente:12 “ARTÍCULO PRIMERO: Acatar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitida el 16 de junio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer, en forma TRANSITORIA la sustitución de la pensión, mientras que por vía judicial ordinaria se resuelve si es el Municipio de Medellín o el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocer dicha prestación, a favor de la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.416.079, en calidad de cónyuge supérstite del jubilado fallecido, señor RAÚL BOLÍVAR QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.237.066.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar su ingreso en la nómina de jubilados y sustitutos del Municipio de Medellín a partir del 16 de junio de 2009 con una mesada pensional igual a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON CEROS CENTAVOS M/L ($1.631.306,00) mensuales.

ARTÍCULO CUARTO: Informar a la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ que el disfrute de esta pensión es incompatible con el desempeñó de cualquier cargo público, salvo las excepciones previstas en la ley.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La señora RESTREPO SANCHEZ, una vez definida por la jurisdicción Ordinaria Laboral la obligación del reconocimiento de la sustitución pensional, y en caso de que se condene en tal sentido al Instituto de Seguros Sociales, deberá autorizar se reconozca el retroactivo de su pensión al Municipio de Medellín, por un valor equivalente a la suma que se le reconozca desde esta fecha hasta que se haga efectiva su pensión por la 11 Folio 14 del expediente. 12 Folio 21 del expediente.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradora pensional en los términos indicados en la Sentencia que se cumple por medio del presente Acto Administrativo.” • En el proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguro Social – ISS (hoy Colpensiones), el Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 condenó al ISS al pago de la prestación económica reclamada, en los siguientes términos:13 “PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a partir del mes de octubre de 2010, a favor de la señora MARIA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ una pensión de sobrevivientes UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL en cuantía igual a OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTICIETE CENTAVOS ($1.150.873,27), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus reajustes anuales.

SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representada legalmente por el alcalde Alonso Salazar o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a partir del mes de octubre de 2010, a favor de la señora MARIA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ el mayor valor que resulte de la mesada que se acaba de liquidar, en relación con la percibida por el jubilado fallecido, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus reajustes anuales.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN el retroactivo de la prestación de sobrevivientes en cuantía de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($47.925.146.32), según se indicó en la parte motiva de la providencia.” • El Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Descongestión, en sentencia de 29 de febrero de 2012 modificó la anterior decisión en relación con el pago del retroactivo pensional, así: 14 “PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto al retroactivo reconocido, CONDENÁNDOSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar, a favor de la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 32’416.079, por dicho concepto, la suma de VEINTIOCHO MILLONES VEINTIUNO MIL NOVENTA PESOS CON 25/100 ($28.021.090,25) y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 07/100 ($19.904.056,07); de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.( )” 13 Folio 27 del expediente. 14 Folio 35 del expediente.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal, Colpensiones expidió la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014, que resolvió lo siguiente: 15 “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una Pensión de Vejez Post Mortem de carácter compartida al señor BOLIVAR QUINTERO RAUL ANTONIO, identificado con la C.C. No. 8.237.066, de conformidad con la Ley 33 de 1985, financiada con BONO TIPO B.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y en consecuencia sustituir una Pensión de Vejez Post Mortem con ocasión del fallecimiento de BOLIVAR QUINTERO RAUL ANTONIO, a la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 32.416.079. en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100% la pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a) Octubre de 2010 $1.150.873 ( ) La presente prestación Junto con el retroactivo que asciende a la suma de $86.224.816, será ingresada en la nómina del periodo 2014 07 que se paga en el periodo 2014 08 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS - MEDELLIN- CARIBE-CRA 64C N" 72-.

ARTÍCULO SEGUNDO (sic): ( ) reconocer y ordenar el pago de la suma de $19.904.056 por concepto de retroactivo y por concepto de indexación la suma de $5.232.898 que se paga al MUNICIPIO DE MEDELLIN identificado con NIT 890905211- 1 en la cuenta corriente No. 110191040476 del Banco Popular.” • El 28 de julio de 2014, la demandante radicó un escrito ante el municipio de Medellín en el que allegó copia de la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014 e informó que, en adelante la prestación sería pagada por Colpensiones.16 • El municipio de Medellín expidió la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 en la que ordenó a la demandante reintegrar la suma de $53.012.072 “por concepto de mayor valor pagado en el periodo comprendido entre el 1. ° de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014, ya que se le pagaron completas las mesadas pensionales”.

Para lo anterior, le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de dicha resolución. 17 3.5.2. Análisis de la Sala 56. En el caso objeto de estudio la señora María Elvia Restrepo Sánchez solicitó la nulidad de las Resoluciones 4221 de 24 de febrero de 2015 mediante la cual el 15 Folio 59 del expediente 16 Folio 63 del expediente 17 Folio 64 del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Medellín le ordenó el reintegro de un mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales. 57.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por estimar que (i) la indebida notificación del acto demandado fue subsanada, pues la demandante se notificó por conducta concluyente; (ii) la demandante conocía que Colpensiones se equivocó al reconocer y liquidar el pago del retroactivo pensional y a pesar de ello no realizó acciones tendientes a informar que el pago de dichos dineros no le correspondía o a reintegrar dichos dineros al ente territorial y (iii) que el municipio de Medellín estaba legitimado para solicitar el reintegro de los dineros por haber pagado de manera completa las mesadas pensionales de la demandante desde el 16 de junio de 2009 hasta el 15 de agosto de 2014. 58.

Como fundamento de la apelación la parte demandante señaló que en el presente asunto no había lugar a la devolución de dichos dineros, pues los mismos habían sido percibidos de buena fe, además, insistió en que el acto acusado no fue notificado en debida forma y que el municipio de Medellín no estaba legitimado para solicitar dicho reintegro, pues el error en la liquidación y pago pensional deviene de la competencia radicada en cabeza de Colpensiones. 59.

Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 60. La anterior disposición resulta aplicable al caso concreto, pues si bien la parte demandada señaló que el pago del retroactivo pensional no tiene la naturaleza de prestación periódica por tratarse de un pago único, lo cierto es que en el caso concreto se advierte que con el acto demandado se pretendía la devolución de la cuota parte de las mesadas pensionales pagadas mensualmente por el municipio de Medellín a la demandante en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2009 y el 15 de agosto de 2014, pues el pago único del retroactivo pensional fue efectuado por Colpensiones.

En ese sentido, resulta claro que la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015, busca la devolución de unas prestaciones periódicas. 61. Ahora bien, revisado el expediente, se encuentra demostrado que, en sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Superior de Medellín, la Corporación reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante y ordenó al municipio de Medellín pagar la suma de $ 19.904.056.07 y al ISS (hoy Colpensiones, la suma de $28.021.090.25, lo anterior por concepto de retroactivo pensional. 62.

En cumplimiento del fallo, Colpensiones expidió la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014, en la que reconoció la pensión a la demandante y ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $86.224.816 y la inclusión en nómina a partir de julio de 2014. Esta decisión fue notificada a la el 16 de julio de 2014. 63. Finalmente, se observa que, mediante oficio radicado por la demandante ante el municipio de Medellín el 28 de julio de 2014, se allegó al municipio de Medellín copia de la anterior resolución y se informó que, a partir de julio de 2014, Colpensiones asumiría el pago de las mesadas pensionales. 64.

De lo anterior, se advierte que la señora Restrepo Sánchez no actuó de mala fe, pues contrario a lo señado por el recurrente, esta comunicó a la entidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional 12 días después de que le fue notificado, a fin de que ésta tuviese conocimiento que a partir de dicha decisión Colpensiones era la encargada de reconocer y pagar sus mesadas. 65.

Así mismo, se observa que a pesar de que la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009 señala que,una vez definida la obligación de reconocimiento pensional por parte de la jurisdicción laboral, en caso de que se condenara a ISS la señora Restrepo Sánchez debía autorizar que se reconociera la devolución del retroactivo al Municipio de Medellín, lo cierto es que en la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que ordenó el reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional no se dispuso que éste fuese reintegrado al Municipio y dicha decisión quedó en firme y fue notificada al municipio de Medellín quien hizo parte del proceso. 66.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, si bien la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009 señaló que la demandante debía autorizar el reintegro del retroactivo pensional, la Sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria no lo dispuso, por lo que la demandante actuó con la confianza de percibir unos dineros a los que tenía derecho. 67.

Para esta Corporación, las pruebas allegadas no demuestran siquiera sumariamente que la demandante se valiera de maniobras fraudulentas, deshonestas para adquirir la pensión de sobreviviente, ni el pago del retroactivo pensional y, por el contrario, acreditan que obró con transparencia, pues comunicó al ente territorial de que se había reconocido judicialmente su pensión y que éste no tendría que continuar reconociendo las mesadas pensionales. 68.

En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad parcial del acto acusado. Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la pretensión de restablecimiento de terminar con el proceso de cobro coactivo de radicado 1000489897, pues los actos expedidos en el curso del mismo no fueron demandados en el presente asunto, y frente a ellos, no se expuso ningún cargo, lo anterior, a fin de garantizar los principios al debido proceso y de congruencia de la sentencia. 3.6.

Decisión de segunda instancia 70. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues estima que la parte demandada no tenía derecho a solicitar las devoluciones de las mesadas que habían sido pagadas a la demandante como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela, pues las mismas fueron percibidas de buena fe.

Lo anterior de conformidad con el artículo 164 del CPACA. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia 71. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas en ambas instancias..

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de radicado 05001-23-33-000-2015- 01813-00 adelantado por la señora María Elvia Restrepo Sánchez contra el Municipio de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 proferida por el municipio de Medellín - Artículos 1,2,3 y 4-, relativos al cobro de la suma de $53.012.072 “por concepto de mayor valor pagado en el periodo comprendido entre el 1. ° de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014, ya que se le pagaron completas las mesadas pensionales”.

Radicado: 05-001-23-33-000-2015-01813-01 (2880-2022) Demandante: María Elvia Restrepo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.