Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito.
Subtema 1: culpa de la víctima. Concurrencia de culpas. Subtema 2: Liquidación de perjuicios. Subtema 3: Lucro cesante. Subtema 4: llamamiento en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, compañía de seguros La Previsora S.A. (en adelante,.La Previsora), y el escrito de apelación adhesiva radicado por el municipio de Santiago de Cali, ambos en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de noviembre de 2009, Herney Henao García se movilizaba en su motocicleta en la ciudad de Cali. Al pasar por la intersección de la carrera 50 con calle 52, donde se encontraba un puesto de control de tránsito instalado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Cali, el motociclista sufrió un accidente al caerse de su vehículo, lo que le produjo unas lesiones.
El señor Henao García demanda al Estado, porque considera que la causa directa del siniestro radica en la conducta desplegada por los agentes que estaban en el referido retén, quienes, aparentemente, al notar que el conductor hizo caso omiso a la señal de detener su marcha, ordenaron a un operario de una grúa que lanzara unos conos para que así mermara su marcha, instrucción que al ser operada dio como resultado que Henao perdiera la estabilidad y cayera del vehículo.
El municipio de Santiago de Cali, por su parte, sostiene que el incidente se originó exclusivamente por el exceso de velocidad en el que transitaba el actor, la intención voluntaria de aquel de eludir el retén y la ejecución de una maniobra dirigida a esquivar al mentado operario de la grúa. H.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Herney Henao García presentó demanda', en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare 1 Demanda. Folios 37 a 48, cuaderno 1. Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, por el daño que le fue causado como consecuencia del hecho relatado en el acápite síntesis del caso" de esta providencia, y que se le condene a cancelar en su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y, por concepto de perjuicios materiales, los montos de $300.000.000 en lo que corresponde al lucro cesante, y de $2.000.000 respecto del daño emergente4 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia y de la nulidad decretada El Juzgado Séptimo Administrativo, en Descongestión,, de Santiago de Cali admitió la demanda el 30 de noviembre de 20112. Notificada la anterior decisión3, y corridos los traslados de ley, el municipio de Santiago de Cali presentó escrito de contestación a la demanda4.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor y propuso estas excepciones: (i) "inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al municipio de SantiagQ de Cali con los presuntos perjuicios materiales recibidos por la parte actora ante la existencia del hecho de un tercero", bajo la consideración de que el señor HenaoGarcía no acreditó que el siniestro se haya producido por una acción u omisión de;un agente de tránsito; y (u) la "innominada", esto es, las demás que sean demostradas en el proceso.
Por otra parte, formuló como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero, ya que no fue el guarda de tránsito quien atentó en contra de la integridad física de la víctima directa, sino supuestamente el operario de la grúa, que no tiene vinculación laboral con el municipio de Santiago de Cali! Señaló como probable que el conductor de la motocicleta haya infringido normas del Código Nacional de Tránsito.
En escrito separado, el demandado solicitó'que se llame en garantía a La Previsora, "para que se haga parte en este proceso, a fin de que concurra al pago total o parcial de los perjuicios que se declaren como probados"5. El juzgado dictó auto el 20 de junio de 20126, en el que aceptó el llamamiento en garantía en este proceso de La Previsora; ésta contestó la demanda7, se opuso a las excepciones, e invocó las siguientes excepciones: (1) "Inexistencia de la responsabilidad atribuida al municipio y consecuentemente de obligación alguna a su cargo";
(Ii) "Carencia de prueba del supuesto perjuicio", en particular de su cuantía; (iii) "Límites máximos de responsabilidad,, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado" en la Póliza de,Seguros número 1005874 suscrita entre la aseguradora y el demandado; y (iv) la ipnominada o genérica. Agotado el periodo de pruebas8, el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerip,.
Público para que emitiera concepto9. Así lo hizo La Previsora10, el demandante",._ el demandado12, mientras que el Ministerio Público guardó silencio13. 2 Auto admisorio de la demanda. Folios 51 y 52, cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 58 y 59, cuaderno 1. ' contestación a la demanda. Folios 70 a 80, cuaderno 1. Escrito de llamamiento en garantía. Folios 1 a 33, cuaderno 2. 6 Auto que aceptó el llamado en garantia.
Folios 81 y 82, cuaderno 1. Contestación a la demanda de La Previsora. Folios 84 a 93, cuaderno 1. 6 El Tribunal abrió el periodo de pruebas el 28 de septiembre de 2012. Folios 131 a 133, cuaderno 1. Auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 281, cuaderno 1 10 Alegatos de conclusión de La Previsora. Folios 281 a 289, cuaderno 1.
Alegatos de conclusión del demandante. Folios 290 a 299, cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión del demandado. Folios 303 a 313, cuaderno 1. 13 Constancia secretarial. Folio 314, cuaderno 1. 2 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali profirió sentencia el 30 de septiembre de 201314, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Apelada la anterior decisión15, y tramitada la segunda instancia de este proceso16, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto fechado el 22 de septiembre de 201517, declaró la falta de competencia funcional de los jueces administrativos para resolver esta controversia en primera instancia, conforme a lo preceptuado en los artículos 138 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) y 134 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, declaró la nulidad del fallo dictado el 30 de septiembre de 2013 y de las actuaciones posteriores a esa última decisión; y ordenó que, ejecutoriado el nombrado auto, se remitiera el expediente a su despacho para proferir sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 22 de octubre de 201518, en la que desestimó las excepciones propuestas por el municipio de Santiago de Cali y por La Previsora; y declaró la concurrencia de culpas entre el demandado y Herney Henao García, por las lesiones sufridas por este último en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 200919.
En consecuencia, condenó al demandado a pagar, por concepto de perjuicio morales, la suma equivalente a 15 SMLMV a favor del señor Henao García20, y fijó una condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro21, para que fuera definida en trámite incidental, que debería promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquella providencia y según los parámetros expuestos en la parte motiva de esa decisión. Finalmente, declaró que La Previsora está llamada a responder por las sumas que deben ser pagadas por el demandado22, con motivo de la relación contractual existente entre las dos; y, por consiguiente, condenó a la citada compañía de seguros a reembolsar al accionado23 las sumas que este último deba cancelar con motivo de esa decisión, "atendiendo para ello los límites y sublímites de la respectiva póliza1,24.
El juez de primera instancia encontró que, a los agentes de tránsito, en su condición de autoridades, les correspondía la función de velar por el cumplimiento de las normas de tránsito y la seguridad de las personas que transitan en las vías; no obstante, provocaron que el señor Herney Henao García se lesionara, además de brindarle un trato que no era el pertinente a nivel constitucional.
Asimismo, observó que los argumentos expuestos por la parte demandada, para justificar por qué ocurrió una omisión de levantar un croquis correspondiente, no eran de recibo, por cuanto las obligaciones impuestas por la ley a los servidores públicos no están sometidas a la aprobación de los particulares. En cuanto a la causal de exoneración 14 Sentencia dictada por el juzgado.
Folios 315 a 336, cuaderno 1. 15 Recurso de apelación interpuesto por la Previsora. Folios 339 a 345, cuaderno 1. Escrito de apelación adhesiva del municipio de Santiago de Cali. Folios 393 a 409, cuaderno 1. 16 Trámite de segunda instancia. Folios 396,411 413, 416 a 431 y 437 a 448, cuaderno 1. 17 Auto que declaró la nulidad parcial de todo lo actuado.
Folios 449 a 452, cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 453 a 492, cuaderno principal. 19 Numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Folio 491, cuaderno principal. 20 Numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Folio 491, cuaderno principal. 21 Numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Folios 491 y 492, cuaderno principal. 22 Numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Folio 492, cuaderno principal. 23 Numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Folio 492, cuaderno principal. 24 ¡bid. 3 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García de responsabilidad estatal, conocida como el hecho de un tercero, manifestó que el conductor de la grúa era integrante del operativo y su actuar fue la causa adecuada y eficiente del daño. Sin embargo, sostuvo que el señor Henao contribuyó al menoscabo, al desplazarse a una velocidad superior a la que la ley permitía, situación que le impidió atender la orden de alto sin ponpr en riesgo su seguridad.
Para la tasación de perjuicios morales, el Tribunal acudió a un parámetro jurisprudencia¡ de unificación de esta Corporación, y con base en criterios de racionalidad, proporcionalidad y equidad, determinó la gravedad de la lesión de la víctima directa en un porcentaje superior al 20% e inferior al 30%, para luego fijar una condena en una suma equivalente a 30 SMLMV, con la precisión de que, por la concurrencia de culpas, esa indemnización debía reducirse a la mitad.
Respecto de los perjuicios materiales, manifestó queen el expediente no estaba probado el daño emergente en el que tuvo que incurrir el actor; y que para definir el monto de la indemnización por lucro cesante dispuso: "En este orden de ideas, para establecer el lucro cesante, deberá la parte demandante, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena allegar la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de HENRY (sic) HENAO GARCIA, soportado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, y se tomará como base de liquidación el promedio mensual salarial certificado por su empleador ($938.432), monto al que se le aumentará un 25% por prestaciones sociales, y a ese valor se tomará el porcentaje correspondiente a la disminución de la capacidad laboral y el resultado de esa operación se tendrá como base de la liquidación. Las indemnizaciones se dividirán en consolidada y futura. a) Indemnización consolidada: Comprende desde la fecha de los hechos - 27 de noviembre de 2009- hasta la fecha de esta sentencia y se calcula aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 +i)n-1 Donde: S: SUMA QUE SE BUSCA Ra: RENTA O INGRESO MENSUAL i: INTERÉS PURO O TECNICO (anual 0.0048676) n: Número de mensualidades que comprende el periodo a indemnizar El valor determinado, deberá reducirse en un 50% porconcausa b) Indemnización futura: Comprende desde el día iguiente de la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la víctima segúnla Superintendencia Bancaria y conforme a la siguiente fórmula: SRa (1+i) n-1 i(1+i) n Donde: 5: SUMA QUE SE BUSCA Ra: RENTA O INGRESO MENSUAL i: INTERÉS PURO O TECNICO (anual 0.0048676) n: Número de mensualidades que comprende el periodo a indemnizar 4 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García El valor determinado, deberá reducirse en un 50% por concausa"25.
(Negrilla en el texto). En relación con la llamada en garantía, La Previsora, el Tribunal indicó que la Póliza de Seguros número 1005874 suscrita entre el demandado y la aseguradora se encontraba vigente (entre el 19 de julio de 2009 y el 19 de enero de 2011) para el momento en el que ocurrió el siniestro; y que su cobertura comprendía "( ) los perjuicios morales que cause al tercero asegurado, con motivo de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, durante el giro normal de sus actividades incluyendo las complementarias"26. 2.4.
Recurso de apelación La Previsora interpuso recurso de apelación 21 en contra del fallo de primera instancia, con la pretensión de esta Corporación la revoque y que, en su lugar, niegue las súplicas de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se declare la concurrencia de culpas entre las partes de este proceso, y se establezca una condena con observancia, de las cláusulas estipuladas en la Póliza de Seguros número 1005874.
La aseguradora sostuvo, con apoyo en los testimonios de Bairo Motato Salamanca y Alexander Sánchez que, en este caso, el daño sufrido por la víctima directa tuvo causa en su propia culpa, al conducir una motocicleta a una velocidad superior al límite permitido28, hacer caso omiso a la solicitud de pare del guarda de tránsito; y además, por cuanto conducía su vehículo sin contar con la licencia de conducción y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Con todo, pidió que, en el evento de que esta Corporación encuentre responsable al demandado, reconozca, también que el actor contribuyó, en gran medida, a la producción del daño, por los motivos ya expuestos. Añadió que la actuación de los guardas de tránsito fue legítima y estaba fundamentada en el cumplimiento de un deber legal. Respecto de la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal, la compañía de seguros protestó que se haya ordenado una condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque, en el criterio de la apelante, correspondía negar el reconocimiento de aquella indemnización. Puso de presente que no era necesario obtener un medio de prueba que fije el porcentaje de la gravedad de la lesión padecida por el señor Henao García, si en el expediente ya se encontraba un dictamen rendido el 19 de marzo de 2010 por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictamen a su juicio estéril para probar la producción de este tipo de perjuicio, pero útil para develar el incumplimiento de la carga probatoria que concernía a la parte demandante, respecto de la que reprochó también que no haya probado la magnitud de la alteración que causó el hecho en su estado de ánimo, factor determinante para la condena a la reparación de perjuicios morales.
Finalmente, la llamada en garantía reclamó que el Tribunal: i) haya desconocido que la Póliza de Seguros número 1005874 fue tomada en un coaseguro entre La Previsora, en un porcentaje de 55%; Colseguros (hoy Allianz), por un porcentaje de 25%; y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en un porcentaje de 20%; 25 Sentencia de primera instancia. Folio 490, cuaderno 1. 26 Sentencia de primera instancia. Folio 491, cuaderno 1. 27 Recurso de apelación. Folios 494 a 503, cuaderno 1. 28 El apelante citó el articulo 74 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
Folio 496, cuaderno 1. 5 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García Ii) no haya hecho alusión al deducible pactado en la póliza de seguros; y iii) no se haya pronunciado sobre el tope de responsabilidad asumido y sus condiciones. 2.5. Escrito de apelación adhesiva El municipio de Santiago de Cali presentó escrito de apelación adhesiva29, en el que solicitó que esta Colegiatura revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, niegue las súplicas del señor Henao García, porque estima que este último no demostró que la causa del supuesto daño se encuentra en alguna falla en el servicio prestado por la autoridad demandada.
Señaló, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el señor Henáo García, que acusaba inconsistencia, así: (i) el actor afirmó que el retén no estaba señalizado; no obstante, pasó por alto que los conos, con los que upuestamente sufrió sus lesiones, son elementos de señalización idóneos y utilizados para estos puestos de control; y (u) el demandante aseguró que uno de los guardas alcanzó a sujetarlo de su brazo derecho y que por ello no pudo detener su desplazamiento, pero, luego, expresó que no detuvo la marcha de su motocióleta debido a la velocidad con la que transitaba.
Respecto del testimonio de Blanda Olivia Canencio dijo que fue rendido por quien no fue testigo presencial de los acontecimientos; en lo que atañe a la atestación de Jhon Jaime García, sostuvo qúe su declaración "siembra dudas" sobre los hechos narrados en la demanda, por cuanto no dijo que el agente de tránsito haya tomado por el brazo al conductor.
Por el contrario, considera que las declaraciones de los agentes coinciden en aducir que al lesionado se le ordenó detenerse, en afirmar que éste no acató aquella ordeny, por el contrario, aceleró su vehículo. 1 Por otra parte, afirmó que la única explicación a la actitud temeraria e irresponsable del señor Henao García se encontraba en el hecho de que este no portaba los documentos exigidos en la ley para transitár o movilizarse en este tipo de vehículos.
También destacó, por un lado, que el actor tenía antecedentes de ser infractor de normas de tránsito; y, por el otro, denotó la ausencia de decisión judicial o disciplinaria que declare que los agentes del retén son responsables de las lesiones sufridas por el demandante. Finamente, reparó en que, dada la ausencia en el plenario de croquis o informe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos en la demanda, resulta incierta la trayectoria en la que se desplazaba el velocípedo, la manera en la que aconteció el supuesto lanzamiento de.los conos y el lugar donde se produjo el accidente de tránsito. 2.6.
El trámite procesal relevante de segunda instancia Agotado el trámite de conciliación judicia130, el magistrado sustanciador en esta instancia, el 6 de julio de 201631, admitió el recurso de apelación interpuesto por La Previsora y la apelación adhesiva promovida por el demandado, comoquiera que se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo de¡ artículo 322 del Código General del Proceso-CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En providencia posterior32, corrió traslado a las partes para que expongan sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. 29 Escrito de apelación adhesiva. Folios 509 a 522, cuaderno principal. 30 La diligencia se declaró fallida. Acta de audiencia de conciliación. Folio 526, cuaderno principal. 31 Auto admisorio del recurso de apelación y del escrito de apelación adheiia.
Folio 533, cuaderno principal. 32 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instanciál Folio 538, cuaderno principal. 6 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García La Previsora, en sus alegatos de conclusión33, reiteró los argumentas expuestos en su recurso de apelación; sin embargo, destacó que al juez administrativo le corresponde estudiar las exclusiones de amparo pactadas en la póliza de seguro número 1005874, para así comprender si a la compañía de seguros es exonerada del pago de la indemnización. El demandante, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio34.
III. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones35, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)36.
El daño objeto de las pretensiones resarcitorias de la demanda, esto es, las lesiones sufridas por Herney Henao García en un accidente de tránsito, ocurrió el 27 de noviembre de 2009. Por tanto, como el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de marzo.de 201138 y presentó demanda el 11 de octubre del mismo año39; el ejercicio del derecho de acción fue oportuno40.
Herney Henao García está legitimado por activa, al encontrarse acreditada su condición de víctima directa del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2009. Por pasiva, el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, representada por el Alcalde o su delegado, lo está, comoquiera que, según el actor, unos agentes vinculados a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la referida alcaldía, aparentemente, fueron quienes produjeron el accidente de tránsito que causó lesiones al actor. 3.1.
Problemas jurídicos Conforme a los artículos 31 de la Constitución Política 41 y 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC 2, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer 13 Alegatos de conclusión de la compañía de seguros llamada en garantía. Folio 539 a 544, cuaderno principal. 14 Constancia secretarial.
Folio 545, cuaderno principal. 35 Demanda. Folio 144. cuaderno 1. En el acápite de Estimación razonada de la Cuantía" de la demanda, el accionante indicó: "Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($356.600.000). 16 El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el articulo 132 del CCA, con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 -500 SMLMV- al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 11 Conforme a la prueba testimonial y a lo indicado en la denuncia penal y queja disciplinaria que promovió el señor Henao García. 38 Certificación conciliación prejudicial.
Folio 3, cuaderno 1. 39 Demanda. Folio 146. Cuaderno 1. 40 El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 41 "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". 42 "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( )" Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García lugar, por el principio de la "non reformatio in pejus"43, y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. En el caso objeto de estudio, comoquiera que el recurso de apelación y el escrito de apelación adhesiva provienen de la misma parte en el proceso (el demandado y su llamado en garantía), á. esta Corporación le está vedado, en principio y salvo las excepciones establecidas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o en la medida en que expresamente los elimina de la discusión, manifestando su asentimiento en relación con ellos) pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
Precisado lo anterior, quienes presentaron los escritos ¿e apelación, no expresaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, enrelación con la prueba del daño o de su carácter antijurídico, así como tampoco con el análisis de la causal de exoneración de responsabilidad conocida como "hecho de un tercero", pero sí respecto del juicio de imputación que adelantó el Tribupal Administrativo del Valle del Cauca; por lo que, en atención a los cargos del recurso de alzada, compete a esta Sala que resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las lesiones sufridas por Herney Henao García el 27 de noviembre de 2009, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carrera 5a con calle 52 de la ciudad de Cali, son atribuibles exclusivamente a su propia conducta desplegada al momento de conducir su motocicleta? Si la respuesta al anterior problema se revela negativa, y, por el contrario, se determina la responsabilidad del demandado o, si fuere el caso, una concurrencia de culpas entre este y el actor, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes interrogantes relacionados con la condena impuesta enprimera instancia: ¿Probó la parte actora el padecimiento de los perjuicios morales que demanda, le sean reparados? ¿Probó la parte demandante los supuestos de la condena que en abstracto profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por concepto de lucro cesante futuro y consolidado? Es del caso precisar que no habrá pronunciamiento algúho respecto de la decisión del fallo de primera instancia, que definió la improcédencia de reconocer una indemnización de perjuicios materiales por daño emergénte, en tanto que aquel no fue protestado en los escritos de apelación y, por coni'guiente, es un punto de la controversia ya fenecido en su debate.
Finalmente, la Sala estudiará lo que atañe a la llamadden garantía, La Previsora, en el marco de las estipulaciones de la Póliza de 5egur45 número 1005874 suscrita entre el municipio de Santiago de Cali y la aseguradora en mención, y con ' ' 'Gral. 'No reformar a peor'. Principio de interdicción de reforma en perjuicio del recurrente.
Quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que fa que tendria en caso de no haberlo interpuesto. La regla procesal no se aplica cuando ese recurso concurre,con otro de la parte contraria cuya estimación puede colocarle en una posición más desfavorable. Fuera dp ese caso, el tribunal tiene vedado agravar la condición del recurrente aun encontrando motivos bastantS.,para hacerlo, ( )". consultar en: https://dpej.rae.es/lema/non-reformatio-in-peius. 8 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García observancia de las reclamaciones planteadas en el recurso de apelación, respecto del pronunciamiento del juez de primera instancia en ese sentido. 3.2.
Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico enunciado Al respecto, la Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos44. 3.2.1.
Herney se desempeñaba como asesor de seguros de vida en la empresa Alico Colombia Seguros de Vida S.A., desde el 1° de diciembre de 200845 y devengaba un monto de $938.432. 3.2.2. El señor Henao García, el 28 de noviembre de 20094, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que los agentes de tránsito, Bairo Alexander Motato Salamanca, identificado cón la placa 181, y Antonio José Ortiz Vélez, identificado con la placa 260, el día anterior, incurrieron en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, al lanzarle, por conducto de un operario de una grúa, unos conos que produjeron que perdiera la estabilidad de la motocicleta que iba conduciendo y, consecuentemente, su caída.
Con motivo de las mismas circunstancias, el afectado, el 1° de diciembre de 2009, presentó queja 4' El artículo 187 del CPC, aplicableí en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos apQrtados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, püesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el articulo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el articulo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 45 Certificación laboral expedida el 9 de julio de 2010.
Folio 30, cuaderno 1. 46 Los hechos los narró de esta manera: 'El día de ayer 27 de noviembre de 2009, siendo las 2:15 de la tarde, yo me encontraba andando en mi moto por la CRA. 5 yendo de norte al centro, a 60 Kilometro (sic) por hora y me encuentro con un retén de guardas de tránsito en la CALLE 52, los cuales me piden que me detenga, no lo pude hacer de inmediato por la velocidad en que vengo, portal motivo intento detenerme más adelante sobre la CALLE 52, y me encuentro con la sorpresa que los guardas le gritan a uno de los conductores de la grúa que me iba a volar y que me tiraran los conos plásticos que utilizan para hacer el retén, en este hecho me caí de mi moto golpeándome con el andén que queda al lado del CAl de la policía, lo cual hubiera producido mi propia muerte.
Estando en el suelo uno de los guardas me insulta echándome improperios y diciendo que me quería volar del retén, de inmediato los guardas dieron la orden al conductor de la grúa que subieran mi mota (sic) a ella sin pedirme documentos en ese momento, también secuestrándome mi vehículo que es la moto en ese momento, las personas que viven- al frente del CAl reaccionaron en contra de los guardas tratándoles de irresponsable (sic) y de asesinos, ya que con el número solo de mi placa los guardas habían podido hacerme el parte, si hubiese sido el caso de yo no haber parado.
DEJO CONSTANCIA QUE LOS GUARDAS QUE ME AGREDIERON RESPONDEN A LOS NUMEROS DE PLACAS 181 Y 260 Y OTROS MAS, ERAN LOS QUE SE ENCOTRABAN EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, ERAN LOS DE TURNO'. Formato único de noticia criminal. Folios 27 a 29 y 196 a 198, cuaderno 1. ' "Voy en mi moto por la cra 5 del norte al centro a 60 km/h y me encuentro con un retén con guardas de tránsito, los cuales me piden que me detenga, lo cual no hago de inmediato por la velocidad a la que vengo y por tal motivo, intento detenerme más adelante y me encuentro con la sorpresa que los guardas les gritan a los conductores de la grúa que me va (sic) a volar y que me tiraran los conos plásticos que utilizan para hacer el retén. En esta acción que tuvieron estos guardas me caí de mi moto golpeándome fuertemente mi cabeza, mi brazo y la pierna izquierda, gracias a Dios no sufrí lesiones más graves inclusive mi propia muerte.
Estando caído uno de ellos viene a insultarme echando improperios y diciendo que me quería volar del retén, lo cual no es cierto ya que al intentar parar lo hice sobre la vía de la calle 52 a la cual me dirigí en la cual tuve el accidente o intento de homicidio así lo llamo por este hecho. II Los guardas estando en el suelo lo único que hacen es dar la orden de subir mi moto a la grúa y no me pidieron ningún documento en ese momento, también secuestrándome mi vehículo con el cual me transportaba (moto).
II Las personas que se encontraban en el momento reaccionaron por estos hechos pidiendo que esto era un acto muy irresponsable por parte de personas Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Cali en contra de los agentes de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Cali, identificados con los números 181 y260yotros. 3.2.3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienpias Forenses (en adelante, Medicina Legal), el 28 de noviembre de 2009, expidió el informe técnico médico de lesiones no fatales de Herney Henao García, en el que comunicó que el paciente había informado: "Refiere que el 27-11-2009 a las 02:15 pm iba conduciendo su moto y le tiraron unos conos que utilizan los guantes (sic) en los retenes dice que se cayó de la moto recibiendo varios traumatismos1,48. 3.2.4.
La Fiscalía General de la Nación citó a audiencia:de conciliación a los sujetos involucrados, con motivo de la anterior denuncia penal 9. 3.2.5. Por petición de la Fiscalía50, Medicina Legal expidió un segundo informe técnico médico sobre las lesiones de Herney Henao García, el 15 de enero de 2010, en el que definió nuevamente una incapacidad médico legal provisional de 28 días. 3.2.6.
Por un nuevo requerimiento de la Fiscalía51, Medicina Legal emitió un tercer informe técnico médico de lesiones no fatales de Herney Henao García, el 9 de julio de 201 052, en el que estableció una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, porque el paciente presentaba un espasmo musculaç, laceración costrosa en el codo izquierdo, arcos de movilidad articular conservado, laceraciones lineales en miembro superior derecho, contractura cervical moderada y limitación álgida a los movimientos del cuello. 3.2.7.
Herney Henao García se presentó ante la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali53, con el objeto de formular una queja o reclamo en contra de los agentes de tránsito, Alexander Sánchez y Bairo Motato, por haber cometido,faltas disciplinarias durante los acontecimientos ocurridos el 27 de noviembre de 2009. que con solo el número de mi placa me pueden hacer un parte (placa No.4 SDH61), como guardas de tránsito".
Queja disciplinaria ante el Ministerio Público. Folio 25, cuaderno 1. 48 Primer informe de lesiones no fatales. Folios 4 y 202, cuaderno 1. 49 El 22 de diciembre de 2009. Constancia. Folio 204, cuaderno 1. ° Oficio de la Fiscalía General de la Nación. Folio 205, cuaderno 1. 51 Oficio de la Fiscalía. Folio 216, cuaderno 1. 52 Informes de lesiones no fatales.
Folios 5 y 6, cuaderno 1. 13 "El día 27 de noviembre a las 2:30pm en lacras con calle 52 esquina me desplazo en mi moto y me encuentro de repente sin ninguna señalización previa un retén de guardas de tránsitóya que me dirigía hacia el centro de la ciudad iba por toda la cra 5 60 km al ver el retén me dirigí hacia la calle 52 pero por la velocidad a la que voy no alcanzó a parar y unos de los guardas me agarra del brazo derecho y me hace acelerar nuevamente la moto, ellos pensaron que me quena volar del retén y entonces le gritaron al sr que manejaba la grúa que me lanzara los conos que me iba a volar, este señor con alto grado de ignorancia me lanza los conos en la cara haciéndome caer inmediatamente de la moto, provocándome golpes y contusiones en el cuerpo y en la cabeza, al caerme y yerme en el suelo el guarda 207 se viene encima de mía gritarme y lanzarme insultos y groserías y decirme que esto me pasaba por quererme volar del retén. Mi reacción fue discutir con él y decirle que porque era tan irresponsable con los cual me decía que yo era un H.P (y varias groserías más) lo que no supe quién me levantó del suelo.
Estando discutiendo con el guarda se aprovecha para subir mi moto a la grúa sin darme cuenta, cuando reaccioné, me dispuse a solicitar que bajaran mi moto con!o cual, también casi me tiran arriba de la grúa, y ellos me decían que no la bajaban porque ese era el procedimiento, a lo cual yo les dije que si no se habían tomado la molestia de pedirme ningún documento de la moto cómo iban a saber si me encontraba con mis documentos en regla, y a lo cual tampoco podía dar fe, porque; los documentos de la moto se me cayeron en el accidente y nadie pudo encontrarlo (sic).
Luego después de t hora más tarde llegan unos jefes de los guardas y me dijeron que para que dar (sic) el croquis y llevarme a Pa clínica en la ambulancia, me tenía que colocar una parte ya fuese por casco o chaleco y eso era la forma más fácil de hacer todo, con los cual yo me negué rotundamente y les dije que no les iba a dar ningún documento mío ni de la moto y que si querían la moto pues que se la llevaran.
Así me dirigí a la Fiscalía y Procuraduría- para poner mi denuncia ante este atropello o intento de asesinato. En este hecho están involucrados 2 guardas de tránsito y el conductor de la grúa". Formato de Recepción de Queja Disciplinaria y/o Reclamo Administrativo. Folio 24, cuaderno 1. 10 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García 3.2.8.
En este proceso contencioso, las siguientes personas rindieron testimonio: • Bairo Alexander Motato Salamanca54, uno de los agentes de tránsito que estaba presente en el lugar de los hechos. Narró que, el 27 de noviembre de 2009, se encontraba en un operativo de control de tránsito situado en la carrera a con calle 52 de la ciudad de Cali, debidamente señalizado con instalación de cinco a siete conos con una longitud de 40 o 50 metros de largo y distanciados entre sí por cinco metros.
Informó que, mientras elaboraba una notificación, observó que el agente de tránsito identificado con el número 278, desde una distancia prudencial, hizo una señal de pare al señor Henao García, quien conducía una motocicleta Honda de bajo cilindraje y deteriorada, señala que este ignoró y continuó su marcha sin reducir su velocidad. Indicó que los agentes identificados con los números 252, 269 y 207 también le hicieron el respectivo llamado al motociclista, para que mermara su velocidad, pero sin éxito.
Manifestó que, cuando el conductor transitaba en la parte final del retén, se encontró a un operario de una grúa que iba atravesando la calle cargando unos conos, y entonces, decidió esquivarlo, momento en el que, por esa maniobra, resbaló y cayó hacia un lado, hasta que la moto se detuvo. Que, a consecuencia de lo anterior, el señor Henao García, con un dedo meñique lacerado, pero sin perder el conocimiento, se levantó de inmediato, ofuscado, y entonces, el agente de tránsito identificado con el número 269 le solicitó sus documentos, a lo que la víctima se negó, y'que, luego reiteradamente.
Aseveró que, entonces, procedieron con la inmovilización de la motocicleta, ya que su conductor no portaba el SOAT, y que, finalmente, el señor Henao García tomó unas fotografías y se marchó del lugar de los hechos. Aclaró estas circunstancias: i) nunca tuvo contacto visual o verbal con la víctima directa; u) cuando el conductor no atiende el llamado de un agente de tránsito, no se le persigue, sino simplemente se le permite que continúe su marcha; iii) los operativos de control de tránsito cuentan con unos conos con líneas reflectadas, ubicados a una distancia prudencial para la entrada y salida de los vehículos;
(iv) los operarios de las grúas, presentes en los retenes de tránsito, no están vinculados laboralmente con la Secretaría de Tránsito del municipio de Cali, sino con las empresas que las contratan. El comandante del grupo mantiene comunicación directa con estos operarios y los dirige en el lugar del operativo; y) la calda del señor Henao García se produjo por una maniobra peligrosa realizada por aquel, en la que no pudo controlar su vehículo y casi colisiona; vi) el croquis no se realizó, porque el señor Henao García se rehusó a presentar sus documentos de identificación y no permitió adelantar el procedimiento; vi¡) el señor Henao García quería eludir el puesto de control, por no tener en su poder el SOAT actualizado; vi¡¡) el comparendo que se le impuso al conductor se localiza en la Secretaria de Tránsito y Transporte; y ix) pudo observar los hechos por el llamado insistente de uno de sus compañeros al conductor de la motocicleta, lo que captó su atención. • Alexander Sánchez55, otro de los agentes de tránsito que se encontraba en el lugar del accidente de tránsito.
Relató que, el 27 de noviembre de 2009, varias veces el agente de tránsito Erick Mauricio Vélez, identificado con el número de placa 278, hizo señas a un conductor de una motocicleta pequeña para que se detuviera, pero aquel no accedió, y, por el contrario, decidió acelerar hasta que se encontró con un operario de una grúa, que les estaba colaborando con el procedimiento de inmovilización de los vehículos y que estaba atravesando la 54 Testimonio de Bairo Alexander Mtato Salamanca.
Folios 175 a 179, cuaderno 1. 55 Testimonio de Alexander Sánchez. Folios 186 a 190, cuaderno 1. 11 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García calle mientras cargaba unos conos, y que, para no atropellarlo, resolvió frenar 'en seco", causando que su caída previo deslizamiento!. Narró que, luego, el conductor se levantó y, en ese momento, el agente de tránsito, identificado con la placa 269, le pidió dos veces sus documentos, pero se negó, así que la autoridad le avisó al operario de la grúa que inmovilizara el vehículo.
Que el conductor, furioso, empezó a arremeter verbalmente contra de los agentes de tránsito. Que, como el señor Henao García presentaba un golpe en la mano o en el dedo, solicitaron una unidad de atención de accidentes de criminalísticas; y que llegó su supervisor, quien también le requirió la documentación al conductor, pero nuevamente este no accedió; así que le consultó si necesitaba el informe de accidentes de tránsito, pero tampoco aceptó. Finalmente, contó que se diligenció el comparendo, con la firma de todos los dçmás agentes de tránsito, y como testigo, al señor Henao García, pero que este se negó a suscribirlo.
Por otra parte, puntualizó: i) en el evento de que un conductor no acata una señal de parar en un retén, hay que dejarlo ir, ya que no cuentan con los medios para obligarlo a detenerse; u) el operativo estaba señalizado, con conos reflectivos; iii) el supervisor del retén coordina a los operarios de grúa y que, ante la ausencia M superior, los operarios responden a los agentes de tránsito; iv) el accidente de tránsito se produjo por la intención del conductor de querer fugarse de un operativo de control de tránsito, ya que no portaba lo documentos legales; y) en el sitio de los hechos se encontraban cinco agentes (Bairo Motato, Erick Valdez, Carlos Martínez, Emanuel Zapata y Alexander Sánchez), un operario de grúa, tres personas a las que se les estaba revisando, su documentación y los noveleros" quienes llegaron a manifestar cualquier punto de vista; y) el operador de la grúa no labora para el municipio de Cali; y vi) nunca hubo contacto físico con el conductor. • Jhon Jaime García Jiménez56, veterinario, quien aseveró que su residencia está localizada en la carrera 5 número 52-27 de la ciudad de Cali.
Declaró que, el 27 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., se encontraba en la veterinaria donde labora, situada cerca a su lugar de residencia; y que unos agentes de la Alcaldía de Cali instalaron un puesto de control en la esquina de la glorieta, con el apoyo de un operario de la grúa. Informó que salió de la veterinaria a pasear su perro al lado del Comando de Atención Inmediata (CAl), en la calle 52; y que, en ese momento, se percató que uno de los guardas de tránsito le hizo la señal de pare a un muchacho que iba conduciendo una motocicleta Honda pequeña y vieja y, posteriormente, ese agente intentó sujetar al conductor, pero no lo logró. Tras ello, comentó que el motociclista, asustado, continuó su marcha; momento en el que, según el señor García Jiménez, el agente de tránsito avisó al operario de la grúa que lo ayudara, porque el muchacho se estaba escapando.
Afirmó que el operario de la grúa, en respuesta a lo que le manifestó el agente, lanzó un cono al conductor, lo que produjo su fuerte caída. Comunicó que, tras el incidente, los guardas de tránsito comenzaron a decirle improperios y vulgaridades; y que varias personas, que estaban por la zona, se acercaron para reprochar la conducta de las autoridades.
Contó que decidió auxiliar al señor Henao García, quien tenía muchos golpes, a levantarse. También afirmó que le recomendó al actor la posibilidad de acudir ante instancias médicas, para que le realizaran los respectivos exámenes. Expresó que fue testigo del instante en el que el demandante le suplicó al operario de la grúa que no le inmovilizara el vehículo, pero el operario respondió deforma violenta y los agentes continuaron de manera abusiva amedrentándolo.
Luego aclaró estos pormenores de los hechos ya descritos: i) el retén estaba situado al frente del comando de atención inmediata 56 Testimonio de Jhon Jaime García. Folios 226 a 229, cuaderno 1. 12 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García (CAl); u) pudo percibir los acontecimientos, al encontrarse en frente de los guardas de tránsito y del operario de la grúa, a una distancia de diez o quince metros; iii) habían pasado varios años, pero recordaba que el guarda de tránsito le gritó al señor Henao García "te ibas a volar hijuetantas"; y iv) el agente de tránsito incitó al operario de la grúa a lanzar el cono; y) la grúa estaba al final del retén. En el puesto de control de tránsito había seis conos desde la curva en adelante; y vi) no observó alguna maniobra de frenado realizada por el motociclista. • Blanca Canencio Perafán57, quien tiene una edad de 73 años de edad.
Afirmó que reside en la calle 52 número 4c-101 desde hace 40 años. Relató que estaba viendo televisión en la sala de su vivienda. Además, que a sus espaldas, había un ventanal, por el que escuchó cómo, afuera, una persona de voz masculina diciendo "tírale los conos". Manifestó que oyó un estruendo muy fuerte y los gritos de varias personas protestando la manera en la que abusivamente trataban a un conductor.
Indicó que, acto seguido, salió de su residencia y observó a un muchacho en el suelo y a un agente de tránsito maltratándolo con palabras obscenas. Aclaró que, posteriormente, se percató de que Jaime García, a quien definió como "Jaimito" y un vecino que es veterinario, ayudaron al conductor a levantarse, porque no podía sostenerse muy bien.
También puso de presente que percibió una aglomeración de personas indignadas con el proceder de los agentes de tránsito. Expresó que su hijo le había comentado que pudo notar el momento en el que muchacho se cayó de su vehículo, tras el lanzamiento de conos que le ejecutaron las autoridades. Añadió que: i) entre su casa y el lugar donde se produjo el accidente de tránsito hay una distancia de 11 o 12 metros; u) el retén se encontraba prácticamente en la curva, con la presencia de dos grúas sobre la calle 52; y iii) pudo reconocer la voz del guarda de tránsito que gritó "tírale los conos", porque luego de que saliera de su casa, identificó a quien correspondía. • Oliver Henao García58, hermano de la víctima directa.
Reconoció que no estuvo presente el día que resultó lesionado Herney Henao García, pero aun así, explicó lo que tenía conocimiento del incidente. También indicó que con motivo del siniestro, el demandante tuvo afectaciones de orden económico, porque al ser reubicado en otra área de la empresa donde laboraba, dejó de percibir comisiones y solo pudo devengar el salario básico, lo que afectó sus condiciones de subsistencia. Afirmó-que su hermano, tras el accidente, padeció de estados de inseguridad, de baja autoestima, de aislamiento hacia sus amigos y familiares y de miedo al contacto con autoridades de tránsito.
Aclaró que no tenía conocimiento si por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2009, la empresa donde trabajaba su hermano, finalizó el vínculo laboral que tenía con aquel. • Vasmin Cárdenas Osdrio, cuñada de la víctima directa y testigo de oídas de los hechos. Manifestó que conocía a la familia del señor Henao García hace 22 años.
Indicó que el accidente de tránsito produjo una disminución en sus ingresos económicos. Destacó que el señor Henao García padece problemas emocionales, al punto que no pudo volver a realizar actividades como jugar futbol. También advirtió de los problemas de movilidad que tuvo el afectado directo. 51 Testimonio de Blanca Canencio Perafán. Folios 230 a 232, cuaderno 1. 58 Testimonio de Oliver Henao Garctia.
Folios 153 a 156, cuaderno 1. Testimonio de Vasmin cárdenas Osorio. Folios 158 a 160, cuaderno 1. 13 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García • Patricia Manrique Daza60, quien manifestó que está casada con el señor Henao García desde hace 20 años, que tiene una relación afectiva estable con él; y que de aquel vínculo han surgido sus dos hijas, Stephania y María de los Ángeles.
Expresó que tuvo conocimiento de los hechos, al encontrarse en una clínica con el señor Henao García. Aclaró que el demandante, por causa del accidente de tránsito, sufre una alteración en su estado de ánimo611, ya no practica deportes, no realiza labores sociales que antes solía hacer,.y tiene dificultades para interactuar con su familia. 3.2.9.
Herney Henao García rindió interrogatorio de parte, en el que insistió en los hechos62 que ya había narrado ante otras instancias disciplinarias o judiciales. 3.2.10. En el expediente se encuentran unas imágenes fotográficas63 que, al parecer, muestran el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que estos medios de,. prueba, por sí solos, no prueban que las imágenes capturadas correspondan a -los hechos que pretenden probarse.
Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación64. En este caso, estas fotografías no prestarán mérito probatorio en esta instancia, pues no brindan certeza de quien fue la persona que las tomó, así como de las condiciones..
(la fecha) en que fueron tomadas. 60 Testimonio de Patricia Manrique. Folios 161 a 164, cuaderno 1. 61 Testimonio de Patricia Manrique Daza. Folios 161 a 162, cuaderno 1. 62 "Me dirigía en mi moto para una cita con un cliente en Michelin por la carrera de Oriente a centro me dirijo a una velocidad 60 km por hora y yendo sobre la vía de repente en el romboy de la carrera 5 con calle 52 me encuentro con un retén el cual no tenía señalización anterior y por lo cual por la velocidad que traía no pude parar inmediatamente por ese motivo sigo sobre la calle 52 que es la vía donde se encontraba las grúas para poder parar por la velocidad que traía pero uno de los guardas me aborda agarrándome el brazo derecho y produciéndome inestabilidad en mi moto y además aceleración de la misma como no podía maniobrar bien la moto continué y el guarda de tránsito inmediatamente le grita al conductor de la grúa que me iba a volar del retén y que para esto me tirara los conos que traía en su poder para hacerme caer hecho que inmediatamente hace esta persona la calda se produjo sobre toda la calle 52, mi vía de ruta era sobre toda la carrera 5 sino hubiese querido parar hubiese seguido sobre Ja carrera 5 hacia el centro sin La necesidad de haberme detenido, después de la calda el guarda de tránsito se viene hacia mi tirándome improperios y groserías y diciéndome que eso me lo merecía por quererme volar del retén, lo único que no recuerdo es quien fue la persona que me levantó de mi moto en el momento en que me caí, por versiones de las peronas encontraban ahí me dicen que fue el señor de la grúa que me levantó sin preguntarme si tenía algún problema ya que la primera acción de un accidentado es no moverlo para evitar algún daño que se le pueda preseptar por su salud, después de estos insultos del guarda yo entrar en discusión con él, la gente me dice que lamoto la están subiendo a la grúa y que porque se la están llevando, inmediatamente me dirigí a la grúa para 'decirle que no tenía por qué llevarse la moto si no me han pedido ningún documento de ella, en ese momento me doy cuenta que mis documentos no me aparecen ya que los traía en el bolsillo de la camisa y en el cual sé encontraban la tarjeta propiedad, el pase y el seguro obligatorio, en últimas no pude evitar que se llevaran la moto ya que mis documentos no sé quién los habrá código porque no aparecen, luego de esto y del problema que se presentó la gente se molestó mucho por la gestión de los guardas y solo en ese momento cuando la ge,nte reaccionó salió la policía que se encontraba en ese caí que queda exactamente en la 52, pero en el momento del accidente ninguno de ellos salió, cosa que si me parece bastante extraño, después de un rato aparece uno de los jefes de los guardas en el cual el me llama a parte para que hablemos del caso y me pide excusas' por lo sucedido y me dice que para poder colaborarme y poder solicitar el servicio de ambulancia para mi traslMo y mi atención que hay que hacer todo legal y para esto que él me diera el croquis del accidente me iba a colocar una multa por casco y chaleco, en el cual en el momento reaccioné muy molesto y le pedí el favor que me respetara que estaba tratando con personas ya que en mi trabajo tengo que andar con corbata y saco y no n5e encontraron mal vestido para que me hiciera esa propuesta el guarda me dice que no se puede hablar conmigo, que conmigo no se puede negociar, en el momento le respondo que hubiese pasado si él le hubiera pasado lo mismo, el señor sale y se va y me dice mire a ver cómo es que me voy a ir, yo le respondí que por mié propios medios así fuera a pie me iba a la Fiscalía y a la Procuraduría informar para que a ninguna otra Sersona le pase esto también ( )".
Interrogatorio departe. Folios 166 y 167, cuaderno 1. 63 Fotografías. Folios 183 a 185, cuaderno 1. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 44494; y Sección Tercera, Subsección C, expediente 47230. 14 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García 3.2.11.
También resulta pertinente precisar que la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre la nota periodística allegada al expediente65, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proces066. 3.3.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico: el juicio de imputación La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido constitucionalizada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder "patri monia¡mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La jurisprudencia especializada del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judicial de responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (U) la imputabilidad al Estado. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo o jurídico, que se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandada67; y de la prueba recaudada en relación con la conducta de la víctima y de su aptitud para fungir como elemento determinador de esa lesión68.
Dos son las versiones de dos hechos que refieren las pruebas declarativas en lo que atañe a la causa del daño: por un lado, las atestaciones de los agentes de tránsito de la Alcaldía de Cali, Bairo Motato y Alexander Sánchez, que coinciden en señalar que aquella residió en la culpa de la víctima, por transitar en una motocicleta a una velocidad no permitida y eludir el puesto de control de tránsito ya que no contaba con la documentación requerida; y por otro, el interrogatorio del señor Henao García, en el que se asegura que la causa radicó exclusivamente en el comportamiento desplegado por el operario de una grúa, quien integraba el mentado puesto de control de tránsito y por órdenes de los aludidos guardas de tránsito, le lanzó unos conos que produjeron su caída del vehículo.
Estas versiones, sin embargo, tienen fuentes que acusan motivo de sospecha. Los agentes, por el vínculo laboral que tienen con el demandado, y además, por el interés que a ellos les asiste en las resultas de los procesos penal y disciplinario que se adelantan en su contra por los mismos hechos que aquí se debaten69. La 61 Nota periodística con el link de acceso al reportaje de la noticia. Folios 35 y 36, cuaderno 1. 66 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 15450. 67 Consejo de Estado, Sección Teróera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195. 61 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima en la estructurq de la responsabilidad.
Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, s, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 61 Código de Procedimiento Civil.
Articulo 217. "Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 15 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Démandante: Herney Henao García versión de Henao, por su lado, es rendida por la parte directamente interesada en las resultas de esta litis.
Sin embargo, apreciadas estas piezas integralmente con el material probatorio restante, la Sala encuentra que vino al proceso otra prueba, de fuente imparcial, que coincide con los asertos del demandante y con: lo que él expresó en su declaración de parte. Jhon Jaime García Jiménez, quien no se halla en circunstancia que afecte su objetividad o imparcialidad, por no encontrarse acreditada alguna relación de parentesco o vínculo con alguno de los sujetos procesales en este contencioso, y mucho menos un interés en la conclusión de esta causa litigiosa, y es, además, un testigo directo de los acontecimientos ocurridos el 27 de noviembre de 2009, y dio explicación razonable de su presencia en el lugar de los hechos.
Ratificó que el señor Henao García efectivamente se cayó de su motocicleta por causa de unos conos que le lanzó un operario de grúa, en cumplimiento de una orden impartida por los agentes de tránsito que se encontraban efectuando el operativo retén, al tiempo que coincidió con la alusión que hizo la víctima al abuso y a las conductas irrespetuosas de los agentes frente a dila.
Su testimonio, a su vez, encuentra respaldo en la declaración de Blanca Canencio Perafán, quien reside cerca al sitio donde estaba ubicado el puesto de control de tránsito, presenció el momento en que el señor García Jiménez auxilió al señor Henao García después del accidente, y dio fe de la profesión de veterinario que el declarante ejercía en el barrio y de las circunstancias que explican la ciencia desus dichos.
Es cierto que García Jiménez no coincidió con Henao,. quien afirmó que, antes de su caída, fue sujetado del brazo derecho por uno ce los agentes de tránsito, mientras aquel dijo que el agente intentó, infructuosamente, sujetar del brazo al conductor. Esta diferencia, denotada por la llamada en garantía, viene, sin embargo, irrelevante para definir el nexo causal entre el daño y-la falla en el servicio, si se observa que la causa directa de la caída del velocípedo, que plantea el señor García Jiménez y que coincide con la hipótesis del demandante, reside exclusivamente en el lanzamiento de unos conos a la motocicleta, y no en la probable sujeción de una de las extremidades de quien conducía la motocicleta.
Con fundamento en la anterior valoración de las vertientes testimoniales, la Sala encuentra mayores elementos de juicio para considerarue, en este caso, el hecho dañoso (el accidente de tránsito) se produjo por la orden, que los agentes de tránsito le dieron al operario de la grúa de lanzar unos conos al vehículo en el que se desplazaba un conductor, para que así mermara.,su marcha, pero resultó infortunado, por producirse una caída que dejó lesiones á quien conducía el rodante.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, norma vigente para la época de los hechos que son objeto de estudio, define que la aplicación de las normas de tránsito terrestre debe girar en torno a la satisfacción del principio rector de E l garantizar la seguridad de los usuarios; y el artículo 70 de la mima norma70 establece que las autoridades de tránsito tienen la obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas.
En ese orden, desde el plano jurídico que se encuentra comprendido en el juicio de imkutación, no cabe duda que los agentes de tránsito incumplieron el deber legal quedes asistía de garantizar la seguridad de los conductores de la vía, al promover un comportamiento que no solo afectó la integridad del actor, sino que puso en riesgo laseguridad y el bienestar de las personas que estaban ubicadas en inmediaciones al sitio en el que ocurrió el ° "Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y lhs cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sanconatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios,de las vías". 16 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García incidente, pues el movimiento de la motocicleta, tras la caída, pudo impactar a cualquiera de ellas.
Por otra parte, es reprochable la conducta de los agentes involucrados en el incidente, al no rendir un informe técnico con los pormenores del accidente, ya que los artículos 12971, 148 y 14972 de la Ley 769 de 2002 imponen tal obligación, especialmente ante las lesiones personales que sufrió el conductor accidentado. Le asiste razón al juez de primera instancia, al sostener que las aparentes dificultades que haya ofrecido un usuario durante un procedimiento de control de tránsito no justifican la omisión de la obligación de documentar las condiciones tiempo, modo y lugar de cualquier incidente, pues la ley no contempla tal supuesto.
Ahora, las mismas afirmaciones del actor en el escenario contencioso administrativo, penal y disciplinario, que coinciden con el relato de quienes declararon en armonía con aquellas, mueven a inferir que el señor Henao García participó determinantemente en la causación del daño objeto de las pretensiones de reparación en este contencioso, al conducir a una velocidad (60 km/h) que no estaba permitida legalmente, de acuerdo a las condiciones de la vía por la que se desplazaba73, pues con ese comportamiento, el conductor asumió de manera imprudente un riesgo que no le impidió detener su vehículo ante los requerimientos de un puesto de control de tránsito.
Tal comportamiento se aparta del que exige la ley a los conductores que tomen parte en el tránsito74. Es claro que si hubiera adoptado una conducta respetuosa de los topes de velocidad, no hubiera ocurrido tal desenlace, porque quien conducía el velocípedo, hubiera tenido la capacidad de reacción requerida para comprender que, ante el llamado de los agentes ubicados en el retén de tránsito, correspondía reducir la velocidad a la que transitaba`.
Los apelantes infieren que la conducta del señor Henao García, de eludir el puesto de control de tránsito, se explica como una forma de obviar las consecuencias de no portar el SOAT vigente y actualizado (artículo 42 del código en la materia)76; no obstante, las pruebas incorporadas al proceso no demuestran tal circunstancia77 y, 71 "Articulo 129. de los informes de tránsito.
Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas obietivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor si no fuere viable identificarlo se notificará al último propietario reqistrado del vehículo, para que rinda sus descarqos dentro de los siquientes diez (10) días al recibo de la notificación". -se resalta- 72 Artículo 148. funciones de policia judicial.
"En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal". Artículo 149. descripción. "En los casos a que se refiere el articulo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testiqo". -se resalta- La carrera 5" con calle 52 de la ciudad de Cali es una intersección. El articulo 74 de la Ley 769 de 2002 preceptúa que los conductores deben reducir su velocidad a 30 kilómetros por hora "en proximidad a una intersección", exigencia que se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 94 ejusdem, que impone la carga que les asiste a quienes conduzcan motocicletas de respetar los limites de velocidad. 74 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002.
"Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito". 75 ¡bid. 76 "Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan". " El documento visible a folios 173 y 174 del cuaderno 1 del expediente, aportado en la diligencia de testimonio de Bairo Alexander Motato Salamanca, y que, según aquel testigo, prueba que la moto del señor Henao García carecía de SOAT (folio 179, cuaderno 1), no acredita tal supuesto, pues) ni siquiera tiene consignada la fecha en la que se hizo la supuesta consulta de la documentación de la motocicleta; y u) tampoco da cuenta del portal electrónico en el que se hizo la consulta, por lo que no resulta fiable la información contenida en ese documento. 17 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García en ese orden, el único hecho indicador perceptible que se tiene en este proceso de tal explicación reside en la imposibilidad que tuvo el conductor de reducir el excesivo nivel de velocidad en el que transitaba al momento de tpmar la intersección vial, por causa de la velocidad que traía. En punto a la imputación del daño es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Sección78 relativa a la figura de concurrencia de culpas o concausa, que resulta aplicable en aquellos eventos en que la propia víctimatiene participación eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, pero no única ni determinante, pues también concurre la conducta por acción o por omisión de agentes del Estado y, por ende, el monto de la condena puede disminuir de acuerdo con el grado de contribución del perjudicado en la materialización de su propio daño79-80.
En este caso, el análisis de los medios de prueba allegados al expediente demuestra la existencia de una concurrencia de causasen la producción del daño, pues, por un lado, es cierto que uno de los factores paré su ocurrencia se encuentra en la falla del servicio en que incurrió el municipio de Santiago de Cali, al propiciar las condiciones para que el señor Henao García se lesionara, circunstancias que no goza de justificación legal alguna; y, por el otro, el factor adicional que influyó en el acaecimiento del hecho dañoso consistió en la conducta imprudente del demandante que decidió conducir en un exceso de velocidad de tal magnitud que no le fue posible percibir el puesto de control de tránsito y detener su marcha en el momento debido.
En ese orden, la responsabilidad imputable al ente territorial demandado, a título de falla del servicio por el acto abusivo que causó uri,as lesiones al usuario, es equiparable a la atribución que recae sobre el demandante por conducir a una velocidad que no era la permitida en la ley. En cons,ééuencia, la reducción de la condena, dispuesta en la sentencia de primera instancia en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), se mantendrá. 3.4.
Consideraciones sobre el segundo problema jurídico: liquidación de los perjuicios 3.4.1. Perjuicios morales El señor Henao García solicitó que el juez administrativo condene al municipio de Santiago de Cali a pagar la suma equivalente a 100 SMIIMV, por perjuicios morales. La primera instancia reconoció el monto equivalenté, a 15 SMLMV por aquel concepto.
El llamado en garantía, en su recurso de apelación, considera que no procede el reconocimiento de tal indemnización, si el actor no acreditó la magnitud de la alteración de su estado de ánimo con ocasión del accidente de tránsito. En relación con la indemnización de perjuicios morales, Cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica, psíquica o jsicológica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación La prueba documental que registró el historial de las infracciones impuestas al demandante (folios 181 y 182) no resulta un medio conducente o pertinente para demostrar que el conductor, el día de los hechos, no portaba el SOAT.
Es de resaltar que el juez de primera instancia corrió traslado a' las partes para que se pronunciara sobre estos dos medios de convicción (folio 189, cuaderno 1). 78 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 10 de agosto de 2005, expediente 14678; y del 11 de junio de 2014, expediente 28648. 11 Código Civil, articulo 2357. 'Reducción de la Indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente'. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 45655. 18 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García del 28 de agosto de 201481, definió que el juez administrativo efectuaría su reconocimiento dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado, así: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará urí porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. En el expediente se encuentra un dictamen realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 13 de mayo de 201482, que registra un porcentaje de 23,08% de pérdida de: capacidad laboral en el señor Herney Henao García. No hubo, sin embargo, decisión judicial para el decreto de este medio de prueba.
Además, ese dictamen carece del mérito probatorio suficiente para determinar la gravedad del daño sufrido por el actor, a la luz de los criterios de la tabla citada, en tanto que no establece que el aludido resultado porcentual sea consecuencia de las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2009, y se limita a establecer, en forma genérica, que la calificación tuvo origen en un accidente de "trabajo"83 De hecho, el dictamen consigna como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 19 de marzo de 201084,. es decir, tres meses postériores al acaecimiento del siniestro e, inclusive, antes de que se emitiera un informe de incapacidad definitiva.
Por otro lado, obra en el proceso el informe técnico de Medicina Legal, que registró las lesiones no fatales padecidas por el señor Henao García85, a causa del incidente, y que arrojaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días; lo que, a juicio de esta Subsección, trae consigo, porque así lo indica la experiencia, una afectación del orden moral para la víctima directa- Por tanto, procede la condena con fines de compensación por este concepto. 81 consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, expediente 31172. 82 Dictamen médico. Folios 386 a 389 y 433 a 436, cuaderno 1. 83 ¡bid. Folio 389, cuaderno 1. 84 ¡bid. ° Espasmo muscular, Iaceración bostrosa en el codo izquierdo, arcos de movilidad articular conservado, laceraciones lineales en miembro superior derecho, contractura cervical moderada y limitación álgida a los movimientos del cuello.
Informes de lesiones no fatales. Folios 5 y 6, cuaderno
1. REPARACON DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVELI NIVEL NIVEL NIVEL NPJELS GRAVEDAD DE LA LESIÓN Victima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 20 de del 30 de afectiva del 40 afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiares - conyugales y o CM¡ (abuelos, o ciil consanguinidad terceros paterno- hermanos y o CM1 danylificados filiales nietos) S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superIor al 50% 100 50 35 25 15 lual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e Interior al - 40% 60 30 21 15 9 igual o superior al 20% e Inferior al 30% 40 20 14 lo e Igualo superior al 10% e Infeiior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e lnfeiior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 19 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García Para demostrar la intensidad de esa afectación moral, trajo la parte demandante los testimonios de Oliver Henao García, de Yasmin Cárdenas Osorio y de Patricia Manrique Daza, testimonios que, sin embargo, no prestan mérito probatorio suficiente para acreditar tal grado de afectación, en, tanto acusan motivo de sospecha86, dado el parentesco, la relación de afinidad y el vínculo afectivo que cada uno detenta con la víctima directa.
La tasación del monto de la compensación por el perjuicio moral causado a la víctima será entonces determinada conforme a los siguieñtes parámetros: a) el juez debe obrar bajo el entendido de que la indemnización dl perjuicio se hace a título de compensación, -pues "la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia"-, más no de restitución, ni de reparación; b))debe desarrollar su labor con observancia del principio de equidad prescrito en él artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) su estimación del valor de la compensación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) la tasación debe armonizar, cuando sea Øel caso, con lo dispuesto en otras providencias para efectos de garantizar el prinçjpio de igualdad.
Para el caso, los principios de igualdad y de equidad'resultan honrados con la aplicación de los baremos que han sido fijados por la. Sección y que quedaron descritos en el cuadro referido precedentemente. Por tanto, y en consideración a la descripción del menoscabo físico, que dejó unas leéiones, según el dictamen médico legal de lesiones no fatales, y atendiendo a la incapacidad médico legal, que se fijó en treinta y cinco (35) días, reconocerá al señor Herney Henao García, la suma equivalente a ochenta (80) SMLMV87, con la precisión que este monto deberá reducirse a la mitad, dado el presupuesto de la Concurrencia de culpas. 3.4.2.
Lucro cesante El señor Henao García pidió que esta Jurisdicción reconozca una indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, tasada en un monto de $300.000.000. Lo anterior, según el actor, "como consecuencia de haber sufrido injustamente el abuso de autoridad por acto arbitrario, injusto y la agresión de agentes de tránsito en su humanidad, al ser golpeado bon los conos utilizados en un retén instalado en la carrera 5 con calle 52 esquina, e1 día 27 de noviembre de 2009, dejado graves secuelas"88.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca definió una condena en abstracto por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no encontrrse incorporado al proceso un concepto de la Junta Regional de Calificación qué determine la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante, con ocasión de las lesiones sufridas el 27 de noviembre de 2009.
La aseguradora estima que al a quo lo que le correspondía era negar el reconocimiento de este tipo de perjuicios, porque el actor omitió el aporte de documentos conducentes y pertinentes para demostrar la existencia de aquel concepto. Conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el juez administrativo se encuentra habilitado para fijar una condena en abstracto cuando los elementos probatorios den cuenta de la producción del daño que ha sufrido la 86 Articulo 217 del cpc. 87 El monto se fija bajo criterios de igualdad con casos que guardan identidad fáctica yjuridica con el caso objeto de estudio, en relación con la producción de lesiones personales.
Para ello, ver: consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2020, expediente 47755. 88 Demanda. Folios 38 y 39, cuaderno 1. 20 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García parte actora frente a tina acción u omisión de un agente estatal y, así mismo, se haya probado el perjuicio irrogado, pero no su cuantificación económica, de tal manera que sea necesario su concreción en trámite incidental posterior y bajo los términos que la ley disponga.
Ahora, para reconocer la indemnización de un perjuicio por concepto de lucro cesante futuro o consolidado, se exige la certeza sobre la existencia o posterior materialización de perjuicios que se hayan extendido hasta "la vida probable de la víctima, según estimativo de la Superintendencia Bancaria" (lucro cesante futuro), o hasta la fecha de la sentencia que el juez llegare a dictar en primera instancia (lucro cesante consolidado); es decir, no puede quedar subsumido en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños.
Cabe recordar que únicamente el juez administrativo indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro. Frente a lo anterior, llama la atención que el a quo, para determinar una condena en abstracto por lucro cesante consolidado y futuro, haya partido de la consideración de hallarse probada una pérdida de capacidad de laboral del señor Henao García, de tal magnitud que la hace asimilable a un estado de invalidez o correspondiente a la existencia de unas secuelas extendidas indefinidamente en el tiempo, pese a que los medios de pruebas del expediente, especialmente el referido dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no tienen la vocación necesaria para acreditar tal circunstancia, y, por el contrario, revelan un periodo de incapacidad definitivo dictaminado por Medicina Legal (35 días), del cual puede inferirse una merma temporal en el ingreso que percibía mensualmente novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($982.432) como asesor de seguros, según la certificación expedida por la empresa Alico Colombia Seguros de Vida SA.89;
Por tanto, la Sala observa que no estaban dados los presupuestos requeridos para establecer una condena. en abstracto de la manera en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la fijó; así como tampoco los elementos de juicio suficientes para fijar una indemnización de perjuicios, en concreto, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado; pero que, aun así, procede la liquidación del monto de la indemnización respecto del lucro cesante que se haya causado durante el periodo fijo que estuvo incapacitado, con ocasión del accidente de tránsito, pues de ese lapso se predica la imposibilidad de percibir provisionalmente una ganancia definida.
Esto, nuevamente aclarando que, por la concurrencia de culpas acreditada, el monto final se reducirá a la mitad. Entonces, la Sala tasará el perjuicio a partir de la siguiente fórmula así: V/actual: $ 982.438,00 Interés (i): 0,004867 Tiempo (n): 1,16 n 1,16 (1+i) -1 $ 1,004867 -1 S= y/ACTUAL S= 982.438,00 0,004867 $ 0,005648 5= 982.438,00 * 0,004867 11 Certificación. Folio 30, cuaderno 1. 21 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García $ 5= 982.438,00 1,160451 $ 1.140.071,20 Para actualizar el valor de la suma a reconocer, se dará aplicación a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual se despejará la siguiente fórmula: Ra=Rh Ipc (f) lpc (i) 3.5.
Consideraciones sobre el llamamiento en garantía El municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a La Previsora, con fundamento en la Póliza de Seguros número 1005874 suscrita entre estos. El juez de primera instancia determinó que la llamada en garantía estaba •, llamada a reembolsar al demandado, por los montos que este último cancelara con motivo de la condena que le fuera impuesta en este proceso, pero según las estipulaciones contenidas en el aludido contrato de seguros.
En su escrito de apelación, la compañía de seguros reclamó que el juez de primera instancia haya ignorado 3) que la póliza fue pactada en el marco de un coaseguro con otras aseguradoras; u) el deducible del seguro; y iii) las estipulaciones contenidas en la póliza de seguros, como el límite de responsabilidad establecido y sus condiciones, la cuantía o porcentaje del riesgo asegurable o las exclusiones pactadas.
En los términos del articulo 1095 del Código de Ccmercio92, el contrato de coaseguro es un negocio jurídico en el que dos o más sujetos aseguradores asumen, de manera conjunta, la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de este. Según la referida norma, este contrato puede originarse por iniciativa del asegurado o por el ánimo de las compañías aseguradoras, con la aquiescencia del asegurado.
El riesgo, entonces, es distribuido en el número de coaseguradores que participan del contrato, en las proporciones que entre aquellos acuerden, con la claridad de que no se predica entré ellos solidaridad para la satisfacción de la obligación. Como podemos notar del recurso de apelación, la Previsora no desconoce la existencia de la Póliza de Seguros número 1005874 suscrita con el municipio de Santiago de Cali, pero afirma que dicho vínculo se deriva, la su vez, del contrato de coaseguro en el que la referida aseguradora asumió el interés asegurable de la autoridad, conjuntamente con otras dos compañías del sector, de manera que cualquier condena en función de esta relación, debería limitarse a los montos efectivamente asegurados por cada una de las empresas mencionadas. 90 Indice de precios del consumidor - mes noviembre de 2009. 91 Indice de precios del consumidor - mes febrero de 2023. 92 "Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuiré entre ellos determinado seguro".
K. Histórico $ 1.140.071 Ipc (i). INICIAL 71,40 Ipc (f). FINAL 130,4091 V/ACTUAL $2.082.146,48 25% por concepto de prestaciones sociales $ 520.536,62 Valor sumado con prestaciones sociales $2.602.683,10 - Condena final: $1.301.341,55 22 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01 (57361) Demandante: Herney Henao García Entonces, revisado el expediente puede establecer esta Sala, a partir del contenido de la Póliza de Seguros número 1005874, que hubo una distribución del riesgo asegurable de esta manera: Aseguradora Colseguros, en un 25%, Mapfre Seguros General de Colombia, 20%, y la Previsora, 55%93 Lo anterior permite inferir, entonces, la relación contractual de coaseguro existente entre las tres compañías aseguradoras, respecto del riesgo amparado, y, en consecuencia, colegir que le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la orden de reembolso, que se fija con ocasión de la póliza de seguros a la que se ha hecho mención, debe atender a las citadas alícuotas pactadas entre los coaseguradores.
Ahora bien, el siniestro es la materialización del riesgo asegurado conforme a los artículos 107294 y 113195 del Código de Comercio. Esto quiere decir que el hecho acaecido configura el suceso incierto contenido en la póliza de seguros y es responsabilidad del asegurado. En un seguro de responsabilidad civil, el siniestro es generado cuando ocurre el hecho dañoso y este afecta a un tercero, lo que da lugar a una indemnización al afectado.
El artículo 1103 ejusdem define el "deducible" como "el valor fijo o porcentaje que la compañía de seguros descuenta de la indemnización de la cual es acreedor el asegurado". Corresponde, entonces, a la participación que tiene el asegurado en el riesgo o en la pérdida sufrida. Las partes, en la Póliza de Seguros número 1005874, fijaron como deducible un monto correspondiente al 5% del valor de cada pérdida, sin que, en ningún caso, puede ser inferior a 1 salario mínimo legal mensual vigente96.
El asegurador no puede tomar un valor arbitrario como deducible, sino que se debe regir por los parámetros que se hayan pactado en el contrato de seguros, conforme a la legislación colombiana97. En ese orden, las coaseguradoras pagarán a la aseguradora, no lo que alude a la indemnización total a que haya lugar, sino a la que corresponde, a partir del determinado monto que establecieron las partes contratantes de la póliza como deducible.
Finalmente, el artículo 1079 del Código de Comercio98 preceptúa que el asegurador solo estará obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada. La Póliza de Seguros número 1005874 amparó los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, incluyendo los perjuicios morales, causados a terceros por el asegurado, en el desarrollo de sus actividades, que incluso pueden comprender los derivados de lesiones o muerte a personas99.
Como el daño causado al demandante constituía un riesgo amparado por el contrato de seguro, sin enmarcarse dentro de 91 Carátula de la póliza de seguros. Folios 103,104,112 y 113, cuaderno 1. 14 "Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado". 95 'En el seguro de responsabilidad, se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial". 96 Carátula de la póliza de seguros. Folios 103,104,112 y 113, cuaderno 1. ' Diaz-Granados, J. (2012). El seguro de responsabilidad. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario. 98 "El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 1074".
Carátula de la póliza de seguros. Folios 103, 104, 112 y 113. Contrato de seguros. Folio120. Todo en el cuaderno 1. 23 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García los escenarios de exclusión de amparo100, y ocurrió durante su vigencia101, las coaseguradoras deberán reembolsar al municipio de Santiago de Cali, las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado102, se reitera, menos el deducible aplicable.
Lo anterior, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza de seguros. Por tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la condena de reembolso debe comprender la distribución del riesgo tomado bajo el coaseguro, el deducible pactado y cada una de las estipulaciones pactadas en el contrato de seguro suscrito entre el municipio de Santiago de Cali y La Previsora.
W. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que quedarán así: "TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor 100 1) Guerra Internacional o civil y actos perpetrados por países extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (sea o no declarada una guerra), rebelión y sedición, asonada ( ) motin o conmoción civil o popular ( ). 2) no se ampararán reclamaciones cuyo origen sea incapacidad o falla del sistema informático ( ). 3) Daños a personas o a los bienes de terceros causados por dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes. 4) daños a o la desaparición de bienes de terceros ( ) 5) obligaciones a cargo del asegurado en virtud de leyes o disposiciones oficiales de carácter laboral ( ). 6) Reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños materiales o lesiones personales.
Daños patrimoniales puros. 7) Reclamaciones en las que se impida, expresa o implícitamente, el debido trámite del siniestro, cuando el impedimento proceda de la víctima, de personas u órganos con poder legal, o coacción de hecho, en este caso ( ). 8) reclamación entre las personas naturales o jurídicas que aparecen conjuntamente mencionadas como el 'asegurado" en la carátula de la póliza o en sus anexos. 9) Daños o perjuicios causados por asbesto en estado natural o por sus productos ( ). lO) fenómenos de la naturaleza ( ). 11) incumplimiento total, parcial o por mora de la obligación principal de convenios y contratos ( ). 12) Errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional.
( ). 13) Posesión o uso de vehiculos a motor destinados y autorizados para transitar por la vía pública ( ). 14) Inobservancia de disposiciones legales u órdenes de la autoridad de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales. 15) Fabicación, elaboración, transporte o almacenamiento de explosivos ( ). 16) Vibración del suelo, debilitamiento de cimientos o bases, asentamiento, variación del nivel de aguas subterráneas. 17) Personas al servicio del asegurado, cuando no estén en el ejercicio de sus funciones. 18) Lesiones o daños causados por automotores de uso terrestre, aeronaves, embarcaciones ( ). 19) Productos fabricados, entregados o suministrados por el asegurado ( ). 20) Daños ocasionados por reacción nuclear ( ). 21) Daños originados por una contaminación paulatina del medio ambiente ( ). 22) Daños personales ocasionados por una infección o enfermedad padecida por el asegurado ( ). 23) Daños genéticos a personas o animales. 24) Toda clase de eventos ocurridos fuera del país".
Póliza de seguros. Folios 120 a 123, cuaderno 1. 101 La Póliza de Seguros número 1005874 suscrita entre La Previsora, y el municipio de Santiago de Cali, comprende una vigencia comprendida entre el 19 de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2011; y el accidente de tránsito ocurrió el 27 de noviembre de 2009. 102 El que se encuentra estipulado en la carátula de la póliza de seguros 1005874.
Folios 103,104, 112 y 113, cuaderno 1. 24 Radicado: 76001-33-31-028-2011-00052-01(57361) Demandante: Herney Henao García de la parte actora, por concepto de perjuicio morales, la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV.
CUARTO: CONDÉNASE al municipio de Santiago de Cali a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de un millón trescientos un mil trescientos cuarenta y un pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.301.341,55), a favor de Herney Henao García.
SEXTO: CONDÉNASE a la llamada en garantía, la compañía de seguros La Previsora S.A., a reembolsar al municipio de Santiago de Cali, las sumas que este último deba cancelar para dar cumplimiento a la presente condena, tomando en consideración cada una de las estipulaciones pactadas en la Póliza de Seguros número 1005874 suscrita entre el demandado y la aludida aseguradora, especialmente las que aluden al deducible acordado, a los límites de responsabilidad fijados y a la distribución del riesgo asegurable bajo el marco del coaseguro que se encuentra definido en la carátula de la póliza de seguros".
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase OLÁSECO4L Presidente Aclaración de voto JAIME'IQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCI. UQUE Magistrado Magistrado Aclaro voto 25.