Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.
Antecedentes 1.1. Las actuaciones procesales i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Bladimir Meléndez Herrera, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declarara a) la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 299088 del 28 de septiembre de 2015 y DIR 38769 del 12 de febrero de 2018, respecto del monto pensional; y b) la nulidad de las Resoluciones GNR 99766 del 8 de abril de 2016, SUB 295065 del 25 de octubre de 2019 y DPE 101 del 3 de enero de 2020, todas expedidas por Colpensiones, en tanto no incluyeron en el cálculo de la mesada pensional algunos factores salariales y prestacionales devengados en su condición de servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reajustar su pensión de jubilación tomando en cuenta los emolumentos salariales de que tratan las Leyes 6.ª de 1945 y 4.ª de 1966, y los Decretos 1045 de 1978 (artículo 45) y 1302 de 1978; b) pagar los factores salariales y prestacionales que se omitieron en la liquidación de la pensión, desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016; c) ajustar el monto de la condena y el valor de la mesada pensional, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor; d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA; y e) condenar en costas a la entidad demandada.1 ii) El 5 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. [sic] GNR 299088 del 28 de septiembre de 2015, GNR 99766 del 08 de abril de 2016 y DIR 38769 [del] 12 de febrero de 2018, por medio de las cuales, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció y liquidó la pensión de vejez al señor BLADIMIR MELÉNDEZ HERRERA y; la NULIDAD TOTAL de las Resoluciones, SUB 295065 de 25 de octubre de 2019 y DPE 101 de 03 de enero de 2020 por medio de las cuales, la entidad accionada negó la reliquidación de dicha pensión al actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar a partir del 1° de abril de 2016, aplicando los reajustes de ley, la pensión reconocida al señor BLADIMIR MELÉNDEZ HERRERA, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016, debiendo incluir para tal efecto, además, de la prima de riesgo, los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubieren realizado las cotización [sic] respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las diferencias causadas en las mesadas pensionales del señor BLADIMIR MELÉNDEZ HERRERA, deberán ser actualizadas, de acuerdo con la fórmula establecida en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera […].2 [Negritas propias del original] iii) El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia del 5 de mayo de 2021.
En su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.3 iv) El 7 de julio de 2022, el señor Bladimir Meléndez Herrera interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,4 por falta de aplicación de las siguientes sentencias: a. De la Corte Constitucional: • Sentencia C-651 de 2015. • T-012 de 2022. b. Del Consejo de Estado: • 22 de abril de 2015, expediente 05001 23 31 000 2011 00740 01 (0232-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • 12 de junio de 2014, expediente 05001 23 31 000 2012 00100 01, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. • 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. • 27 de julio de 2017, expediente 11001 03 15 000 2017 01476 00, M.P., Hernando Sánchez Sánchez. • 12 de mayo de 2014, expediente 50001 23 31 000 2008 00239 01 (0889-13), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. • 1.° de agosto de 2013, expediente 11001 03 15 000 2013 01193 00, M.P., Gerardo Arenas Monsalve. • 1.° de agosto de 2013, expediente «44001233100020080015001007011», M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ibidem. 3 Índice 13 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Índices 21 y 22 ibidem. 4 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera c. Del tribunal Administrativo del Meta: • 24 de marzo de 2022, expediente 50001 33 33 002 2017 00411 01, M.P., Carlos Enrique Ardila Obando. v) El 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.5 1.2.
El auto recurrido El 23 de noviembre de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) rechazó de plano el recurso extraordinario interpuesto,6 por las razones que se exponen a continuación: i) Las sentencias del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no son de unificación. A su turno, las Sentencias C-651 de 2015 y T- 012 de 2022, de la Corte Constitucional, y la del Tribunal Administrativo del Meta «no serían susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», conforme al artículo 258 del CPACA. ii) Los fallos del 1.° de agosto de 2013 y 27 de julio de 2017 fueron emitidos por las Secciones Segunda (Subsección B) y Primera del Consejo de Estado, en el marco de acciones de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual tampoco son de unificación. iii) De las sentencias invocadas por el actor, solo las del 4 de agosto de 20107 y 1.° de agosto de 20138 han sido consideradas providencias de unificación, proferidas por la Sección Segunda de esta corporación. En la primera, se dilucidó si el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En la segunda, se unificó jurisprudencia en el sentido de que la 5 Índice 23 ibidem. 6 Índice 6 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-2009). 8 Expediente 44001 23 31 000 2008 00150 01 (0070-11). 5 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera prima de riesgo devengada por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tenía carácter salarial y se debía computar para liquidar las pensiones de dichos servidores.
Así las cosas, no existe unidad temática entre estos dos últimos fallos mencionados y la situación particular del señor Bladimir Meléndez Herrera, pues en aquellos se unificó lo relacionado con a) los factores salariales que deben observarse para liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y b) la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para calcular la pensión de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1.3.
Los recursos de reposición y súplica Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Bladimir Meléndez Herrera interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,9 los cuales sustentó así: i) Según el artículo 271 del CPACA, los consejeros de Estado pueden solicitar, sin limitación temporal alguna, que se unifique jurisprudencia. ii) El Consejo de Estado ha proferido sentencias sobre la reliquidación de pensiones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual es posible aplicar la doctrina probable de que trata la Ley 153 de 1887. iii) Los juzgados y tribunales administrativos del país tienen diferentes interpretaciones en torno a la liquidación de las pensiones de los citados servidores públicos, por lo que el Consejo de Estado debe unificar jurisprudencia al respecto. 9 Índices 10 y 11 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera iv) La sentencia de unificación invocada es la del 1.° de agosto de 2013, dada la similitud de las regulaciones laboral, prestacional y pensional de los trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En ese contexto, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 señaló que dichas entidades tienen sistemas específicos de carrera. Además, los Decretos 2646 y 446 de 1994 dispusieron que la prima de riesgo de los servidores de esas instituciones no tenía carácter salarial. v) De acuerdo con el artículo 10 del CPACA, las autoridades, sin distinción, deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a casos similares.
Por lo tanto, no se puede pasar por alto la Sentencia T-012 de 2022, pues allí se interpretó la norma constitucional aplicable a presente caso. 1.4. Decisión del recurso de reposición El 8 de febrero de 2024,10 el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) decidió no reponer el proveído del 23 de noviembre de 2023, por razones similares a las esbozadas en esta última providencia. Además, precisó que no se puede confundir la causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 258 del CPACA) con una solicitud de unificación (artículo 271 ibidem), pues son dos (2) mecanismos procesales diferentes. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si existe unidad temática entre la situación particular del señor Bladimir Meléndez Herrera y los casos resueltos en los fallos de unificación invocados; y ii) si el presente recurso extraordinario procede con base en sentencias que no son de unificación o en providencias emitidas por autoridades judiciales diferentes al Consejo de Estado, a fin de establecer si se debe confirmar 10 Índice 13 ibidem. 7 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera o revocar el auto del 23 de noviembre de 2023, dictado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E). 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con los artículos 257 y 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando el fallo impugnado, dictado por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
A su turno, el artículo 262 ibidem dispone que el recurso debe contener, entre otras cosas, «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». En relación con este último aspecto, esta corporación ha precisado lo siguiente: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario.11 [Cursivas propias del original] Así las cosas, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca, con el cual se pueda 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 8 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera desvirtuar la cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no se pueda admitir el recurso extraordinario.
Además, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Sobre esa base, en primer lugar, la Sala debe precisar lo siguiente: i) La solicitud de unificación de jurisprudencia de que trata el artículo 271 del CPACA es un mecanismo diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que, mientras la primera tiene como propósito que el Consejo de Estado avoque el conocimiento de un asunto para dictar una sentencia de unificación, «por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación», el segundo procede, únicamente, «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», de acuerdo con el artículo 258 ibidem. ii) No es posible acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de reprochar el desconocimiento de «doctrina probable» y sentencias proferidas por autoridades judiciales diferentes al Consejo de Estado, o que, habiendo sido emitidas por esta corporación, no sean de unificación. Así lo ha comprendido el Consejo de Estado12 y lo precisó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 2016, en la cual se señaló lo siguiente: 12 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, i) Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 11001 03 28 000 2016 00052 00, M.P., Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de diciembre de 2023, expediente 11001 03 25 000 2021 00199 00 (1284-2021), M.P., Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera El segundo es que la oposición o contradicción que autoriza la formulación del recurso debe realizarse respecto de una “sentencia de unificación” del Consejo de Estado.
Ello implica tener en cuenta sus distintas fuentes de producción; así como las autoridades que, en igualdad de condiciones, dictan dicha modalidad de sentencia. Precisamente, como se señaló en el acápite 6.6.2 de esta providencia, las sentencias de unificación provienen de (i) la resolución de los recursos extraordinarios, (ii) del mecanismo interno de unificación previsto en el artículo 271 del CPACA y (iii) del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo.
El conocimiento de estos instrumentos judiciales se distribuye entre las subsecciones, secciones y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que en cada una de las actuaciones a su cargo actúan como órganos de cierre y las sentencias que se adoptan se encuentran amparadas por la garantía de la cosa juzgada.13 iii) El artículo 10 del CPACA, que propende a la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, se encuentra dentro de la «PARTE PRIMERA» de dicho código, cuyas disposiciones se aplican a las autoridades que cumplan funciones administrativas, mas no judiciales, de acuerdo con el artículo 2 ibidem.14 Por lo tanto, no es aceptable la interpretación que plantea la parte actora, en el sentido de que, en virtud del artículo 10 del CPACA, en armonía con la Sentencia C-634 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente cuando se ha desconocido una sentencia proferida por la Corte Constitucional. iv) Tal como se indicó en el auto del 23 de noviembre de 2023, de todas las providencias invocadas por el accionante, solo las del 4 de agosto de 201015 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Al respecto, en la citada Sentencia C-179 de 2016, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «El segundo se encuentra en el artículo 10, en el que se consagra de manera expresa el deber de las autoridades que ejercen funciones administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que compartan los mismos supuestos fácticos o normativos.
Para tal efecto, en el precepto en cita, a manera de obligación, se dispone que “al adoptar las decisiones de su competencia”, las autoridades “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. De este precepto se derivan dos mandatos: (i) el de resolver de manera igual los casos iguales mediante la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables; y (ii) el de tener en cuenta de forma obligatoria las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que dichas normas hayan sido interpretadas.
En relación con este último punto, no puede pasarse por alto que en la Sentencia C-634 de 2011, esta Corporación advirtió que en la aplicación de este deber también es exigible, y de manera preferente, las decisiones de este Tribunal en las que se hayan interpretado normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos objeto de competencia de las autoridades administrativas, así como las sentencias que por vía de control abstracto de constitucionalidad se hayan pronunciado con efectos erga omnes sobre las mismas». [Negritas por fuera del original] 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera y 1.º de agosto de 201316 son sentencias de unificación del Consejo de Estado; sin embargo, en ellas, la Sección Segunda se ocupó, respectivamente, de a) los factores salariales computables para liquidar las pensiones de jubilación gobernadas por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y b) la reliquidación de las pensiones de jubilación de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, especialmente, la prima de riesgo, respecto de la cual se unificó jurisprudencia.17 Así las cosas, la sala considera que no existe unidad temática entre las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 y la situación específica del señor Bladimir Meléndez Herrera, pues en este caso se controvierte el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Así las cosas, la ratio decidendi desarrollada en los fallos de unificación citados no es consonante con la aplicada en la providencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye i) que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede por desconocimiento de «doctrina probable» y sentencias dictadas por autoridades judiciales diferentes al Consejo de Estado, o que, habiendo sido proferidas por esta corporación, no sean de unificación de jurisprudencia; y ii) que no existe unidad temática entre la situación particular del señor Bladimir Meléndez Herrera y los fallos del 4 de agosto de 2010 y 1.º de agosto de 2013, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1.º de agosto de 2013, expediente 44001 23 31 000 2008 00150 01 (0070-2011), M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 17 En la citada sentencia del 1.° de agosto de 2013 se indicó lo siguiente: « Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 11 Radicado: 68001 33 33 002 2020 00215 01 (5423-2022) Demandante: Bladimir Meléndez Herrera emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razones por las cuales se confirmará el auto del 23 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), por medio del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Bladimir Meléndez Herrera, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, dar cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 23 de noviembre de 2023.18 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 18 «Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen».