Micelio
11001031500020230333200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 5168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Edgar Rodriguez Aranda·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el buen nombre.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Édgar Rodríguez Aranda, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Promoambiental.

ANTECEDENTES El señor LUIS ÉDGAR RODRÍGUEZ ARANDA instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el buen nombre.

HECHOS Manifestó que el 5 de mayo de 2006 adquirió1 el local comercial ubicado en la carrera 5 local 5- 28 piso 1.°, plano 16 multifamiliar del rincón (hoy nueva Santafé de Bogotá), desde esa fecha ha venido cancelando la totalidad de los servicios públicos del bien inmueble; no obstante, desde el año 2020 le están realizando cobros excesivos en el recibo de ENEL Codensa, por concepto del servicio de 1 Mediante la escritura pública núm. 1684 Notaria 38 del Circuito de Bogotá. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseo, de ahí que a través de su hermana realizó las reclamaciones respectivas ante la empresa Promoambiental; las cuales no fueron atendidas bajo el argumento que debían ser realizadas de manera directa por el propietario del inmueble.

Aduce que reside en Chicago USA hace aproximadamente 29 años, por lo cual tuvo que venir a Colombia en 2 oportunidades, en aras de realizar la reclamación personalmente ante la empresa accionada. Cuando finalmente recibió respuesta se logró establecer que este tenía dos cuentas a su nombre. El 23 de marzo de 2023, le llegó un cobro por valor de $1.739.850 en la Factura núm. 102050559, dicha anomalía fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el buen nombre y, en consecuencia, se decrete el resarcimiento de los daños económicos causados, tales como los boletos de avión desde Chicago a Bogotá y el respectivo regreso y el pago de los daños emergentes, dadas las acciones coercitivas y extorsionistas por parte de la empresa Promoambiental.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de junio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a los accionados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó informe donde señaló que el 09 de noviembre de 2022 recibió petición por parte del accionante, la cual fue resuelta mediante el Oficio núm. 20238121196051 del 29 de marzo de 2023, donde se trasladó por competencia a la empresa PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S E.S.P, pues esta entidad no es la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver las reclamaciones en primera instancia, sino en segunda instancia, de conformidad con el artículo 159 del Régimen de prestaciones de los servicios públicos domiciliarios; adicionalmente, aduce que a la fecha no existe trámite administrativo pendiente por resolver en esta entidad en relación con el asunto objeto de controversia.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la tutela. La Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 2023 notificó a la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P; sin embargo, esta guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto.

I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Édgar Rodríguez Aranda, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P, ante la falta de respuesta de estas a la petición elevada el 9 de noviembre de 2022.

De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que el accionante el 09 de noviembre de 2022 presentó peticiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P, donde solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERA QUE POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ME DE RESPUESTA AL POR QUE NO SE RESUELVE DE UNA VEZ POR TODAS ESTA SITUACION, YA QUE POR TODOS LOS RECLAMOS HECHOS POR PARTE MIA HA SIDO IMPOSIBLE LA SOLUCION A ESTE PROBLEMA Y POR ENDE PASANDOSE POR LA FAJA LA CONSTUITUCION Y LA LEY TRATAN DE INTIMIDARME CON QUE ES US ULTIMA COMUNICACIÓN Y QUE, SI NO PAGO SE CAE EL MUNDO, EXTORSIONISTAS COMO SIEMPRE.

HAGO ENFASIS QUE EL ERROR SE MARCA EN LA NOMENCALATURA DEL LOCAL, Y DESDE UN COMIENZO LA MENCIONADA EMPRESA SIGUE EN SU ERROR Y LO MAS DELICADO ES QUE ELLOS SOPORTANDO EN NO SE QUE LEY ME SIGUEN EXTORSIONANDO. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: MI DIRECCION CORRECTA ES: CARRERA 5 No 5-28 LC 5 Y NO CARRERA 5 No 5-50 BQ 15 LC 5 TERCERA: QUE LA RESPUESTA A LA ANTERIOR PETICION ME SEA ENVIADA AL SIGUIENTE CORREO EDGAR 53@HOTMAIL.COM CUARTA: DE NEGARSE POR ESTA ENTIDAD LA PRETENCION ANTES SOLICITADA, SE CITE LA NORMA Y/O FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL EN QUE SUSTENTEN DICHA DECISION.

(…)” No es demás mencionar que las peticiones que radicó el accionante ante los accionados son idénticas, pues los fundamentos de hecho y las pretensiones son iguales. El 22 de noviembre de 2022 la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P mediante el escrito PD1199216-2022 dio respuesta dentro de la oportunidad legal a la petición elevada por el accionante, donde señaló: “(…)1.

ACTIVAR Y FACTURAR a la cuenta 11585646 como usuario pequeño productor comercial con UNA unidad no residencial partir del siguiente período de facturación el cual inicia el 01 de octubre de 2022 en adelante. 2. VINCULAR la cuenta Enel N°969246 la cuenta de aseo 11585646 a partir del siguiente período de facturación el cual inicia el 02 de octubre de 2022 en adelante. 3.

DEPURAR lo facturado por la cuenta 70132860 a partir del periodo 02/08/2019 al 01/09/2019 (1909) e inactivar 4. TRASLADAR lo pagado por esta cuenta 70132860 a favor de la cuenta por la que se hará el cobro 11585646 5. INFORMAR que la cuenta contrato 12258994 le corresponde a otro predio motivo por el cual mantiene su clasificación de Multiusuario No Residencial Comercial con un volumen de 0.2728m² para una unidad no residencial para el predio. 6.

INFORMAR que, contra la decisión 1199216 procede el recurso de Reposición ante Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual deberá ser presentado en un mismo escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación 7. INFORMAR que, para presentar recurso contra la decisión 1199216, el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación. (…)” La Sala encuentra que con los elementos relacionados, la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P dio respuesta a la solicitud del 09 de junio de 2023 y de esta manera no vulneró el derecho de petición. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de marzo de 2023 con radicado núm. 20238121196051, remitió a la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P la petición que realizó el accionante el 09 de noviembre de 2022, bajo el argumento que esta era la competente para 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referirse sobre la reclamación en primera instancia. Al respecto, advierte la Sala que no se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le haya informado al accionante sobre la remisión de la petición a la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P, por competencia; conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20152.

De tal manera que no ha dado respuesta a la petición del actor. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le vulnera al señor Luis Édgar Rodríguez Aranda el derecho de petición; pues la respuesta brindada al juez constitucional no satisface el derecho del peticionario.

Ahora, si bien el accionante señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y el buen nombre, lo cierto es que la Sala evidencia que el derecho conculcado es el de petición, por lo tanto, procederá a ampararlo. FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado, respecto a la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Édgar Rodríguez Aranda.

En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante sobre la remisión de la solicitud a la empresa Promoambiental Distrital S.A.S E.S.P. Tercero: si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03332-00 Accionante: Luis Édgar Rodríguez Aranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC