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11001031500020220373000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edisson Andres Caicedo Burbano·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Demandante: EDISSON ANDRÉS CAICEDO BURBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de julio de 2022, el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y formuló como única pretensión el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por aquella corporación. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 Se advierte que, el 10 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, junto con sus familiares, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el 3 de febrero de 2012 y el 29 de marzo de ese año. En fallo dictado el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 11 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (N), y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, y en favor de la demandada Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las cuales se liquidarán de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. - En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en los libros radicadores y en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto procedimental, dado que revocó el fallo de primera instancia con argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, por lo que desconoció el principio de congruencia y extralimitó su competencia funcional.

Asimismo, la decisión censurada incurrió en defecto fáctico, pues no realizó una debida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa. En este sentido, el demandante sostuvo que no le asiste razón a la autoridad judicial en señalar que no se acreditó el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad, pues, contrario a ello, las audiencias de legalización de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 3 captura, de imposición de medida de aseguramiento, así como la celebrada el 29 de marzo de 2012 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, establecían con certeza que esta restricción se produjo entre el 2 de febrero de 2012 y el 29 de marzo del mismo año. De manera que la exigencia del tribunal demandado de acreditar el daño antijurídico con la certificación expedida por el establecimiento carcelario desconoce el principio de la ley sustancial sobre el formal, máxime cuando en materia probatoria, salvo los casos expresamente previstos por la ley, no existe la tarifa legal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se ordenó notificar a los señores Ruth Clemencia Burbano Navisoy, Elizabeth Katherine Caicedo Burbano, Ruth Paola Landazury Burbano, Rosalba Navisoy Ortiz, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, al juez primero administrativo de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión, aunado a que pretende reabrir un debate que no fue planteado ante el juez natural. 2.3. La Fiscalía General de la Nación aseguró que la tutela resulta improcedente, por cuanto (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, (ii) la parte actora no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Frente al defecto procedimental invocado, aseguró que en el medio de control de reparación directa se garantizó el debido proceso y se dio aplicación a lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, por remisión normativa del artículo 267 del CPACA. Adicionalmente, sostuvo que en el proveído cuestionado se Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 4 expusieron razones suficientes para fundamentar la decisión y se atendieron los parámetros fijados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018.

A su vez, señaló que la sentencia atacada no adolece de defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al valorar la prueba existente en el proceso ordinario, se fundó en la sana crítica y emitió su decisión con apego a la Constitución y a la ley. Concluyó que, en todo caso, el asunto no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 5 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 7 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano centra su inconformidad con la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: a) Defecto fáctico, puesto que no realizó una debida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa. b) Defecto procedimental absoluto, por cuanto revocó la sentencia de primera instancia con argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, por lo que desconoció el principio de congruencia y extralimitó su competencia funcional.

De este modo, se estudiarán de manera individual los reparos atribuidos a la decisión cuestionada, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, no sin antes advertir que, en caso de hallarse configurado el defecto fáctico, la Sala se relevará de analizar lo concerniente al defecto procedimental absoluto. Todo esto sin perjuicio de verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela.

Solo en el evento de superarlos, la Subsección descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 8 3.

Solución del problema jurídico 3.1. Indebida valoración probatoria 3.1.1. El defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria 3.1.2. Requisitos generales de procedibilidad a) De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada fue notificada al día siguiente el 12 de mayo de 2022, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 7 de julio de 2022, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. b) La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. c) Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. d) De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.3. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 9 desenlace del proceso5;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.1.4.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al concluir que el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano no probó el tiempo durante el cual estuvo efectivamente privado de la libertad; conclusión a la que arribó sin valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso, entre otros, la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 29 de marzo de 2012.

En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentosꓽ IV. TESIS DE LA SALA. Las pruebas efectivamente practicadas en el proceso, no permiten tener como acreditada, la existencia del daño reclamado por la parte demandante, ello por cuanto no se aportaron elementos suficientes que permitieran corroborar el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad que debió soportar el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano. Ante dicha omisión en el ejercicio de la actividad probatoria, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas en la demanda.

En consonancia con lo anterior, procederá la imposición de condena en costas en contra de la parte demandante, por cuanto resultó vencida en el proceso. … VI.CASO CONCRETO Demandan los actores, la indemnización de los perjuicios que alegan les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, con ocasión del proceso 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 10 penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, mismo que se tramitó bajo radicado No. 860016000503201100416, en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario desde el 3 de febrero de 2012.

Durante el curso de dicha investigación, por parte de la defensa del imputado se solicitó ante la judicatura, llevar a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento con base en el recaudo, por su parte, de elementos materiales y evidencia física que permitían desvirtuar los supuestos con base en los cuales se impuso la detención preventiva.

La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2012, diligencia en la cual el despacho judicial con función de control de garantías a cargo dispuso levantar la medida de detención preventiva, y en su lugar ordenó la libertad inmediata del investigado Edisson Andrés Caicedo Burbano. De manera posterior, con fecha 14 de mayo de 2012, se dictó decisión de preclusión de la investigación ante la imposibilidad por parte de la Fiscalía, de desvirtuar la presunción de inocencia que le cobija al acusado, al haberse recabado elementos probatorios que desvirtuaban la teoría del caso inicialmente propuesta por el ente acusador, y en cambio dieron cuenta de la ausencia de participación del señor Caicedo Burbano en la comisión de los delitos por los cuales fue vinculado al proceso penal.

A efectos de proceder al análisis sobre la viabilidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, es requisito indispensable contar con la acreditación del daño que pretende ser reparado, consistente en la privación de la libertad que, se aduce, padeció injustamente el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2012.

Al respecto, se advierte que al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del ahora demandante el 31 de enero de 2012, así como la decisión adoptada por el despacho que, en función de control de garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y la boleta de detención No. 08 librada por el mismo despacho judicial, de fecha 3 de febrero de 2012.

Lo anterior, en principio, daría cuenta de la privación de la libertad que debió soportar Edisson Andrés Caicedo Burbano. No obstante, se echa de menos constancia alguna, que permita establecer de manera fehaciente, el tiempo durante el cual se prolongó tal limitación. Vale anotar que sobre el particular se encuentra el registro en audio de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en la cual se dispuso la libertad inmediata del señor Caicedo Burbano, sin embargo, no se encuentra acreditado si dicha orden se materializó, o bien, en qué momento se hizo efectiva, circunstancia que pudo haberse acreditado por la parte demandante mediante, por ejemplo, la certificación que se expide en estos casos por parte de la autoridad carcelaria, acta de compromiso o boleta de libertad.

Con relación a lo dicho, resulta claro que era carga de la parte actora, demostrar el tiempo que duró la privación de la libertad que se reclama como injusta pues, vale insistir, no se tiene certeza sobre la extensión en el tiempo de tal limitación o su modalidad. Vale recordar que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual, la parte demandante tenía la obligación de demostrar que el actor efectivamente fue privado de su libertad y el tiempo que permaneció en esa condición. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 11 Bajo este contexto, la Sala observa que el Tribunal accionado, al abordar el caso concreto, entró a relacionar las pruebas practicadas dentro del proceso para verificar si se encontraba acreditado el daño que se estimó causado por los demandantes, este es, «el consistente en la privación de la libertad que, se aduce, padeció injustamente el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2012».

En este sentido, reconoció puntualmente que «al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del ahora demandante el 31 de enero de 2012, así como la decisión adoptada por el despacho que, en función de control de garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y la boleta de detención No. 08 librada por el mismo despacho judicial, de fecha 3 de febrero de 2012.

Lo anterior, en principio, daría cuenta de la privación de la libertad que debió soportar Edisson Andrés Caicedo Burbano. No obstante, se echa de menos constancia alguna, que permita establecer de manera fehaciente, el tiempo durante el cual se prolongó tal limitación…», es decir, que los medios de prueba allegados al proceso no fueron suficientes para corroborar el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del Señor Edisson Andres Caicedo Burbano. Dicha conclusión, a juicio de la Sala, demuestra claramente que la providencia del 11 de mayo de 2022 incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, tal como pasa a exponerseꓽ De acuerdo con lo señalado en la demanda de reparación directa, el daño alegado por los actores fue la restricción de la libertad del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, que soportó entre el 3 de febrero de 2012 y el 29 de marzo de ese mismo año, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales fue capturado.

En el expediente de reparación directa obra, entre otras pruebas, la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, Putumayo, en la cual se impartió legalidad a la captura del señor Caicedo Burbano, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, circunstancia que pone en evidencia que el aquí demandante fue Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 12 aprehendido, pues no de otra forma se explica su comparecencia y las decisiones que se adoptaron frente a la legalidad y continuacion de su situacion.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante la misma autoridad judicial, en virtud de la peticion formulada por el procesado en tal sentido. En la mencionada diligencia el Juez Segundo Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Mocoa dispuso la libertad inmediata del señor Edisson Andres Caicedo Burbano, quien se encontraba presente en calidad de detenido.

En las condiciones descritas, la Sala considera que sí estaba acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad que afrontó el señor Caicedo Burbano, situación que se extendió hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó su libertad inmediata10. Conviene señalar que la acreditación del daño no supone automáticamente la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto resulta necesario examinar lo atinente a la imputación y a la eventual estimación económica de la afectación (perjuicio); a lo que apunta la Sala es a que el Tribunal contaba con elementos probatorios que permitían establecer la privación de la libertad que soportó el aquí demandante, de ahí que su indebida o falta de valoración se traduce en el defecto fáctico que se le endilgó a la providencia censurada.

La Sala no pierde de vista que el Tribunal condicionó la acreditación del daño a que se aportara una constancia relacionada con el período de privación de la libertad, ante lo cual se debe indicar que este tipo de situaciones o aspectos probatorios no están sujetos a tarifa legal y, por ende, son susceptibles de demostración a través de los diferentes medios probatorios previstos en la ley procesal.

Finalmente, frente a la consideración del tribunal según la cual no se demostró la prolongación de la privación de la libertad, porque no se acreditó si la orden de libertad impartida por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de 10 Minuto 15:39. Audiencia del 29 de marzo de 2012. Archivo con certificado 86001600050320110041600_860014004002_3, visible en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 13 Mocoa se materializó, basta con citar el contenido de los artículos 187 y 188 de la Ley 600 de 200011, a cuyo tenorꓽ Artículo 187. Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002 Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. Artículo 188.

Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

De conformidad con el análisis precedente resulta razonable afirmar que la orden judicial a la que se ha hecho mención debía ser cumplida de manera inmediata por expreso mandato legal, circunstancia que no fue negada por el demandante, lo cual permite entender que sí recobró la libertad el 29 de marzo de 2012, tanto así que las pretensiones indemnizatorias tienen como límite temporal precisamente la fecha de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento12.

En todo caso, la falta de prueba en el expediente sobre el tiempo durante el cual se prolongó su detención no es óbice para concluir que el actor no fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se hubiera acreditado el período de detención. Ahora, aunque el Tribunal Administrativo de Nariño fundamenta su decisión en las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, la decisión del 26 de marzo de 2020, radicación 13001-23- 31-000-2004-01315- 01(44649) y la del 15 de octubre de 2021, radicación 25000-23-26-000-2007- 00553-01(48800), lo cierto es que no resultaban aplicables, porque el análisis del caso debía hacerse conforme a las pruebas allegadas en el respectivo proceso.

Una lectura de la sentencia del 26 de marzo de 2020, radicación 13001-23- 31- 000-2004-01315-01(44649), que sirvió de fundamento a la decisión que acá se 11 Norma que se aplicó en el proceso penal. 12 En sentido similar, ver las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: (i) del 8 de mayo de 2020, exp. 48085, y (ii) del 2 de julio de 2021, exp. 65883, ambas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 14 reprocha, permite constatar que en esa instancia no se aportó la totalidad del expediente penal y, por ende, se consideró: «no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de los policías Díaz Sánchez y Mendoza Passos, así como tampoco es suficiente la constatación de que contra los mencionados se profirió medida de aseguramiento y que con posterioridad se precluyó la investigación a su favor, pues dichas decisiones no estructuran el elemento del daño», situación que difiere de la examinada por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que se logró demostrar que en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 29 de marzo de 2012, a la cual compareció el señor Caicedo Burbano, se dispuso su libertad inmediata.

Iguales consideraciones se señalan respecto de la decisión del 15 de octubre de 2021, radicación 25000-23-26-000-2007-00553-01(48800), pues en este proceso «la parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, como podría ser la boleta de encarcelación o el informe de la detención. Tampoco allegó ninguna prueba de la libertad, como sería el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.

Además, no solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad». De manera que para la Sala no resulta razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera afirmado categóricamente que la parte actora no probó el daño antijurídico causado, al no acreditar el tiempo en que se prolongó la restricción de la libertad del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, pues, como se señaló, en la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2012, se ordenó su libertad inmediata, decisión que, en los términos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, es de cumplimiento inmediato.

Se considera, entonces, que el defecto fáctico invocado por la parte actora encuentra vocación de prosperidad, ya que es evidente que el Tribunal accionado, pese a que mencionó las referidas pruebas, no las tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión que ahora se impugna en sede de tutela. De modo que, como se anticipó, la Sala se relevará de examinar lo concerniente al defecto procedimental absoluto.

Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03730-00 Actor: Edisson Andrés Caicedo Burbano Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 15 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí plasmadas respecto de la prueba del daño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo aquí decidido respecto de la prueba del daño.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.