CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionante: María Cenobia Vargas Castrillón Accionados: Alcaldía de Manizales – Secretaría de Planeación Municipal e Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SÍNTESIS1 La accionante presenta demanda de tutela con ocasión de la omisión de notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de septiembre de 2025 María Cenobia Vargas Castrillón presentó, por medio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Planeación Municipal y la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, debido a la omisión de la notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció la escalera construida en el predio de propiedad del señor Rigoberto López Aristizábal –vecino de la accionante–. 2.
La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Tutélense los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Cenobia Vargas Castrillón. 2. Ordénese a la Secretaría de planeación del Municipio de Manizales notificar personalmente a la señora María Cenobia Vargas Castrillón la resolución 190 del 1 Temas: Demanda de tutela contra autoridad pública / Proceso policivo / Auto que rechaza el medio de control de nulidad simple / Se confirma la decisión que declaró la improcedencia. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 2 05/10/2022 proferida por la secretaría de planeación municipal del municipio de Manizales. 3.
De forma subsidiaria a la pretensión segunda, Ordénese al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES inaplicar las exigencias de constancia de notificación personal o comunicación la señora Cenobia. Asimismo, ordénese a esta célula judicial y a la procuraduría general de la nación abstenerse de requerir para el trámite de la conciliación extrajudicial y el proceso contencioso administrativo el agotamiento de los recursos en vía administrativa por la imposibilidad que ha tenido la señora Cenobia para presentarlos.2.
B. Hechos 3. El 10 de diciembre de 2020, la señora María Cenobia Vargas Castrillón presentó una querella ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales contra su vecino, el señor Rigoberto López Aristizábal, por la construcción no autorizada de unas escaleras que, en su concepto, afectaban la intimidad y seguridad de su predio, a partir de lo cual se inició un proceso policivo. 4.
Mediante Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales reconoció la legalidad de la construcción de las escaleras del inmueble, previa solicitud presentada por el señor Rigoberto López Aristizábal. No obstante, la accionante indicó que ese acto administrativo nunca le fue notificado. 5. La accionante presentó una demanda de tutela3 contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, trámite al cual se vincularon la Inspección Tercera Urbana de Policía y la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales.
Solicitó que se resolviera una petición presentada con el fin de que se continuara el proceso policivo y se ordenara al señor Rigoberto López Aristizábal el retiro de las escaleras. 5.1. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Inspección Tercera Urbana de Policía que diera respuesta a su solicitud. 6.
En Oficio del 14 de marzo de 2023, la Inspección Tercera Urbana de Policía informó a la accionante las actuaciones adelantadas por esa dependencia e indicó que, si bien en un primer momento la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales había negado el reconocimiento de las escaleras construidas en el predio de su vecino, posteriormente dicha entidad procedió a reconocerlas, en Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, por lo que no había lugar a continuar con el trámite policivo. 7.
El 22 de mayo de 2025 la actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022. 2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 3 Radicado 17001-40-03-009-2023-00131-00.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 3 8. Mediante auto del 6 de junio de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales inadmitió la demanda. En primer lugar, indicó que la actora debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo pretendido no era la discusión de la legalidad del acto administrativo demandado de forma abstracta, sino que se pretendió el estudio de una situación jurídica particular, de la que se deriva un restablecimiento del derecho para la demandante. 8.1.
En consecuencia, le concedió 10 días para realizar la respectiva adecuación y le requirió que (i) adjuntara la constancia de notificación, publicación y/o comunicación del acto administrativo cuestionado; (ii) estimara razonablemente la cuantía, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) acreditara el envío de la demanda, la corrección y sus anexos a la demandada. 9.
En auto del 26 de junio de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales rechazó la demanda debido a que no fue subsanada. 10. La accionante afirmó que el 25 de julio de 2025 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación de Manizales, para que se le notificara personalmente la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 y “se revisara el reconocimiento de las escaleras, por no cumplir los requisitos para su concesión”. 11.
El 19 de agosto de 2025 la Secretaría de Planeación de Manizales negó la solicitud y afirmó que la actora participó en la práctica probatoria en el proceso de Policía, momento en el que quedó informada sobre el curso del trámite de reconocimiento y contaba con la oportunidad para solicitar la vinculación, informar la existencia del proceso policivo e interponer los recursos de la actuación administrativa. 11.1.
Frente a la revisión de las condiciones actuales de las escaleras reconocidas en la Resolución 190 de 2022, señaló que no existe un procedimiento de revisión de actos administrativos expedidos por la misma autoridad, por lo que esa solicitud resultaba improcedente. 11.2. Además, realizó el análisis de la revocatoria directa del acto administrativo y concluyó que se encontraba ajustado a derecho y no se advirtió una violación de la Constitución y la ley que obligue a la administración municipal a demandar su propio acto, máxime cuando operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
C. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora expone que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se le notificó la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, pese a que la Administración Municipal conocía los perjuicios alegados. 12.1. Sostiene que la negativa de la Administración de notificarla personalmente de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 genera un obstáculo para acceder a la Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 4 administración de justicia, toda vez que no es posible agotar la conciliación sin haber recurrido el acto administrativo demandado.
D. Trámite procesal 13. Mediante auto del 26 de septiembre de 20254 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas5 y a los terceros con interés6. 14. En auto del 2 de octubre de 2025 el Tribunal ordenó la vinculación del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo, en calidad de tercero con interés, pues del informe rendido por el señor Rigoberto López Aristizábal se evidenció que ya no es propietario del inmueble sobre el cual la actora había iniciado querella policiva y se observó que el propietario vigente del predio es el señor Aristizábal Jaramillo.
E. Oposiciones e intervenciones 15. La Procuraduría General de la Nación7 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela, pues no transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora. 16. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales8 (tercero con interés) indicó que, contra el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple, no se interpuso recurso alguno, así como tampoco contra la providencia en la cual se rechazó la demanda ante la no subsanación. 17.
La Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales9 (accionada) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Además, señaló que la actora no fue reconocida como parte interesada en la actuación administrativa de reconocimiento de las escaleras, que concluyó con la expedición de la Resolución 190 de 2022, por lo cual no debía realizarse su notificación. 18.
El señor Rigoberto López Aristizábal10 (tercero con interés) señaló que, con ocasión del proceso policivo adelantado en su contra en la Inspección Tercera Urbana de Policía, realizó el proceso de legalización de los permisos ante la Secretaría de Planeación Municipal, la cual, mediante Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 reconoció la construcción de las escaleras, acto administrativo que, en su concepto, no debía ser notificado a la accionante, al ser de carácter particular. 4 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 5 El Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación) y la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales. 6 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el señor Rigoberto López Aristizábal y la Procuraduría General de la Nación. 7 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 8 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 9 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 10 Índice 2 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 5 19. El señor John Fredy Aristizábal Jaramillo11 (tercero con interés) expuso que desconocía los procesos adelantados por la accionante, toda vez que adquirió el inmueble con las escaleras que cuentan con aprobación por parte de la Secretaría Municipal de Planeación. Añadió que la actora no ha presentado ninguna queja formal en su contra. 20.
La Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales (accionado) aportó la querella policiva presentada por la accionante. 21. La accionante solicitó la vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González, cónyuge del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo, pues la vivienda donde se realizó la construcción de las escaleras se encuentra con una afectación a vivienda familiar.
F. Sentencia impugnada 22. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2025 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, así como de los terceros interesados Rigoberto López Aristizábal y John Fredy Aristizábal Jaramillo, de conformidad con las consideraciones expuestas. 22.1.
Frente a la solicitud de vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González presentada por la accionante, señaló que, aunque tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, no es litisconsorte necesario, pues su participación no resulta indispensable para la validez de la sentencia. 22.2. Afirmó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Indicó que, si bien la accionante no dirigió la demanda expresamente contra una providencia judicial, pretendió que se ordenara “inaplicar las exigencias de constancia de notificación personal”, “abstenerse de requerir el trámite de la conciliación extrajudicial” y “el agotamiento de los recursos en vía administrativa”, por lo que los efectos de sus pretensiones conducirían a cuestionar decisiones adoptadas por el juez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.3.
Indicó que la accionante formuló pretensiones orientadas a la inaplicación de disposiciones que ostentan la naturaleza de normas de orden público, que no pueden ser modificadas ni por voluntad de las partes ni por disposición judicial, lo que hace improcedente la demanda de tutela. 11 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 6 22.4.
Precisó que los reproches debieron ser formulados dentro de las oportunidades procesales previstas dentro del proceso ordinario, pues la demanda de tutela no puede ser utilizada para trasladar al juez constitucional las consecuencias de una actuación negligente o de la inactividad frente al ejercicio de los recursos. 22.5. Respecto de la solicitud de ordenar a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales la notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, afirmó que lo que realmente pretende la actora es obtener una nueva oportunidad para demandar el acto administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.6.
Añadió que la actora no puede ser considerada como tercera afectada, por cuanto, si bien promovió una querella policiva contra el anterior propietario del inmueble donde se construyeron las escaleras antes de que fueran reconocidas por la Secretaría Municipal de Planeación, fue a partir de ese trámite que se instó al señor Rigoberto López Aristizábal a legalizar la construcción. 22.7.
Dicho procedimiento de reconocimiento de infraestructura se desarrolla entre el peticionario y la autoridad competente, y finaliza con una decisión motivada mediante acto administrativo particular y concreto, por lo que no se exige la vinculación de terceros, tal como indicó el Municipio de Manizales. 22.8. Por otro lado, expuso que la pretensión principal de la demanda de tutela no se dirige a controvertir el auto que rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a obtener la notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, y frente a esta no se cumplió el requisito de inmediatez. 22.9.
Sostuvo que la actora tuvo conocimiento de la existencia y contenido de la Resolución 190 de 2022 el 14 de marzo de 2023, cuando la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en cumplimiento de una demanda de tutela anterior, le remitió el oficio I3UP 263-2023. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 2025, es decir, más de 2 años y 7 meses después del conocimiento del acto que se pretende controvertir.
G. Impugnación 23. La accionante impugna la anterior decisión. Precisa que las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no fueron las que vulneraron sus derechos fundamentales, sino la negativa de notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, pues mientras no se realice la respectiva notificación, no puede acceder a la administración de justicia. 23.1.
Añade que siempre que en un trámite se determine que puede existir un tercero afectado, debe ser notificado de las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. 23.2. Respecto del requisito de inmediatez, afirma que las actuaciones cuestionadas son “las negativas de notificación personal a la demandada” y no la Resolución 190 del 5 de Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 7 octubre de 2022, toda vez que “mientras que el acto no se notifica idóneamente, el mismo no existe en el plano jurídico y a los interesados les está vedada la posibilidad de controvertirlo”. 23.3.
Expone que su intimidad y propiedad privada se han visto afectados debido a la construcción de las escaleras, a pesar de no estar permitidas por el componente urbanístico de la ciudad. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Cuestión previa 25.
Se advierte que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no resolvió las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales. 26. Dichas solicitudes serán negadas, por cuanto esas autoridades fueron vinculadas al presente proceso de tutela en calidad de tercera con interés y accionada, respectivamente, por lo cual les asiste interés en lo decidido en esta providencia. J. Sentido de la decisión 27.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. K. El análisis del requisito de inmediatez 28. En primer lugar, la Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la pretensión principal, relacionada con ordenar a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales la notificación personal de la Resolución 190 de 2022, pues la accionante presentó la demanda en un plazo que no resulta razonable. 29.
La Corte Constitucional estableció la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no como una regla o término de caducidad. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la demanda, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 8 30. Adicionalmente, la Corte Constitucional estableció que la demanda de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un periodo de tiempo extenso desde el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12. 31.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia de la solicitud de amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. 32.
Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 33.
En este caso, la accionante pretende que se ordene a la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales la notificación personal de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, mediante la cual “se concede un reconocimiento de escaleras en zona verde y/o antejardín”. 34. Frente a este reparo, la Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, pues de conformidad con lo afirmado por la actora tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, no pretende controvertir el auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales rechazó la demanda en el medio de control de nulidad simple.
Por el contrario, lo que pretende es obtener la notificación de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022. 35. La Sala evidencia que la actora adelantó otra demanda de tutela con el fin de que se diera respuesta a una solicitud presentada ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, con el objeto de que se diera continuidad al proceso policivo y, en el informe rendido en el marco de ese proceso de tutela, dicha autoridad indicó que, mediante Resolución 190 del 5 de octubre de 2022 se reconoció la construcción de las escaleras. 36.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales concedió el amparo del derecho de petición invocado por la actora y ordenó a 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001- 03-15-000-2012-002201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 9 la Inspección Tercera Urbana de Policía que diera respuesta a la solicitud presentada por la accionante. 37. En consecuencia, tal como se indicó en la providencia de primera instancia, mediante Oficio del 14 de marzo de 2023 la Inspección Tercera Urbana de Policía le informó a la accionante lo siguiente: (…) Con fecha de viernes 08 de julio de 2022, (IUP 912 – 2022) se envió citación al señor Rigoberto López para que se presentar [sic] el martes 19 de julio a las 2:00 pm para darle traslado de documento proveniente de la Secretaría de Planeación alusivo al comportamiento contrario a la convivencia (…) Cuando se le preguntó para que fecha voluntariamente retiraría las escalas no reconocidas por la Secretaría de Planeación, informando el señor Rigoberto que había presentado solicitud ante la Secretaría de Planeación y aportó el documento suscrito (…) donde le informan al señor Rigoberto que el día 14 de julio fue programada visita técnica en el predio (…) Posteriormente, mediante la Resolución No. 190 del 05 de octubre emitida por parte de la Secretaría de Planeación le son reconocidas las escalas construidas (Se aporta la Resolución y anexos).
(negrillas de la Sala) 38. Así las cosas, se observa que fue a partir del 14 de marzo de 2023 que la actora tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 190 del 5 de octubre de 2022, máxime cuando la Inspección Tercera Urbana de Policía remitió copia de esta. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2025, esto es, más de dos años después de que la accionante conoció el contenido del acto administrativo y evidenció que este no le fue notificado. 39.
Por lo anterior, para la Sala es claro que los reparos presentados con ocasión de la omisión de notificación de la mencionada resolución resultan improcedentes, pues la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Si bien la accionante manifestó que las actuaciones cuestionadas en el proceso de tutela son “las negativas de notificación personal” se reitera, la actora tuvo conocimiento de que la Resolución no le fue notificada, desde el año 2023.
Adicionalmente, la accionante no probó una razón suficiente que justificara la presentación tardía de la demanda de tutela. L. El análisis del requisito de subsidiariedad 40. La Sala observa que la pretensión subsidiaria, en la cual la actora solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales “inaplicar las exigencias de constancia de notificación personal o comunicación a la señora Cenobia” y “ordenar a esta célula judicial y a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de requerir para el trámite de la conciliación extrajudicial y el proceso contencioso administrativo el agotamiento de los recursos en vía administrativa”, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 41.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la demanda en ejercicio de acción de tutela será improcedente cuando la parte actora disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 10 perjuicio irremediable.
Lo anterior, en tanto la naturaleza residual y subsidiaria de la demanda de tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. 42. La Sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia, pues se advierte que la accionante no presenta reparos concretos contra los autos del 6 de junio de 2025 y 26 de junio de 2025, mediante los cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda en el medio de control de nulidad simple y, posteriormente, la rechazó. 43.
Sin embargo, las pretensiones subsidiarias implican analizar tales decisiones, debido a que fue en el auto que inadmitió la demanda que se requirió a la actora para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de los requisitos establecidos para este y (i) adjuntara la constancia de notificación, publicación y/o comunicación del acto administrativo;
(ii) estimara razonadamente la cuantía y (iii) acreditara el envío de la demanda, la corrección y sus anexos a la demandada. 44. Si bien la accionante afirma que solicitó la notificación personal del acto administrativo demandado con el fin de subsanar la demanda en los términos indicados en precedencia, lo cierto es que, como lo indicó el Tribunal en la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante no presentó recurso alguno contra las providencias judiciales, pese a que resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación contra las decisiones de inadmisión y rechazo, respectivamente, por lo cual se evidencia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 45.
De conformidad con lo expuesto, los reparos presentados en la demanda de tutela debieron formularse en el proceso ordinario. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la actora pretende que se inapliquen los requisitos dispuestos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que a todas luces resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00280-01 Accionantes: María Cenobia Vargas Castrillón Se confirma la decisión de primera instancia 11 TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado