Micelio
11001031500020210644701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Derly Caicedo Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106447-01 Actora: Derly Caicedo Barrios Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual resolvió negar la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios su juicio, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que: i) se declare la nulidad de la Resolución núm. 082 de 5 de abril de 20161 y del Acto Administrativo núm. 0910 de 15 de octubre de 20162, expedidos por dicha entidad; ii) se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo de Profesional Universitario 3020-01 de Girardot – Cundinamarca o a un cargo similar o superior; iii) se condene al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 6 de junio de 2016 y hasta la fecha de reintegro; y iv) se condene al pago de las sumas dejadas de cancelar como aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales.

Acta de audiencia inicial de 7 de febrero de 2018 celebrada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-00 4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en audiencia de 7 de febrero de 2018, decidió: “[…] al haberse presentado la demanda fuera del término de los 4 meses previsto por la ley para hacerse en oportunidad, configurándose la figura jurídica de la caducidad, se declarará la caducidad de la Resolución N 082 del 05 de abril de 2016, y se continuará la demanda con la pretensión encaminada a lograr la nulidad del Oficio 0910- 30 del 15 de octubre de 2016 […]”. 1 “Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”. 2 El cual da respuesta al Derecho de petición radicado bajo el núm. SIC 001983 de 28 de septiembre de 2016 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios 5.

Consideró que: “[…] procede el Despacho a pronunciarse sobre la ocurrencia de la excepción previa de “CADUCIDAD” pero solo en lo que se refiere a la Resolución N 082 de 05 de abril de 2016, fecha ésta última que se tomará para contabilizar el término de caducidad, evidenciando entonces que el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA., toda vez que interpuso la demanda fuera del término de caducidad, previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] […] De lo anterior se colige que el término que tenía el demandante para presentar la demanda vencía el 06 de agosto de 2016, no obstante obra a folio 11, constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, en donde se evidencia que la solicitud de convocatoria fue radicada ante la Procuraduría el día 05 de enero de 2017, fecha para la cual ya había fenecido el término de caducidad señalado en la ley. […]”.

Sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Girardot dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-00 6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Girardot decidió: “[…]

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. 7. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada la reintegre al cargo de profesional universitario 3020-01 a uno igual o superior categoría y le sean cancelados los salarios, prestaciones y demás emolumentos que devengó desde la fecha en que se dio por terminado su nombramiento hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se deba declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016 […]”. 8.

Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] se tiene que la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política, no obstante el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 1350 de 2009 establecen que el nombramiento provisional, es procedente para proveer cargos de carrera transitoriamente, mientras se hace la designación mediante concurso de méritos, sin que ello implique que el empleado 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios provisionalmente nombrado no pueda ser removido del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto en la ley. […] A la luz de lo anterior, se encuentra demostrado que el nominador cuenta con la facultad discrecional para dar por terminado el nombramiento provisional hecho a un empleado para proveer transitoriamente un cargo de carrera administrativa, ya que aquellos no gozan de garantía alguna de estabilidad. […] se tiene que la demandante se encontraba desempeñando un cargo de Profesional Universitario 3020-01 en provisionalidad, por lo cual la entidad demandada cuenta con la facultad discrecional para dar por terminado su nombramiento provisional […] se evidencia que la terminación de la relación laboral se presentó como consecuencia de una circunstancia objetiva, esta es la finalización del término previsto en la Resolución No.0082 del 5 de abril de 2016, es decir, se cumplió la condición establecida para ocupar esa vacancia temporal. […] Adicionalmente, se puede establecer que la demandante al momento de tomar posesión del cargo con carácter provisional, sabía de antemano la duración de su nombramiento […].” Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-01 9.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 29 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, para, en su lugar, DECLARAR CONFIGURADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”. 10. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En el sub lite, donde la actuación que se reprocha de la administración es la terminación del nombramiento provisional que terminó el 5 de junio de 2016, contaba la accionante con cuatro (04) meses a partir de su último día de labores para demandar el acto administrativo que fijo el límite de su nombramiento, es la Resolución 082 de 5 de abril de 2016 […] También se cuestionó el acto administrativo contenido en el oficio 0910-26 de 16 de mayo de 2016 […] Los dos actos administrativos transcritos se ejecutaron el 5 de junio de 2016, cuando la actora fue retirada del servicio de la Registraduría Nacional del Estado 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios Civil- Girardot y, por tanto, a partir de 6 de junio contaba con 4 meses para demandar, en los términos del literal d) del artículo 164 del CPACA- No desconoce la Sala el hecho que la accionante presentara derecho de petición el 28 de septiembre de 2016, solicitando el reintegro al cargo y la explicación de las razones por las cuales se dio terminación a su nombramiento, pero dicha petición no tiene vocación de interrumpir el término a su nombramiento, pero dicha petición no tiene vocación de interrumpir el término de caducidad que según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del sector justicia, sólo sucede con la solicitud de conciliación […] Para el caso que nos ocupa, la solicitud de conciliación se radicó el 5 de enero de 2017, es decir cuando ya había expirado el término de caducidad (6 de octubre de 2016), y en consecuencia la acción se torna caduca.

La accionante no tenía necesidad de agotar vía gubernativa elevando una petición de reintegro a la administración, pues desde el 6 de junio de 2016, había dejado de laborar y es la ejecución del acto administrativo, el que debe tomarse para el cómputo de la caducidad […]”. […] “[…] Así las cosas, habiéndose ejecutado el acto administrativo que terminó su nombramiento provisional el 5 de junio de 2016, la accionante contaba hasta el 6 de octubre de 2016 para demandar y sólo lo hizo el 28 de febrero de 2017, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción[…]”.

(Subrayado y resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, mediante sentencia, notificada por correo de 16 de marzo de 2021 Y SALVAMENTO DE VOTO NOTIFICADO EL 23 DE MARZO DE 2021, y en su lugar, ordenar que se RESUELVA EL OBJETO DEL LITIGIO, CUAL ES LA NULIDAD DEL OFICIO No. 910-30 DE 15 DE OCTUBRE DE 2016, LITIGIO QUE FUE FIJADO EN AUDIENCIA INICIAL CELEBRADA EL 7 DE FEBRERO DE 2018.

Así mismo, que en la nueva sentencia se acojan los planteamientos esgrimidos en la apelación y en la demanda, teniendo en cuenta que LA SUSCRITA GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, por lo cual, debe hacerse el NUEVO NOMBRAMIENTO, conforme a lo pedido en la demanda” […]”. 12. Como fundamento de su solicitud la actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del principio de congruencia, comoquiera que, a su juicio, omitió: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios “[…] SU RESPONSABILIDAD DE estudiar de fondo la controversia CUYO LITIGIO SE HABÍA FIJADO, con base en los argumentos de la apelación, y decidió simplemente declarar la caducidad de la acción frente al acto administrativo [R]esolución 082 de 2015, el cual no era objeto de litigio, y que además ya estaba resuelto en audiencia inicial, máxime, cuando lo que sustent[ó] fue que la petición radicada el 13 de septiembre de 2016, era agotamiento de vía gubernativa que no era necesario DESATENDIENDO QUE DICHA PETICIÓN FORMULABA UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE REINTEGRO, ES DECIR, SE PEDÍA UN NUEVO NOMBRAMIENTO, EN NINGUNA PARTE SE HABLA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA, HECHO UTÓPICO Y NOVEDOSO FRENTE AL CUAL LA ÚNICA DEFENSA ES LA TUTELA. 15.

No era lógico pensar que se estaba hablando de agotarse la vía gubernativa mediante un derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2016, cuando era claro que la petición exigía un reintegro, es decir, que se hiciera un nuevo nombramiento atendiendo al principio de confianza legítima, con base al comportamiento reiterativo de la Registraduría Nacional que me había nombrado en 6 oportunidades anteriores.

ESE ERA EL OBJETO DEL LITIGIO, NUEVO NOMBRAMIENTO QUE FUE DENEGADO MEDIANTE OFICIO No. 0910-30 DE 15 DE OCTUBRE DE 2016 […]”. Actuación 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio: “[…] los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante, con número de radicado 2530 73 340 003 2017 00075 01 del SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Así las cosas, el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la Entidad. Por ello a la RNEC no le asiste la responsabilidad de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.[…]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios 15.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot guardaron silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Derly Caicedo Barrios, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones ut supra. […]”. 17.

Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados al expediente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como pasa a exponerse. […] […] es evidente que la colegiatura denunciada, al verificar los supuestos de hecho y los medios de prueba arrimados, estimó que lo realmente reprochado por Caicedo Barrios era la terminación del vínculo contractual con la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 5 junio de 2016 y no, propiamente, la respuesta dada con ocasión de la petición de septiembre de ese mismo año, ergo, la caducidad debía evaluarse desde la ejecución del acto de nombramiento.

Al efecto, esta Sala debe advertir que, al verificar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, se observa que, mediante Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, la Registraduría nombró, en provisionalidad, a Caicedo Barrios desde el 6 de abril de 2016 hasta el 5 de junio de ese mismo año. Por Oficio No. 0910-26 enviado en mayo siguiente, la entidad le recordó que el 5 de junio de 2016 concluiría su vínculo provisional, por lo que debía efectuar la entrega formal de sus funciones, actividades y bienes que tuviese a su cargo, mediante un acta.

Después de haber concluido su nombramiento, en petición radicada el 13 de septiembre de 2016, registrada el 28 de septiembre de 2016, la accionante elevó las siguientes solicitudes a la Registraduría: […] Frente lo anterior, la autoridad registral, a través del Oficio No. 0910-30 enviado a la actora el 15 de octubre de 2016, negó lo solicitado, en tanto su nombramiento fue en provisionalidad y por un término conocido y aceptado por ella. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios Derly Caicedo Barrios, el 28 de febrero de 2017, interpuso la demanda objeto de análisis, cuya primera pretensión consistía en que se declarara la nulidad (i) de la respuesta No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016;

(ii) del oficio recordatorio enviado en mayo de ese año; y (iii) de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de ese mismo año. Como consecuencia de ello, pidió su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que había ocupado en la Registraduría o a uno con igual o mejor asignación salarial y, además, que se condenara a la demandada a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada. 5.6.- En consideración a los referidos insumos probatorios, es evidente que el medio de control promovido por Derly Caicedo Barrios buscaba, en el fondo, declarar la nulidad de las actuaciones que derivaron en la terminación de su relación laboral desde el 5 de junio de 2016, tanto así que pretendió su reintegro sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de 2016, por estimar que, por las particularidades del caso, su relación contractual no debió fenecer al vencimiento del término establecido en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, sino continuar ininterrumpidamente. 5.7.- Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en una interpretación razonable de los medios de convencimiento, a través de los que determinó que la caducidad debía contarse desde la ejecución de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016; por lo que resulta diáfano que la petición elevada en septiembre de 2016 no era autónoma e independiente, sino un medio para buscar su reincorporación sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de esa mima calenda, inclusive. 5.8.- En adición a lo anterior, se debe acotar que esta Corporación en fallo del 23 de julio de 2020, sostuvo la misma postura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso con similares contornos factuales, como se citará: “Conforme con el anterior documental y lo expuesto en el escrito demandatorio, la sala precisa que acompañará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, pero aclarando que el acto a partir del cual se causó la situación hoy objeto de controversia es el Decreto 3602 de 05 de octubre de 2015 y no el Decreto 0739 de 07 de abril de 2016 que nombró en provisionalidad a la señora Edna Karely Conde García en el cargo que ocupaba el accionante, debido a que este último no provocó su desvinculación, sino que aquella se dio, ante el cumplimiento de la condición de plazo de su nombramiento.

Aunado a que teniendo en cuenta que el demandante conocía con precedencia la situación de provisionalidad que ostentaba en el ejercicio de la función laboral desempeñada en la entidad y dada la expectativa que se supone le asistía de continuar en el mismo, debió acudir ante la administración para solicitar su reintegro al no haberse expedido a la terminación del último periodo de vinculación un nuevo acto de nombramiento que le permitiera seguir laborando en el cargo que ocupaba.

Lo precedente refiere que la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015 fue el acto administrativo que el actor debió cuestionar en sede judicial, pues a partir de aquel se creó, modificó o extinguió una situación jurídica respecto del empleo que [e]ste ocupó en provisionalidad hasta el 21 de febrero de 2016 (fecha tomada de la Resolución 0739 de 7 de abril de 2016), por ende, la caducidad debe contarse desde el día hábil siguiente al momento en que se cumplió el plazo de la relación laboral.

En ese sentido, si en criterio del demandante se lesionó el derecho subjetivo porque su desvinculación no fue motivada, generando tal situación una presunta vulneración 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios a las garantías constitucionales, [e]ste no debió esperar hasta el 26 de septiembre de 2018, cuando habían transcurrido más de 2 años desde aquel suceso, para reclamar ante la administración el reintegro al puesto que ocupaba y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

Por ello, para la sala es claro que, con el actuar tardío e injustificado del señor Juan Carlos Rivera Castro, se pretende revivir términos para acudir ante esta jurisdicción. Conclusión: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Carlos Rivera Castro operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se encuentran ampliamente superados los términos de los cuatro meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca, teniendo en cuenta que debe contarse tal institución procesal, desde el día hábil siguiente a la finalización de la relación laboral desempeñada en provisionalidad, pues a partir de ese momento se cumplió el plazo dispuesto en la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015”3.

En la decisión transcrita, esta Colegiatura se pronunció respecto de un caso en el cual la terminación del vínculo laboral, también provisional, había ocurrido por el vencimiento del término establecido en la resolución de nombramiento y, con base en eso, consideró que el plazo para que el afectado acudiera a la jurisdicción debía contarse desde el cumplimiento del fijado en el nombramiento.

Adicionalmente, esta Corporación alegó que las solicitudes de reintegro posteriores a la fecha de ejecución del acto de nombramiento no pueden usarse para subsanar la incuria de la parte actora y, menos, para revivir la posibilidad de activar la jurisdicción en desconocimiento del término de caducidad del medio de control. 5.9.- En efecto, coincide esta Sala de Subsección con las consideraciones esgrimidas en la precitada providencia, en tanto la oportunidad para que Derly Caicedo Barrios formulara su demanda debía contarse desde la ejecución del acto de nombramiento, ya que, desde esa época la demandante conocía las circunstancias de hecho que sirvieron como fundamento para su demanda, sin que pueda aceptarse que una petición tardía tuviese la potestad para reactivar la oportunidad extinguida. […]”.

(Resaltado por la Sala) La Impugnación 18. La actora reiteró los argumentos expuestos en la tutela y en ese sentido afirmó que: “[…] la tutela fue motivada en el hecho que la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca NO RESOLVIÓ DE FONDO EL OBJETO DEL LITIGIO, pues siendo DOS los actos administrativos demandados, se debió decidir de fondo sobre los actos demandados, lo cual no ocurrió en este caso. […] […] el objeto del litigio se fijó en resolver la pretensión 1.3 DE FONDO, lo cual no hizo el tribunal, sino que volvió sobre un acto administrativo cuya caducidad ya había sido declarada en primera instancia, pues así se encuentra declarado desde la audiencia inicial […]. 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 23 de julio de 2020, rad. 41001-23-33-000-2019- 00239-01(5231-19), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios […] SOBRE ESTE OBJETO DEL LITIGIO, EL TRIBUNAL HIZO CASO OMISO, CONFIGURANDO UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, pes (sic) resolvió diferente a lo pedido que es resolver sobre el acto administrativo contenido en el oficio 0910-30 de 15 de octubre de 2016 que DENEGÓ EL REINTEGRO.

ESTE ERA EL OBJETO FIJADO DEL LITIGIO, y fue el tema que no resolvió la sentencia de fondo, con lo cual se está violando el debido proceso por violación directa de la constitución al incurrir en FALTA DE CONGRUENCIA […]”.(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento de los problemas jurídicos, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24.

La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por activa. En ese sentido, precisó que: “[…] los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante, con número de radicado 2530 73 340 003 2017 00075 01 del SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Así las cosas, el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la Entidad. Por ello a la RNEC no le asiste la responsabilidad de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.[…]”. 25.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-00, en la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil, es parte demandada. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestiona la parte actora. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios 27.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31.

Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios 35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200514, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 38.

Asimismo, esta Sección16 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201317, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite18;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios19; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”20”.21 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 39.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado22: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 40.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 19 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios 41.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 23 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 253073340003201700075-00. Solución del caso concreto 47. La Sala resalta que, como fundamento de su solicitud de tutela, la actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento al principio de congruencia, comoquiera que, a su juicio, omitió: “[…] SU RESPONSABILIDAD DE estudiar de fondo la controversia CUYO LITIGIO SE HABÍA FIJADO, con base en los argumentos de la apelación, y decidió simplemente declarar la caducidad de la acción frente al acto administrativo [R]esolución 082 de 2015, el cual no era objeto de litigio, y que además ya estaba resuelto en audiencia inicial, máxime, cuando lo que sustent[ó] fue que la petición radicada el 13 de septiembre de 2016, era agotamiento de vía gubernativa que no era 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios necesario DESATENDIENDO QUE DICHA PETICIÓN FORMULABA UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE REINTEGRO, ES DECIR, SE PEDÍA UN NUEVO NOMBRAMIENTO, EN NINGUNA PARTE SE HABLA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA, HECHO UTÓPICO Y NOVEDOSO FRENTE AL CUAL LA ÚNICA DEFENSA ES LA TUTELA. 15.

No era lógico pensar que se estaba hablando de agotarse la vía gubernativa mediante un derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2016, cuando era claro que la petición exigía un reintegro, es decir, que se hiciera un nuevo nombramiento atendiendo al principio de confianza legítima, con base al comportamiento reiterativo de la Registraduría Nacional que me había nombrado en 6 oportunidades anteriores.

ESE ERA EL OBJETO DEL LITIGIO, NUEVO NOMBRAMIENTO QUE FUE DENEGADO MEDIANTE OFICIO No. 0910-30 DE 15 DE OCTUBRE DE 2016 […]”. 48. Igualmente, en el escrito de impugnación, la actora reiteró que: “[…] el objeto del litigio se fijó en resolver la pretensión 1.3 DE FONDO, lo cual no hizo el tribunal, sino que volvió sobre un acto administrativo cuya caducidad ya había sido declarada en primera instancia, pues así se encuentra declarado desde la audiencia inicial […]. […] SOBRE ESTE OBJETO DEL LITIGIO, EL TRIBUNAL HIZO CASO OMISO, CONFIGURANDO UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, pes (sic) resolvió diferente a lo pedido que es resolver sobre el acto administrativo contenido en el oficio 0910-30 de 15 de octubre de 2016 que DENEGÓ EL REINTEGRO.

ESTE ERA EL OBJETO FIJADO DEL LITIGIO, y fue el tema que no resolvió la sentencia de fondo, con lo cual se está violando el debido proceso por violación directa de la constitución al incurrir en FALTA DE CONGRUENCIA […]”. 49. La Sala advierte que, el reparo formulado por la actora se concentra en que la autoridad judicial demandada desconocido el principio de congruencia, al no existir congruencia entre lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo resuelto en la sentencia cuestionada. 50.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. 51.

En efecto, esta Sección24 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación25, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias26, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

(Resaltado por la Sala) 52. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela27. 53.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso supra, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Análisis del perjuicio irremediable 54. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 55.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 56.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentra 27 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 57.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 58.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de noviembre de 2021, por medio del cual negó el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo que presentó la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06447- 01 Actora: Derly Caicedo Barrios TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Derly Caicedo Barrios contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado