Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Javier Enrique Galvis Llerena Tema: Reconocimiento de una pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones1 y Loren Maciel Escudero Bermúdez [curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena]contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones2 presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Colpensiones. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 123185 del 05 de junio de 2013, GNR 153073 del 6 mayo y GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014 mediante las cuales fue reconocida una pensión de vejez a favor de Javier Enrique Galvis Llerena, sin tener en cuenta que no era beneficiario del régimen de transición porque «se presentó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida». 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las mesadas percibidas de manera irregular, con ocasión del reconocimiento pensional, de la reliquidación, del retroactivo y de los aportes a salud hasta que cesen los pagos; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4. Javier Enrique Galvis Llerena nació el 23 de julio de 1950. 5. El 8 de enero de 2004 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida. El 1º de abril de 1994 contaba con 247 semanas cotizadas al Sistema General de seguridad social. 6.
Mediante la Resolución GNR 123185 del 5 de junio de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez solicitada por Javier Enrique Galvis Llerena, con una mesada inicial de $2’206.735, «ingresada en la nómina del periodo 201306 que se paga en el periodo 201307 en la central de pagos del banco BBVA CP 1 QUINCENA de CENTRO DE SERVICIOS CARTAGENA, conforme al Decreto 758 de 1990».
Decisión confirmada por la Resolución GNR 153073 del 6 de mayo de 2014. 7. A través de la Resolución GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014, la entidad de previsión le reconoció al demandado la reliquidación de la pensión, según los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía de «$2’206.735», con el consecuente retroactivo de $59’504.532. 8.
Mediante la guía YP002519155CO del 14 de agosto de 2017, se envió la solicitud de consentimiento al pensionado para revocar los actos lesivos, sin obtener respuesta. 4 En adelante CPACA. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 9. Por medio de la Resolución AADIR 51 del 24 de marzo de 2017, la entidad informó el archivo de una solicitud presentada por el demandado, «en consideración a que ya fue resuelta por Resolución GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 10. Como tales, se señalaron la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2005, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990. 11. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 12. Mediante los actos demandados fue reconocida pensión de vejez a favor de Javier Enrique Galvis Llerena sin el cumplimiento de los requisitos para ello, comoquiera que al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posterior a ello, retornar al régimen de prima media con prestación definida, perdió los beneficios de la transición, puesto que para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 247 semanas, es decir no acreditó los 15 años de servicio para mantener el beneficio de la transición. 1.2.
Trámite en primera instancia 13. El 23 de marzo de 2021, a través de auto fue vinculada la Nueva EPS como litisconsorcio facultativo. 14. El 26 de enero de 2022, mediante auto fue nombrada Michelle Mary Siado González como curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena6, quien aceptó mediante memorial del 9 de febrero de 2022. 1.2.1.
Contestación de la demanda 15. 1.2.1.1 La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: 16. Las pretensiones restitutivas desconocieron la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales y del sistema general de seguridad social en salud cuyo objetivo correspondió a la provisión de una cobertura integral 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones respecto de los riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de las personas para su atención. 17.
La administradora de fondos de pensiones o la administradora colombiana de pensiones «(dependiendo del régimen de pensiones elegido por la persona) es quien, a nombre del afiliado, efectúa directamente el pago a la entidad promotora de salud elegida por él. Es decir, que la administradora de pensiones no es el sujeto pasivo de la contribución parafiscal», de manera que representa un administrador facultado para realizar el pago a la entidad promotora de salud a nombre del afiliado «Por lo mismo tal administrador no está facultado para exigir la devolución de lo pagado.
No siendo así, sería como admitir que quien obra como retenedor de un pago que traslada los recursos a la administración tributaria tiene acción para exigir de ésta la devolución del pago en caso de que el hecho generador del mismo desaparezca por cualquier causa. Por lo anterior, en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones tiene legitimación por activa para pretender el reintegro de la suma girada a Nueva EPS por concepto de aportes en salud, ya que el obligado a realizar dicho pago (sujeto pasivo de la contribución parafiscal) es la persona beneficiaria de la pensión y afiliada al sistema de seguridad social salud». 18.
Finalmente propuso las siguientes excepciones, que denominó: i) falta de competencia del juez administrativo; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) falta de legitimación en la causa por activa; v) prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS; vi) desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos; vii) imposibilidad de restablecimiento del derecho; viii) inexistencia de nexo causal; ix) cobro de lo no debido y x) genérica. 19. 1.2.1.2.
Michelle Mary Siado González como curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena no presentó contestación de la demanda. 1.3. La sentencia apelada 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral C, en sentencia proferida el 11 de mayo de 20238 declaró la nulidad de las resoluciones GNR 123185 del 5 de junio de 2013, GNR 153073 del 6 de mayo y GNR 422510 de 12 de diciembre de 2014 proferidas por Colpensiones y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: 21. El demandado perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se trasladó al régimen de ahorro individual y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios. Lo anterior, porque 8 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones «no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». 22.
En este sentido, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que su situación quedó regulada por los parámetros del sistema general de pensiones, modificado por la Ley 797 de 2003. 23. En cuanto a la devolución de las mesadas percibidas por Javier Enrique Galvis Llerena, no se evidenció que Colpensiones hubiera reconocido la prestación en virtud de documentos falsos o maniobras engañosas ejercidas por aquel, de lo cual se infiera la mala fe o conductas dolosas dirigidas a defraudar la administración. 1.4.
Los recursos de apelación 24. 1.4.1. Loren Maciel Escudero Bermúdez [curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena] solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente9: 25. El a quo debió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien el demandado no acreditó los 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, lo cierto es que en el traslado de régimen no medió la autorización, voluntad o consentimiento del afiliado, de manera que fue ineficaz. 26.
Con fundamento en la importancia del derecho pensional en la seguridad social, la información suministrada «para aplicar al cambio de régimen pensional – encontrándose o no la persona en transición- por las implicaciones que tiene, requiere ser completa, suficiente, clara, mostrar su incidencia en el derecho pensional, a fin de que el afiliado cuente con los elementos de juicio suficientes para entender la importancia de esa decisión, de manera que no basta con la mera suscripción del formulario y la aceptación del cambio, si la información que se ofreció al respecto no cumple con esas características.
Además, la carga de acreditar que la información suministrada se dio de esa manera recae en el fondo de pensiones, luego no puede ser una carga administrativa que se traslade a los afiliados. Aunado a ello, si el proceso de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales no se da en esos términos la afiliación es ineficaz, esto es, carece de efectos o consecuencias jurídicas» [sic]. 27. 1.4.2.
Colpensiones solicitó que se revocara el ordinal segundo de la sentencia 9 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones de primera instancia, lo cual sustentó así10: 28. El tribunal de primera instancia pasó por alto que al resultar acreditada la ilegalidad de los actos demandados era procedente la devolución de las mesadas percibidas, de lo contrario resultaría «lesivo para la Administradora […] lo que quebranta a todas luces el sistema financiero, […] la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, toda vez que este debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos, por lo tanto juez el solo reconocimiento de una prestación económica a cualquier ciudadano si vulnera el sistema financiero» [sic]. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 29. Por medio del auto del 28 de junio de 202411, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 30. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 31. Se contrae a establecer ¿si era eficaz el traslado de régimen realizado por Javier Enrique Galvis Llerena? y 32. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 10 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 11 Índice 4 de Samai, actuación denominada 6Autoqueadmite_29662024admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 2.2.1.
Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993 33. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley».
Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones». 34.
En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció dos regímenes i) el de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones y ii) el de ahorro individual con solidaridad, gestionado por los fondos privados. El primero lo define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»12 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»13.
El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»14. 35. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados, el afiliado debe cumplir con unos requisitos de edad y semanas de cotización, en tanto que en el segundo, este es el de ahorro individual, tendrían derecho al reconocimiento prestacional quienes hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía no sea inferior al 110 % del valor del salario mínimo mensual legal vigente. 36.
Esta corporación ha señalado que estos regímenes son excluyentes entre sí15, y por tal motivo, el trabajador debe seleccionar el régimen al que se afilia y «para tal 12 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 13 Literal b) del artículo 32 ibidem. 14 Literal a) del artículo 60 ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado 11001 03 25 000 2012 00016 00 (0072-12). 8 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones efecto [debe] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»16. 37.
Sobre el particular, el texto original del literal e) del artículo 13 ibidem señalaba que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»17. No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la norma así: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;» [Se resalta]. 38. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 200318, que en su artículo 1 señaló que quienes «a 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha». 36.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tenían 35 o más años de edad si se trata de mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Sin embargo, la noma indicó lo siguiente: «<Inciso condicionalmente exequible>19 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más 16 Literal b) del artículo 13 de la Ley 100. 17 En tanto que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 18 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003». 19 Inciso 4 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 789 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios 9 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible>20 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». [Se resalta]. 37.Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 38. En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al RAIS, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 20 Inciso 5 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia referida en la nota anterior, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres)21. 39. Valga precisar que es necesario comprobar si el traslado del régimen cumplió o no con los requisitos señalados por la jurisprudencia para conservar su validez, en atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, verificar si al momento en que la persona optó por escoger el régimen al cual efectuaría sus cotizaciones a seguridad social, esta hubiere sido debidamente asesorada22 de manera precisa y transparente respecto de sus ventajas y desventajas, «pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados»23 en atención al principio de «libertad de elección de régimen» que exige a las administradoras proporcionar información en un lenguaje claro, simple y comprensible que les permita «conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»24. 2.3.
Caso concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40. Javier Enrique Galvis Llerena nació el 23 de julio de 195025. 41. El 22 de septiembre de 2010, la Gerencia de clientes de la Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., informó que: 21 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36, optaron voluntariamente por el traslado al RAIS.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017); ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 250002342000201503434 01 (2004-201). 22 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada» pues el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL4964- 2018. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 22 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00253-01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 14 de octubre de 2021, radicado 15001 23 33 000 2015 00695 01 (6435-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 25 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones «El señor GALVIS LLERENA JAVIER ENRIQUE […] presenta en cuenta individual […] los siguientes datos: Vigencias Fecha de inicio Fecha de retiro Entidad de traslado 01/11/2000 29/02/2004 Instituto de Seguros Sociales Empleadores que efectuaron aportes NIT Razón social 806,005,140 Electrificadora de la costa atlántica S.A. E.S.P. Valores trasladados Fecha pago Valor Entidad Operación 18/03/2004 $10´971,108 Instituto de Seguros Sociales Traslado de salida 07/07/2005 $122,841 Instituto de Seguros Sociales Devolución Saldo Positivo ». 42.
El 12 de enero de 2011, fue expedido un histórico de pensión, en los siguientes términos: Novedad Entidad definitiva Fecha efectiva Compartibilidad Decreto 3995/2009 Instituto de Seguros Sociales 06/04/1990 Traslado aprobado de un fondo de pensión al ISS Porvenir S.A. 08/01/2004 43. El 11 de octubre de 2011, fue suscrito [sin identificar la autoridad que suscribió el documento] el «resumen de imputación de pagos o conteo de tiempos», en el cual se indicó lo siguiente: «Nota: Con conteo La historia laboral presenta inconsistencias ya que el resumen de días presenta cotizaciones hasta 200812 y el resumen de semanas va hasta 201012, sin embargo se realiza la imputación por orden del abogado.
Salud al ISS. SEMS AL 22 DE JULIO DE 2005 5283 769 Días Semanas SEMS AL 31 DE MARZO DE 1994 1748 249,7142857 Días Semanas 12 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones AÑOS MESES 4 10 DIAS (8) » 44. Mediante la Resolución 13573 del 25 de octubre de 2011, el jefe del departamento de atención al pensional, Seccional Atlántico del ISS negó la pensión de vejez, con fundamento en que «el primer paso dentro del procedimiento indicado para determinar si el asegurado conserva o no el régimen de transición pensional, es determinar si el solicitante cuenta o no con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, constatado en el sub exámine que el mismo NO cumple con dicha condición, motivo por el cual mal podría aplicarse régimen de transición alguno. Que por ende se procedió a estudiar la prestación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el cual se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 60 años de edad el Hombre y mínimo 1.150 semanas cotizadas para las personas que adquieren el derecho en el año 2009 permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y no cotizado, las semanas cotizadas al Seguro Social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades previsión del sector público o de cualquier orden.
Que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la presente providencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos antes aducidos, toda vez que el asegurado no ostenta el cumplimiento del requisito de semanas mínimas exigidas, por cuanto en total acredita 944 semanas cotizadas» [sic]. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 08290 del 16 de febrero de 2012. 45.
El 3 de febrero de 2012, el ISS suscribió el informe de cotización del demandado, en los siguientes términos: « Empresa Fecha de ingreso Fecha de egreso Total días Semanas imputadas tradicionales Priv. 01/05/1969 04/04/1991 684 Semanas imputadas tradicionales Pub. 03/05/1991 30/11/1994 1308 Semanas imputadas Pub (Incluido ODA) 01/01/1995 30/12/2008 4616 Decreto 1406 Decreto 1406 ISS (Electrificadora del Caribe) 01/01/2009 345 Total 19 años, 3 meses 23 6953 13 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones días (días) 993 (semanas) Tiempo al 01 de abril de 1994 (1748 días = 249 semanas) = 4 años/10 meses/8 días Traslado de fondo: Si». 46.
El 3 de abril de 2012 el ISS verificó los pagos «para efecto de convalidación de afiliaciones» entre el 8 de febrero de 2008 y diciembre de 2012. 47. Mediante la Resolución GNR 123185 del 5 de junio de 2013, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Javier Enrique Galvis Llerena, en cuantía de $2’206.735, con tasa del 78%, a partir del 1º de junio de 2013, con fundamento en los 7.460 días correspondientes a 1.065 semanas cotizadas y los 62 años de edad, por lo tanto, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus el 23 de julio de 2010.
Decisión que fue confirmada por la Resolución GNR 153073 del 6 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición; sin embargo, a través de la Resolución GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014, con la que se resolvió el recurso de apelación, fue modificada la decisión en cuanto que reliquidó la prestación en $2’012.903 a partir del 16 de diciembre de 2010 y ordenó el pago del retroactivo. 48.
Mediante la Resolución AADIR 51 del 24 de marzo de 2017, el director de prestaciones económicas de Colpensiones informó el cierre de la presente actuación, sin perjuicio de que el interesado pueda radicar una nueva solicitud 49. El 10 de septiembre de 2018, Colpensiones reportó 1095,71 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 1º de mayo de 1969 y el 31 de diciembre de 2010. 2.4.
Análisis sustancial 50. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Javier Enrique Galvis Llerena perdió los beneficios del régimen de transición previsto en dicha norma, porque se trasladó al régimen de ahorro individual y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios.
Así las cosas, no tenía derecho al reconocimiento pensional con el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990. 51. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal, en tanto, si bien el demandado no acreditó los 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, lo cierto es que en el traslado de régimen no medió la autorización, voluntad o consentimiento del afiliado, de manera que fue ineficaz. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 52.
Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en efecto, los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 que de manera libre y voluntaria se trasladaran al RAIS, podrían mantener esta prerrogativa solo si en la fecha de entrada en vigencia del régimen de prima media con prestación definida [1° de abril de 1994] hubiesen alcanzado por lo menos 15 años de servicios.
Sin embargo, en tanto esto tiene incidencia en derechos irrenunciables, para efectos de verificar si en situaciones como el sub judice el traslado conllevó a la pérdida del mencionado beneficio pensional, es indispensable verificar que este se hubiese efectuado de conformidad con el principio de «libertad de elección de régimen», esto es, que el beneficiario hubiese recibido una asesoría debida frente a las ventajas y desventajas del traslado. 53.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que, en la fecha de entrada en vigencia del régimen de prima media, Javier Enrique Galvis Llerena contaba con 43 años de edad y había efectuado cotizaciones al ISS durante 249 semanas [4 años, 10 meses y 3 días], así las cosas resultó beneficiario del mencionado régimen de transición únicamente por el requisito de la edad.
En ese orden, según se explicó, en principio, el traslado al RAIS le generaba como consecuencia la pérdida de la prerrogativa en estudio. 54. Pese a lo anterior, en situaciones como la que es objeto de estudio el juez tiene el deber de verificar la eficacia del traslado de régimen, puesto que las consecuencias de este podrían generar la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 2024 precisó que «como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios» le corresponde: «(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.» 49.
En ese orden, en el sub judice la entidad demandante acreditó que el demandado: i) desde el 1° de mayo de 1969 efectuó cotizaciones al ISS; ii) entre el 1° de noviembre de 2000 y el 29 de febrero de 2004 efectuó cotizaciones en el RAIS [Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.]; y iii) a partir de marzo del 2004 retornó al régimen de prima media con prestación definida.
Pese a lo anterior, al expediente no fueron aportados los elementos probatorios pertinentes para efectos de verificar la eficacia de régimen, esto es, no 15 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones es posible verificar si el beneficiario contó con una asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible de las ventajas y desventajas del cambio de régimen, que le permitiera adoptar una decisión en uso de la «libertad informada26»; información sin la cual no es posible acceder a las pretensiones de Colpensiones. 55.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada»27 pues el Estatuto de la Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Por tal motivo, recordó que a las administradoras les correspondía no solo aportar los documentos suscritos por quien se traslada, sino brindar la asesoría suficiente que le permitiera al trabajador adoptar una decisión completamente libre28. 50. A su vez, la Corte Constitucional ha ratificado y desarrollado el principio de «libertad de elección de régimen», y la necesidad de proporcionar información como uno de los plurales deberes de las administradoras en relación con sus afiliados, y «se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»29. 51.
Con fundamento en lo anterior, esta corporación30 ha recordado que en efecto, en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 199331 [aplicable a las administradoras de fondos de pensiones, por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 ibidem] se previó la obligación de suministrar a los usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas», pues la actividad de estas administradoras impacta en el derecho fundamental de la seguridad social; y que tal exigencia fue reiterada en la Ley 1328 de 200932 que dispuso que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras, debía observarse de 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL4964-2018. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, número de providencia: SL4964-2018. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicación: 33083. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado 15001-23-33-000-2015-00695-01 (6435-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". 32 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones manera minuciosa el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 52.
En esa línea, el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 201033 indicó que las administradoras de pensiones, «tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones», por lo que dispuso, a su vez, el deber de brindar asesoría por parte de representantes de ambos regímenes «como condición previa para que proceda el traslado», imperativo que fue reiterado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 201434. 53.
Bajo tales premisas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que antes de que se realice un cambio de régimen, debe informarse al usuario como mínimo las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno, así como los riesgos y consecuencias que el traslado genera para cada afiliado35; y esta corporación ha sostenido que «ya no es suficiente con proporcionar con claridad las distintas opciones del mercado, con sus características, condiciones, riesgos y demás efectos que se deriven de la escogencia, sino que, de manera concomitante, implica un mandato de brindar asesoría y buen consejo; de modo que la situación del trabajador, con sujeción a su edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, entre otros, conjugue un conocimiento objetivo de los regímenes pensionales y subjetivo a nivel individual, más la opinión experta sobre el asunto, de cara a tomar una decisión responsable en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales»36. 54.
Así pues, esta Sala echa de menos una prueba a través del cual se demostrara esa afiliación libre y voluntaria, acompañada de la asesoría que se exige al momento de incorporarse a la referida administradora de pensiones; esto es no existe constancia de que se hubiese suministrado al usuario la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen; y lo cierto es que esa carga le corresponde a la entidad, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que es beneficiario el demandado. 33 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 34 «Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones».
Exigencia, que fue reafirmada en el Decreto 2071 de 2015 «Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo referente al régimen de protección al consumidor financiero del Sistema General de Pensiones». 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019, radicado 64860. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 68001 23 33 000 2013 00253 01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 55.
Lo anterior es así, pues la asesoría y buen consejo al momento del traslado, supone una mayor carga probatoria por parte de las administradoras, a fin de evidenciar que el trabajador fue acompañado por personas expertas en la materia, que le hubieren permitido tomar la decisión aún bajo los posibles resultados adversos a sus intereses37.
En tal sentido, no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada38, de allí que se imponga el deber a las administradoras de pensiones de documentar el asesoramiento claro y suficiente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar la invalidez de dicho tránsito. 54.
En ese orden, el deber de información al momento del traslado de regímenes se configura como una obligación a cargo de las administradoras de pensiones, lo que de acuerdo con lo señalado por esta corporación, impone la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado a efectos de que sea la entidad de previsión la que demuestre, de un lado, que el trabajador firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS y, de otro, que esto lo hubiera realizado luego de que tuviera un conocimiento pleno de los alcances positivos y negativos que esa decisión traía consigo39.
En un asunto de contornos similares al que ahora es objeto de estudio, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación señaló40: «Bajo el anterior preludio, resulta insostenible el argumento de que la demandada firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS, y que, como consecuencia de ello, hubiere perdido los beneficios de la transición y la posibilidad de pensionarse bajo las prerrogativas especiales previstas en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial, pues conforme se ha explicado en precedencia, la libertad supone el conocimiento pleno de los alcances positivos y negativos que una decisión traiga consigo en su adopción, cuya carga demostrativa, se insiste, le correspondía a la entidad de previsión a fin de evidenciar que dicha información fue expuesta a la interesada.
Esto precisamente obedece a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, pues mal se haría al plantear en estos casos que la mera suscripción del acto jurídico de afiliación era suficiente para materializar el traslado, toda vez que, cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz cuando existe un consentimiento informado, y sobre todo en materia de seguridad social que no se puede ignorar la trascendencia de los derechos pensionales. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de septiembre 2014, número de providencia: SL12136. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación: 31389. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado 15001-23-33-000-2015-00695-01 (6435-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 68001 23 33 000 2013 00253 01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones Pues tales condiciones fácticas cobran relevancia justamente cuando se pretende esclarecer, en caso de controversia, si el cambio de régimen pensional cumplió los mínimos de transparencia, así como si al momento del afiliado tomar la decisión de trasladarse, contaba con los elementos de juicio suficientes para ello, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición aún le resultaba aplicable o no». [Se resalta]. 55.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la situación fáctica descrita resta validez i) al traslado alegado por la entidad demandante, especialmente al tratarse de un trabajador beneficiario del régimen de transición que se encontraba en una situación susceptible de perder los beneficios que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de obtener su pensión de jubilación bajo prerrogativas excepcionales y más favorables a sus intereses, y a su vez ii) al presunto perjuicio de Colpensiones pues, contrario a sus afirmaciones lo que resulta inadmisible es que se desconozcan los derechos a la seguridad social so pretexto de la afectación a la estabilidad financiera del sistema. 56.
Sobre esto último, a juicio de Colpensiones, con la expedición de los actos acusados se vulneraría el principio de sostenibilidad financiera en cuanto que «continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento»; sin embargo, para la Sala la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, de acuerdo con lo hasta ahora desarrollado, se trata de una prestación legalmente reconocida en punto de la entidad competente para reconocerla como administradora del régimen de prima media. 57.
Y es que aun cuando el asunto planteado por Colpensiones pudiese generar un dilema para esta autoridad judicial en tanto que entrarían en colisión la sostenibilidad financiera y el derecho a la seguridad social, este debe resolverse acudiendo al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», lo cual debe analizarse de cara a los principios de buena fe y confianza legítima que el Estado genera a quien goza de un derecho protegido constitucionalmente. 58.
Finalmente, en tanto del desarrollo del primer problema jurídico se concluyó la ineficacia del traslado de régimen realizado por Javier Enrique Galvis Llerena, no se abordará lo relacionado con la pretensión de la devolución de sumas, por cuanto, 19 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones esto solo sería consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto. 56.
Así las cosas, al considerar esta Sala que le asiste razón a lo pretendido por el demandado en el recurso de apelación, comoquiera que al momento de su traslado no contaba con los elementos útiles y consejos profesionales para hacer su elección, lo que impone considerar que no fue efectivo el traslado, se revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 63.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 64. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 4.
Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la presunción de legalidad que acompaña a las resoluciones GNR 123185 del 5 de junio de 2013, GNR 153073 del 6 de mayo y GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014 mediante las cuales Colpensiones reconoció, reliquidó y ordenó el pago de una pensión de vejez no fue desvirtuada, comoquiera que el traslado al RAIS no resultó efectivo. 66.
En esas condiciones, se revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra Javier Enrique Galvis Llerena.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto 21 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT