1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Accionante: Jhon Alexander Rodríguez Pachón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de mayo de 2023, Jhon Alexander Rodríguez Pachón, Héctor Hernando Rodríguez Méndez, María Cristina Pachón Rozo y Johanna Carolina Rodríguez Pachón presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado1, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 20222, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa, que promovieron en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación3. 2.- Dicho proceso fue iniciado el 4 de abril de 2008 con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a dichas entidades por el daño derivado de la privación injusta de la libertad de Jhon Alexander Rodríguez Pachón entre el 18 de febrero y el 11 de septiembre de 20074 en virtud de la medida de 1 En la decisión participaron los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas (Magistrado Ponente) y Guillermo Sánchez Luque. 2 Notificada 27 de enero de 2023. 3 Identificado con el número radicado: 25000-23-26-000-2009-00181-01 (51368). 4 Si bien se ordenó la libertad inmediata del accionante en sentencia de 3 de octubre de 2007, en el proceso de reparación directa se encontró probado, según la certificación de tiempos de reclusión (folio 18 0.2 Pruebas) y el registro de audio y video de la audiencia de legalización de captura de (infolio 7), que el accionante estuvo privado de libertad durante el período de tiempo comprendido entre 18 de febrero al 11 de septiembre de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 aseguramiento que le impuso el Juzgado 52 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y su posterior absolución por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. 3.- Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, la Sección Tercera – Subsección A – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial imputó el daño antijurídico a partir de la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, concluyendo que la víctima directa fue privada de su libertad y posteriormente absuelta sin la presencia de un eximente de responsabilidad. Por lo anterior, condenó a las entidades demandadas. 4.- A través de la sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por considerar que la medida impuesta al señor Rodríguez Pachón se impuso de manera legal, necesaria, proporcional y razonable.
Para el efecto, tomó como fundamento jurisprudencial la sentencia SU-072 de 2018. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y a su vez los principios de confianza legítima y respeto por las expectativas legítimas; al incurrir en: 6.- Defecto Fáctico, ya que omitió valorar los testimonios de los señores David Zárate Ariza y Gloria Ivonne Sánchez Cárdenas y del Agente del Ministerio Público. 7.- Y desconocimiento del precedente, al no aplicar los parámetros fijados en la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01, decisión que a su parecer recoge los postulados de los fallos de 27 de septiembre de 20005, 25 de enero de 20016, 2 de marzo de 20087 y 2 de mayo de 20078, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.- Además, adujo que la postura adoptada en los fallos referidos es más favorable que la adoptada por la autoridad accionada por lo que su aplicación resultaba acorde a las disposiciones consagradas en el artículo 90 de la CP y a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
B. Sentencia de primera instancia 5 Exp. 11601. 6 Exp. 11413. 7 Rad. 73001-23-31-000-1997-05503-01. 8 Exp. 15463. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9.- Mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado en razón a que, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En concreto, precisó que: (i) si bien la parte actora alegó el desconocimiento de tres testimonios en particular, se limitó a citar partes de estos sin establecer su incidencia y relevancia en la sentencia reprochada y (ii) pese a que la parte actora indicó la sentencia presuntamente desatendida, se limitó a citar apartes extensos de la misma sin que se pueda concluir de ellos algo distinto a que su fin es que se estudie nuevamente la sentencia con base en el régimen objetivo de responsabilidad por haber resultado absuelto penalmente, sin tener en cuenta que el juez accionado adoptó su postura con base en una sentencia de unificación posterior a la que se alegó como desatendida, esto es, la sentencia SU-072 de 2018.
Por lo anterior, concluyó que a través de la presente acción la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin precisar de qué forma se vulneraron sus derechos, y sin exponer la carga argumentativa mínima que sustente los yerros que propuso a través de su escrito de tutela.
C. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, señalando que, en las sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022, la Corte Constitucional fijó las reglas en relación a la forma en la que se deben aplicar en el tiempo los precedentes de unificación de jurisprudencia, en aquellos casos en los que estos implican un cambio jurisprudencial.
Por lo anterior, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial debido a que el aplicar la sentencia SU-072 de 2018, no tuvo en cuenta los cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, que implicó el cambio de precedente en materia del título de imputación en el caso de los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, por lo que aplicó de forma “general y automática” las disposiciones desarrolladas en el referido fallo sin valorar las circunstancias particulares de los accionantes, ni realizar un estudio del riesgo que esto implicaba para las garantías procesales. 11.- Además, afirmó que “[p]ara el caso en examen, del aquí accionante JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON, en relación con la Sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, esta es aplicable, como anillo al dedo, al caso concreto de la demanda de acción de reparación directa, y que por su no aplicación allí, es que se cuestiona con esta tutela el fallo Administrativo de Segunda Instancia, porque de haberse aplicado, hubiese favorecido los intereses jurídicos y patrimoniales de los accionantes, y de paso, con ello, no se hubieren trasgredido los derechos fundamentales constitucionales mencionados (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales10. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 14.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 15.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
F. Análisis del caso concreto 17.- La Sala anticipa que confirmará el fallo proferido por el a quo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y de los argumentos propuestos en la impugnación, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2011, que declaró administrativa y solidariamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jhon Alexander Rodríguez Pachón. 18.- En múltiples ocasiones esta Subsección se ha pronunciado sobre la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, para resolver demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los que se solicita la reparación de los daños generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona y en los que la referida sentencia no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia13. 19.- En dichos pronunciamientos se ha indicado que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 6814 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y afirmó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez contencioso administrativo no se encuentra facultado para otorgar la reparación automática o inmediata de los perjuicios, sino 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 El análisis que se presenta fue desarrollado en la sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 23 de mayo de 2023, Rad. 05001-23-31-000-2009-00254-01 (52119). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y reiterado en el fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 4 de julio de 2023, Rad. 23001-23-31-000-2012-00092-01 (68.590).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 que era obligación de las autoridades judiciales examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Al respecto precisó que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”. De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 20.- A través de sentencia de unificación de 17 de octubre de 201315, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 41416 del Decreto 2700 de 199117, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no era típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. 21.- Posteriormente, en la sentencia SU-072 de 2018, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva - responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial-, era contraria a las disposiciones consagradas en el artículo 90 de la CP18 y al precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996. 22.- En ese sentido la Corte Constitucional precisó que ninguna norma o disposición jurisprudencial19 establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que señaló que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 16 “Articulo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 17 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. 18 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 19 En particular hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 correspondía al juez de conocimiento determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable y en cualquier caso este se encontraba obligado a determinar si la medida que dio origen a la privación de la libertad era apropiada, razonable y proporcionada. 23.- Mediante sentencia del 15 de agosto de 201820, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos vía tutela21, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo22.
Al respecto debe precisarse que, si bien en esta segunda providencia no se adoptó como determinación de unificación, recogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en el sentido de reiterar que en los casos de privación injusta de la libertad debía evaluarse el carácter injusto de la actuación de las entidades demandadas, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y siguiendo las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018 hizo mención a que la terminación de un proceso penal por sentencia absolutoria o a través de una resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que era necesario determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración. 24.- Acorde con lo anterior, al referirse a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Subsección ha precisado -de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado23 y la Corte Constitucional24- que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 25.- Por lo anterior, en múltiples fallos de tutela25, esta Corporación ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 21 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez 23 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 25 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B; (iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia26. 26.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia de la persona al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 27.- Las consideraciones expuestas fueron desarrolladas por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado en el título “5.3 Sobre el régimen de imputación vigente en tratándose del análisis de la privación injusta de la libertad”, del fallo de 7 de septiembre de 2022, en el que la autoridad judicial accionada expuso de forma extensa las razones por las que consideraba necesario abordar el análisis del caso de objeto de estudio de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.
En este sentido, manifestó que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había fundado su decisión en la postura adoptada por esta Sección en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, las consideraciones allí expuestas eran contrarias a la interpretación del artículo 90 de la CP y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 28.- Además, precisó que en la referida sentencia la Corte Constitucional consideró que: (i) el análisis de la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial pública (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad) era necesario sin importar título de imputación que se aplique;
(ii) el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional; (iii) la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto;
(iv) pese a las 26 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 diferencias significativas que subyacen entre la detención preventiva y la penal, una y otra no solo son compatibles con la Constitución, sino que, en el caso de la detención preventiva, ella no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia;
(v) de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional como la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas;
(vi) conforme a la sentencia C- 037 de 1996, el adverbio “injustamente" que incluye el artículo 68 para calificar la privación de la libertad, hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria;
(vii) la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos — el riesgo excepcional y el daño especial –, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación; (viii) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que definen la actuación judicial, no el título de imputación;
(ix) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que si el daño sufrido por el demandante devino de una actuación que no era idónea, razonable y proporcionada; y (x) en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en estos eventos es posible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 29.- Conforme a lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que teniendo en cuenta el “cauce que ha tomado la jurisprudencia en función de la doctrina constitucional en la materia, la Subsección procede al análisis de la privación de la libertad que sufrió Jhon Alexander Rodríguez Pachón por la actuación penal seguida en su contra, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario.
En consecuencia, se deben examinar las diversas actuaciones de las demandadas en los procedimientos realizados al señor Rodríguez Pachón dentro del proceso penal, donde estuvo detenido por lapso de cinco, punto ocho meses (5.8) comprendidos entre el 18 de febrero al 11 de septiembre de 2007, para establecer si se probó la configuración de un daño antijurídico, requisito indispensable tanto en el régimen de responsabilidad objetiva como subjetiva”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 30.- Es así como, la autoridad judicial accionada falló acorde con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia SU-072 de 2018, puesto que, como se indicó, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos.
En consecuencia, al haber estado el presente asunto en trámite de primera instancia al momento de dictarse y entrar en vigor la referida decisión de unificación constitucional, era un precedente vinculante al momento de fallar, siendo obligación y no una facultad de la autoridad judicial accionada aplicarlo. 31.- Sumado a lo anterior, se tiene que, en el escrito de impugnación, la parte actora adujo que la Sección Tercera – Subsección C – de esta Corporación, también incurrió en un desconocimiento del precedente al no aplicar las sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022, en las que la Corte Constitucional se ocupó del cambio de precedente y estableció algunas reglas sobre aplicación en el tiempo los precedentes de unificación de jurisprudencia. 32.- Sobre este punto, cabe mencionar que la sentencia T-044 de 2022, reiteró la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016, en la que se estableció que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de una determinada disposición, por lo anterior, la Corte precisó que por regla general las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, teniendo siempre presente que su aplicación no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad y los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva, por lo que, cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares que la rodean. 33.- En ese contexto, en las sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022 la Corte especificó que las referidas circunstancias particulares debían evaluarse a la luz de: (i) la modificación o la imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias;
(ii) la incidencia directa en los términos procesales, notificaciones en trámite o términos que ya habrían empezado a correr; y (iii) en otros eventos en los que se creó para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo. 34.- De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en los referidos fallos la Corte Constitucional fijó la siguiente regla: en el caso de las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.
Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 35.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que la aplicación del precedente jurisprudencial no desconoce derechos fundamentales de las partes, y bien por el contrario aplica el criterio constitucional impuesto por el órgano de cierre en la materia, centrando su estudio de la “injusta” privación de la libertad con referente a la medida que la decretó, valorando los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta para tal efecto, sin que por ello se desconozcan garantías procesales o probatorias de la víctima y sus familiares. 36.- Sumado a lo anterior, no se tiene constancia de que en el trámite de segunda instancia la parte actora haya manifestado que la sentencia SU-072 de 2018 generó en su caso particular, nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias o que esta haya tenido una incidencia directa en los términos procesales, notificaciones en trámite o términos que ya habrían empezado a correr, en el marco del proceso de reparación directa.
Por el contrario, se observa que a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para presentar sus reparos sobre la aplicación de la referida sentencia y los argumentos de defensa que recabaron sobre la legalidad del actuar de los operadores judiciales, en concreto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora optó por guardar silencio. 37.- De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala considera que los alegatos propuestos por la parte actora sobre la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, carecen por completo de carga argumentativa debido a que: (i) la autoridad judicial accionada aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, por lo que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de 17 de octubre de 2013, por ser ese el fallo de unificación vigente al momento de presentar la demanda, pues como se ha indicado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho y (ii) los argumentos propuestos para fundamentar el desconocimiento de las sentencias SU- 406 de 2016 y T-044 de 2022, no guardan relación con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los referidos fallos. 38.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 39.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal27. 40.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
En ese sentido la Sala confirmará la sentencia el 22 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2010. 28 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-01 Demandante Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.