Micelio
41001233300020160051902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 68242 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Gasapa Cia S. En C.·Demandado: Instituto De Desarrollo Agropecuario - Ica Seccional Huila, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena, Ministerio De Ambien, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario Ica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa Cía S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad – caducidad Síntesis del caso: la parte demandante reclamó los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente una plantación forestal por el cambio de uso de suelo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia anticipada proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la caducidad de la acción1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de noviembre de 2016, la sociedad Inversiones Gasapa y Cía S. en C. -en adelante la demandante-, presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación 1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”).

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 10 Autónoma Regional del Alto del Magdalena -en adelante CAM- y el Instituto Colombiano Agropecuario -en adelante ICA- con las pretensiones que se trascriben a continuación: “PRIMERA.- Que SE DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA SECCIONAL HUILA, responsables de la afectación a la expectativa o estado de confianza y vulneración directa del principio de confianza legítima de la sociedad INVERSIONES GASAPA & CIA S. en C., ocasionados en virtud del desconocimiento de la existencia del registro de plantación forestal No. 003/87 expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA para las plantaciones forestales establecidas en el predio rural Los Céfores, ubicado en la vereda Vega de Platanares del Municipio de Garzón, identificado con matrícula inmobiliaria Número 202 - 788 y Código Catastral 41298000-2-0013- 0007-000, el cual conservaba plena vigencia. Aunado a la expedición y vigencia de la Resolución No. 1925 de 2013 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se adoptó la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2° de 1959, en los departamentos del Caquetá, Guaviare y Huila, transformando con esto la Zona productora (bosque comercial de pino y potreros cultivables) en la que se encontraba ubicado el mencionado predio rural, a una zona tipo A - protectora.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA SECCIONAL HUILA, por el daño especial causado, en virtud de la afectación de la expectativa o estado de confianza y vulneración directa del principio de confianza legítima de la sociedad demandante INVERSIONES GASAPA & CIA S. En C., puesto que, resulta imposible la apropiación y aprovechamiento del sistema agroforestal, en atención a la Resolución No. 1925 de 2013, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se transformó el predio rural ubicado en una zona productora, a una zona tipo A – protectora (actividad de explotación proscrita en virtud de la normatividad vigente).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA SECCIONAL HUILA a pagar la suma de (…) ($10.424.406.279), correspondiente al valor del terreno natural de reserva, bosque comercial de pino potreros cultivables de la demandante.” 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos2: 3. 1) En el 2007, la demandante adquirió el inmueble denominado “Los Cefores” con 80 hectáreas de plantaciones forestales de bosque de pinos y potreros cultivables, ubicado en la vereda Vega de Platanares en el municipio de Garzón, Huila3. Las plantaciones tenían “registro forestal con fines comerciales No. 003 de 1987”, autorización para la explotación comercial, a través de la Resolución 344 de 1995 proferida por el Inderena, y también contaban con varios salvoconductos aprobados por la CAM entre 1995 y 1996. 4. 2) El 5 de junio de 2015, la demandante solicitó al ICA actualizar el registro de la plantación forestal y una visita técnica para verificar su estado.

Sobre 2 De acuerdo con el escrito de la demanda. F. 2-25 del cuaderno 1. No se tienen en cuenta las consideraciones expuestas en la reforma de la demanda porque fue rechazada a través de Auto de 8 de octubre de 2019 y la decisión fue confirmada mediante Auto de 3 de noviembre de 2020. 3 El inmueble era identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 202-788 y la ficha catastral 41298000-2-0013- 0007-000.

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 10 la actualización del registro, el ICA informó que la entidad competente era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en relación con la visita técnica requirió a la demandante para que aportara un plano con las especies sembradas y un certificado de libertad y tradición. 5. 3) La demandante interpuso un recurso de reposición contra la anterior respuesta porque “desconoció que el registro de cultivos forestales [debía] efectuarse por una sola vez”, pues solo pretendía su actualización y aportó los documentos solicitados.

El 15 de octubre de 2015, el ICA al resolver el recurso “[contestó] de forma incongruente” la petición porque se limitó a determinar la ubicación del inmueble dentro de una zona de reserva forestal. 6. 4) La demandante presentó un recurso de apelación y una tutela por esta razón. Sin embargo, el ICA negó la actualización del registro porque, de acuerdo con la Resolución 1925 de 2013, por medio de la cual se adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal de la Amazonía, el inmueble de la demandante estaba ubicado dentro de un área de conservación ambiental tipo A que impedía el desarrollo de actividades productivas.

Por su parte, el juez de tutela revocó el amparo al resolver la impugnación. 7. Según la demanda, las entidades demandadas “[defraudaron] el principio de confianza legítima al lesionar las expectativas [de explotación económica del bien]”, por convertir una zona productora en un área de protección ambiental, a pesar de que contaba con todos los avales necesarios para comercializar las plantaciones desde 1987. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El ICA contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”, pues no profirió la Resolución que imposibilitó la explotación económica de las plantaciones. 9. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible al contestar la demanda5, también se opuso a las pretensiones.

Expuso que la zona tipo A no era un área necesariamente restrictiva, pues la CAM debía establecer las áreas protectoras y productoras. Además, manifestó que la competencia para otorgar los permisos de explotación con fines comerciales era del ICA. Finalmente, señaló que la demanda se presentó de forma extemporánea porque el término de caducidad debía contarse a 4 Folios 149-157 del cuaderno 1. 5 Folios 186-193 del cuaderno 1.

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 10 partir de la publicación de la Resolución en el Diario Oficial, esto es, desde 3 de febrero de 2014.

En consecuencia, propuso las excepciones de “caducidad”, “conformación del litisconsorte necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” y “ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio”. 10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda6.

En el escrito manifestó que no se le atribuyó ninguna acción u omisión. Por esta razón, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado” e “inexistencia de los perjuicios reclamados”. 11.

La CAM en la contestación de la demanda7, también se opuso a las pretensiones. Indicó que debió agotarse el requisito de procedibilidad, a pesar de que fue vinculada en el trámite del proceso y que el término de caducidad debía contarse a partir de la publicación del acto administrativo que delimitó el área de reserva forestal. Igualmente, precisó que en todo caso no profirió la Resolución 1925 de 2013 ni las actuaciones administrativas que negaron la actualización del registro de la plantación, de ahí que no le resultara atribuible el daño alegado en la demanda.

En ese sentido, propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, falta de legitimación pasiva en la causa, “inexistencia del daño”, “inexistencia de los perjuicios jurídicos para declarar la responsabilidad patrimonial a la CAM” y la caducidad de la acción. 1.3. Sentencia recurrida 12.

El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia anticipada declaró la caducidad de la acción. 13. En primer lugar, advirtió que era procedente proferir una sentencia anticipada porque la audiencia inicial de 19 de mayo de 2019 no se realizó, en la medida en que cuando se resolvió vincular en la etapa de saneamiento a la CAM, en calidad de demandada, se suspendió el trámite de la audiencia. 14.

Sobre el caso, expuso que las pretensiones de la demanda se dirigieron a reclamar los perjuicios causados con fundamento en un acto administrativo legal a título de daño especial. Así que, como la fuente del daño era un acto de contenido general -la Resolución 1925 de 2013- el 6 Folios 239-249 del cuaderno 2. 7 El 19 de marzo de 2019, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial se vinculó a la CAM en la calidad de demandada.

F. 286-295 del cuaderno 2. Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 10 término de caducidad empezó a correr desde su publicación en el Diario Oficial -el 3 de febrero de 2014-8.

En consecuencia, el plazo para interponer la demanda vencía el 4 de febrero de 2016, sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de septiembre de 2016, esto es, de forma extemporánea. 15. El Tribunal precisó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos que negaron la actualización del registro forestal y la visita técnica al predio, aunque se adecuaran las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también operó la caducidad de la acción porque el término era de 4 meses a partir de la expedición de los actos -el 15 de octubre de 2015-. 16.

Finalmente, indicó que el trámite de la tutela no “interrumpió o condicionó” el término de caducidad, sobre todo si se tenía en cuenta que el amparo fue negado cuando se resolvió la impugnación9. 1.4. Recurso de apelación 17. La parte demandante presentó un recurso de apelación10 en el que solicitó que se revocará la declaratoria de caducidad, porque “el daño especial fue conocido a partir de la actuación administrativa de 16 de octubre de 2015”. 18.

La Resolución 1925 de 2013 no permitía establecer el alcance de la afectación ni la delimitación de las áreas de protección decretadas, por lo que se trataba de una carga desproporcionada suponer el conocimiento de un acto administrativo que causa una afectación concreta a través de su publicación en el Diario Oficial; sobre todo si se tenía en cuenta que, incluso, el ICA requirió una visita técnica para establecer que el predio de la demandante se encontraba dentro del área de protección tipo A. 19.

En ese sentido, expuso que la resolución en comento se trataba de un acto administrativo mixto que producía efectos generales y particulares. En este caso, el efecto particular se concretó en la creación de una situación jurídica sobre el derecho de propiedad de la demandante. Al respecto, puntualizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: 8 En la parte resolutiva de la decisión se indicó (se trascribe): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de caducidad, formulada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena – CAM, En consecuencia, se dispone la terminación del proceso” Índice 121, Samai del Tribunal.

Adicionalmente, la Sala destaca que el Tribunal no se pronunció sobre la condena en costas en primera instancia. 9 El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto salvó el voto, debido a que la sociedad demandante “evidenció el desconocimiento de sus derechos” a partir del oficio de 16 de junio 2015 que resolvió la petición sobre la actualización del registro del predio para la explotación comercial, por lo que, a su juicio la demanda presentada el 29 de noviembre de 2016 era oportuna. 10 Índice 124, Samai del Tribunal.

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 10 “los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares”11. 20.

Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1579 de 201212 el Ministerio de Medio Ambiente debió inscribir la limitación al dominio en el Registro de Instrumentos Públicos. A causa de esto, la jurisprudencia también ha indicado que el término de caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”13. 21.

Finalmente, expuso que a este caso no le era aplicable la Ley 2080 de 2021 porque se convocó y celebró la audiencia inicial antes de su entrada en vigencia, en consecuencia, sostuvo que no debió proferirse una sentencia anticipada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo 22.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, debido a que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. 23. En lo que concierne a la procedencia de la sentencia anticipada, la Sala advierte que puede proferirse: “(e)n cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”14.

De esta forma, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir de su publicación y no se continuó con la audiencia inicial, el Tribunal podía acudir al trámite de la Sentencia anticipada al encontrar probada la caducidad de la acción15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 21 de marzo de 1996 exp. 3575 y Sentencia de 4 de abril de 2016 exp. 2013-00103-01. 12 “Artículo 2° Objetivos.

El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: // b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21906. 14 Artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011. 15 Sobre el régimen de transición y vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 señaló que: “(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 10 24.

Ahora, frente a la caducidad de la acción, la Sala advierte que por tratarse la Resolución 1925 de 2013 de un acto administrativo de contenido general su publicidad debía efectuarse a través de la publicación en el Diario Oficial, momento a partir del cual el demandante debió conocer su contenido. Por esta razón, las posturas jurisprudenciales que se derivan del acto administrativo mixto y del deber de inscripción de las afectaciones en el folio de matrícula no alteran, en este caso, la contabilización de la caducidad de la acción, como pasa a explicarse. 25.

La Zona de Reserva Forestal de la Amazonía fue creada mediante la Ley 2 de 195916. Luego, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 1925 de 2013 adoptó la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila. La Resolución fue publicada en el Diario Oficial 49053 de 3 de febrero de 2014. 26.

La zonificación consistió en delimitar las zonas tipo A, B, y C de la Reserva Forestal. La zona tipo A en el departamento del Huila quedó delimitada de la siguiente forma: “(c)orresponde a un (1) polígono irregular que en el sur se ubica hacia el piedemonte occidental de la cordillera oriental y posteriormente continua hacia el norte por las partes altas de la cordillera hasta encontrar la divisoria de aguas, que es el límite con los departamentos del Caquetá y Meta.

Se ubica en parte del suelo rural de los municipios de Palestina, Acevedo, Suaza, Guadalupe, Garzón, Gigante, Hobo, Algeciras, Campoalegre, Rivera, Neiva, Tello, Baraya y Colombia. Esta área abarca una extensión aproximada de 149.657,01 hectáreas, correspondientes al 33,03% del área de la Reserva Forestal de la Amazonía en el departamento” (se resalta)17.

Por su parte, el predio de la demandante se encuentra ubicado en la vereda Vega de Platanares en el municipio Garzón, Huila18. 27. En la Resolución se especificó que la zonificación no causó cambios de uso del suelo ni modificó la naturaleza de la Reserva Forestal, sino que iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 16 “Artículo 1.

Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación: // (…) g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al Río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el Río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el Río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida.” 17 Artículo 4. 18 De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

F. 21 del cuaderno 1. Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 10 contenía las directrices para orientar los futuros procesos de ordenamiento territorial y ambiental19-20. 28.

De esta forma, la Sala advierte que se trataba de un acto administrativo que creaba una situación jurídica a destinatarios indeterminados21; cuya publicidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 201122, debía realizarse a través de una publicación en el Diario Oficial, como en efecto ocurrió. 29. Con lo anterior, la Sala puede concluir que el acto administrativo fue claro al señalar la zona que pretendía delimitar, por esta razón, no se comparte el argumento del recurrente según el cual se requirió de una visita técnica para determinar la afectación del predio.

Por una parte, la visita fue el resultado de la solicitud de la demandante y, por otra, también fue con ocasión de la solicitud de la demandante que la CAM y el ICA determinaron la ubicación del predio dentro de la zona de reserva a través de la “verificación de la información cartográfica” pero solo para efectos de “certificar” la información23, sin que de allí se pueda derivar alguna dificultad para determinar la ubicación del predio dentro de la zona protectora. 30.

En lo que concierne a la categoría de acto administrativo mixto, la Sala advierte que ha sido principalmente implementada para determinar la procedencia del medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el punto de partida para la contabilización de la caducidad varía en cada caso, pero, las más de las veces depende de la forma en que debía hacerse la publicidad del acto.

Por ello, cuando se ha pretendido el restablecimiento del derecho derivado de un acto de contenido general la caducidad se ha contabilizado a partir de la publicación del acto en el Diario Oficial24. 31. No puede olvidarse, ni perderse de vista que, si bien la clasificación de actos administrativos generales y particulares es de significativa importancia, en ocasiones existen actos administrativos de clarísimo contenido general y que, pese a ello, producen efectos en algunos individuos (particulares) específicos lo que no desnaturaliza su esencia, tal y 19 “Artículo 4: (…) Así mismo, la zonificación no genera cambios en el uso del suelo ni modificaciones en la naturaleza misma de la Reserva Forestal de la Amazonía, y tampoco modifica las funciones y competencias asignadas a las autoridades ambientales localizadas en dichas áreas.” 20 La Sala también destaca que, de acuerdo con las consideraciones de la Resolución, la zonificación y ordenamiento fue objeto de socialización de actores a nivel local, regional y nacional 21 En ese sentido se ha indicado que: “De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista en el acto” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 1994, exp. 2756 22 “Artículo 65.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.” 23 F. 59 del cuaderno 1. 24 Por ejemplo, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2024, exp. 63-001-23-31-000-2012-00123-01.

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 10 como ocurre en ocasiones con la ley, por ejemplo, una que prohíba la pesca de algunas especies de peces que afecta directamente a quienes se dedican a esa actividad, sin abandonar con ello el carácter general de la misma. 32.

Finalmente, frente a la posición jurisprudencial que determina la contabilización de la caducidad a partir de la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sala advierte que se ha acudido a ella, específicamente, en los casos de la afectación de los Cerros Orientales en Bogotá, debido a una interpretación del acto de contenido general que en ese caso ordenaba la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria25.

Sin embargo, tal postura no resulta aplicable al caso porque, se reitera, en este caso el acto administrativo general señaló de forma clara cuál era el área y el contenido de la afectación. 33. Por su parte, el recurrente también citó jurisprudencia de casos en los que la caducidad se había contabilizado a partir de la inscripción de las medidas cautelares en los folios de matrícula inmobiliaria.

No obstante, tal y como ocurrió en el anterior evento, tampoco resultan aplicables al caso porque la fuente del daño en esos casos fue la inscripción en sí misma. 34. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia anticipada que declaró la caducidad de la acción. 2.2. Condena en costas 3. De conformidad con el artículo 188 del CPACA26 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP27, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante.

Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 El ponente se apartó de esta postura en el salvamento de voto a la Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de noviembre de 2021, exp.

(44670). 26 “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 27 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Radicación: 41-001-23-33-000-2016-00519-02 (68242) Demandante: Inversiones Gasapa CÍA S. en C. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas de segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado