Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: JAIRO URREA TRUJILLO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jairo Urrea Trujillo solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 63001-33-33-003-2018-00359-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que fue nombrado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la Resolución 294 de 15 de octubre de 1981 y tomó posesión en la misma fecha. 2.2.
Indicó que actualmente se desempeña en la Regional Quindío como Técnico Administrativo 3124-12, cargo que de conformidad con el Decreto 2164 de 1991 es de nivel asistencial. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo 2.3. Refirió que el 14 de noviembre de 2017 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y mediante Oficio S-2017-693729-0101 de 14 de diciembre de 2017 le fue negada la solicitud. 2.4.
Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001-33-33-003-2018-00359- 00/01 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.5.
Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante providencia de 26 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.7.
Manifestó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. 2.8. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración defectuosa del material probatorio […]” toda vez que omitió analizar todas las pruebas aportadas en el expediente y “[…] decidió separarse […] de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido […]” sin tener en cuenta que el señor Jaime Urrea Trujillo cumplía con los requisitos de la prima técnica. 2.9.
Indicó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo “[…] por grave error en la interpretación de la norma […]” que establece los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 2.10. Señaló frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que, el Tribunal “[…] i) no tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de mi poderdante en el presente proceso; y ii) renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto […]”. 2.11.
Argumentó que la conclusión del Tribunal en la cual indicó que “[…] no se acreditaron los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño […]” vulnera su derecho al debido proceso, en razón a que no tuvo en cuenta “[…] que mi poderdante había adquirido 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo dicho derecho desde el año 1991, es decir, previo al Decreto 1724 de 1997 […] derogado por el Decreto 1336 de 2003 pero conservando dicho otorgamiento de la prima técnica a los empleados que la hubiesen adquirido antes del Decreto derogado […]”, renunciando así a la verdad jurídica objetiva. 2.12.
Adujo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “[…] insuficiente sustentación o justificación de la actuación […]” por cuanto el contenido de ésta carece de fundamento y la sustentación de los argumentos es “[…] evasiva […]”. 2.13. Estimó que cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto i) ingresó al ICBF mediante concurso de méritos en el año 1981, ii) tiene una calificación igual o mayor del 90% de la evaluación de desempeño y iii) solicitó el reconocimiento de la citada prima técnica al ICBF.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al accionante como es el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en vías de hechos que se vio afectado el derecho consolidado en primera instancia y previo a la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vías de hechos, al revocar el derecho reconocido por el A quo, a la prima técnica por evaluación de desempeño a favor del señor JAIRO URREA TRUJILLO por omitir la valoración de pruebas que claramente emergían de ellas.
TERCERO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vías de hechos al revocar el derecho consolidado a la prima técnica por evaluación de desempeño a favor del señor JAIRO URREA TRUJILLO por sustentación e interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia que conllevó a la revocatoria de la misma.
CUARTO: Se solicita que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por incurrir en vías de hechos, toda vez que la sentencia misma viola el debido proceso de mi prohijado en cuanto a la omisión de las pruebas allegadas al dossier como a la interpretación errónea realizada por el Ad quem tanto de la norma como de la Jurisprudencia referente a la prima técnica por evaluación de desempeño que ostenta mi prohijado JAIRO URREA TRUJILLO.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que se CONFIRME la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto a que mi 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo representado ostenta el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de acuerdo con la normatividad en contienda y a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; así mismo, se le otorgue por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la prima técnica por evaluación de desempeño ya consolidado […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo porque el accionante pretende reabrir un debate resuelto por el juez natural, a fin de que se profiera sentencia sustitutiva de la desfavorable a sus intereses convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 5.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia e indicó que profirió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante. 5.3. También solicitó su desvinculación, por cuanto el fallo proferido por esa autoridad no fue objeto de reproche. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esa autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela se señala que esta acción se dirige contra dicha autoridad judicial. 10.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Jairo Urrea Trujillo solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 63001-33-33-003-2018-00359-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo VI.5.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. 29. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración defectuosa del material probatorio […]” toda vez que omitió analizar todas las pruebas aportadas en el expediente y “[…] decidió separarse […] de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido […]” sin tener en cuenta que el señor Jaime Urrea Trujillo cumplía con los requisitos de la prima técnica. 30.
Indicó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo “[…] por grave error en la interpretación de la norma […]” que establece los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 31. Señaló frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que, el Tribunal “[…] i) no tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de mi poderdante en el presente proceso; y ii) renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto […]”. 32.
Argumentó que la conclusión del Tribunal en la cual indicó que “[…] no se acreditaron los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño […]” vulnera su derecho al debido proceso, en razón a que no tuvo en cuenta “[…] que mi poderdante había adquirido dicho derecho desde el año 1991, es decir, previo al Decreto 1724 de 1997 […] derogado por el Decreto 1336 de 2003 pero conservando dicho otorgamiento de la 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo prima técnica a los empleados que la hubiesen adquirido antes del Decreto derogado […]”, renunciando así a la verdad jurídica objetiva. 33.
Adujo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “[…] insuficiente sustentación o justificación de la actuación […]” por cuanto el contenido de ésta carece de fundamento y la sustentación de los argumentos es “[…] evasiva […]”. 34. Estimó que cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto i) ingresó al ICBF mediante concurso de méritos en el año 1981, ii) tiene una calificación igual o mayor del 90% de la evaluación de desempeño y iii) solicitó el reconocimiento de la citada prima técnica al ICBF. 35.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el asunto guarda relación con asuntos de carácter meramente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 36.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 37.
Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso revocó el fallo del a quo. 38. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 6 de febrero de 2025, en la que se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Quindío analizó lo que el accionante está sustentando en esta acción de tutela: “[…] 4.4.
Caso concreto. Para el Tribunal, conforme los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales al señor Jairo Urrea Trujillo no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, como pasará a explicarse. Como quedó expuesto líneas atrás la prima técnica consagrada en el Decreto 1661 de 1991 (Art.3) se reglamentó en el Decreto 2164 de 1991 (Art. 5) como un derecho a favor -entre otros- de los empleados de Establecimientos Públicos, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo vinculados en propiedad a cargos del nivel operativo, de acuerdo a determinación que hiciera la misma entidad empleadora, y siempre que obtuvieren un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Ahora, si bien a través del Decreto 1724 de 1997 (Art.1) el reconocimiento de la prima técnica se restringió como un derecho a favor de quienes estuvieran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, hay que tener en cuenta que esta disposición salvaguardó los derechos de las personas que con antelación a su entrada en vigencia se hubiesen hecho acreedores a su reconocimiento estando vinculados en cargos de otros niveles (Art.4).
En ese orden en aras de determinar si el demandante en virtud del régimen de transición es beneficiario de la prestación reclamada, debe establecerse si los presupuestos legales atinentes a su vinculación, a la reglamentación interna de la entidad y a su evaluación de desempeño se encuentran satisfechos para acceder a lo pretendido en los términos ordenados por la a-quo.
En tal sentido se tiene que el ICBF fue creado como un establecimiento público y que el demandante fue adscrito a la planta global de la entidad mediante Resolución 60 del 07 de febrero de 1984. Además, su inscripción en el escalafón de carrera administrativa se concretó el 29 de septiembre de 1989 y previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es el 23 de mayo de 1990 fue vinculado a la planta del ICBF en el cargo de auxiliar administrativo grado 5120-09.
Conforme a lo anterior, se puede señalar que en principio el primer presupuesto para acceder al beneficio de la prima técnica se encuentra cumplido, como quiera que los empleados del ICBF quedaron cubiertos con el estímulo reclamado y el demandante se encontraba vinculado a la entidad en propiedad desde antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 en un cargo técnico que en los términos del artículo 5º del Decreto 2164/91 era susceptible de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. No obstante y como argumenta la demandada en su alzada, no basta con la regulación efectuada por los Decretos en mención, toda vez que dichas disposiciones solo hicieron una relación de los niveles que quedarían cobijados con el beneficio, pero la materialización del mismo debía efectuarse por las entidades mediante resolución o acuerdo, en los que una vez valoradas las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal correspondía determinar “los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica” (Art.7 Decreto 2164 de 1991).
Precisamente la regulación interna de la prima técnica en el ICBF se efectuó a través del Acuerdo 04 de 1993 "por el cual se establece Prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento", Acuerdo 03 de 1994 “por el cual se establece Prima Técnica para el empleo de Director Regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar", Acuerdo 41 de 1994; con el cual se estableció la prima técnica para los empleos del nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional de la planta de personal del instituto Colombiano de Bienestar 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Familiar, Acuerdo 19 de 2000 “por el cual se establece prima técnica para el empleo de Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y Acuerdo 01 de 2017 “por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento”, pero ninguno de éstos previó el beneficio prestacional para los empleos del nivel técnico, lo que lleva a concluir la inexistencia del derecho deprecado.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023 mediante la cual revocó sentencia proferida por esta Corporación en un asunto similar al presente, bajo las siguientes consideraciones: […]Como consecuencia de ello, el ICBF expidió los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 41 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017, en los cuales estableció la prima técnica por evaluación del desempeño exclusivamente para los empleos de secretario general, jefe de oficina de la planta de personal, director seccional de la planta de personal del ICBF y en general, para los cargos del nivel directivo y asesor que se encontraran adscritos al despacho del director general del ICBF.
En tal sentido, no es cierto que para la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño se requiera exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto los citados decretos, como se explicó, le asignaron la competencia al jefe de la entidad y a las respectivas juntas o consejos superiores, para que sujetándose a lo establecido de forma general, determinaran los empleos, niveles, escalas y dependencias que fueran susceptibles de dicho beneficio, teniendo en cuenta para eso las necesidades específicas del servicio, la política de personal que adoptara y la disponibilidad presupuestal.
(…) De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes. […] No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados. […] Y no procede el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño porque el ICBF en ejercicio de la potestad de determinar los niveles y empleos susceptibles de la prestación, no consideró los empleos desempeñados por las demandantes como presupuesto para acceder al beneficio, no porque se haya acreditado la causal de pérdida del derecho al haber obtenido calificaciones inferiores al 90% en diferentes anualidades antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997” […]” (Resaltados propios) Así las cosas, contrario a lo argüido en la demanda, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido, por cuanto no se colman las exigencias legales para el reconocimiento de la prima técnica, pues no se logró acreditar 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo la existencia de un acto que establezca esa prerrogativa a favor del demandante, lo cual hace inocuo la revisión de otros requisitos como lo son las calificaciones obtenidas en el ejercicio de su cargo.
EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a revocar la decisión de instancia al constatar que la a-quo no tuvo en cuenta a plenitud los requisitos que debían acreditarse por el demandante para sacar avante sus pretensiones, las cuales en todo caso no devienen de una interpretación normativa, sino de la aplicación de su contenido literal, cuyo entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia vigente […]” [Negrilla del texto y Subrayado fuera del texto]. 39.
La transcripción anterior permite evidenciar que de lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 40. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 41.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.
No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02271-00 Accionante: Jairo Urrea Trujillo SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.