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25000234200020120131902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 2546-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alvaro Eslava Ruiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Adiciona el numeral cuarto de la sentencia para imponer tope remuneratorio.

Además, ordena estarse a lo resuelto en la providencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales de 2008 a 2018. Se confirma en lo demás. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2019, proferida en audiencia inicial por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3132 del 20 de junio de 2012, mediante la cual el director ejecutivo de Administración Judicial negó las diferencias reclamadas. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, por un lado, se ordene a la demandada reconocer y pagar el 30% del salario con las consecuencias prestacionales, en tanto que le fue reducido de su remuneración y reconocido como prima especial sin carácter salarial.

Por otro lado, pidió el «pago de la diferencia de la bonificación por compensación hasta alcanzar el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes»2, teniendo en cuenta la diferencia salarial existente entre estos y los congresistas3, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2012. 1 En adelante Rama Judicial. 2 Pretensión séptima de la demanda. 3 Ibidem; «[…] en los términos del Decreto 610 de 1998 y teniendo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2009 […] donde ordena liquidar la diferencia salarial entre congresistas y los magistrados de alta corte».

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 2 Para tal efecto, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011 y el Decreto 4040 de 2004. 3. Por último, reclamó el ajuste de la condena, los intereses a que haya lugar, la imposición de condena en costas a la entidad demandada y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA4. 4.

Manifestó que laboró en la Rama Judicial y se desempeñó como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida considera tener derecho al reconocimiento del 30% de su salario con las respectivas consecuencias prestacionales debido a que su remuneración fue disminuida en ese porcentaje para tenerla a título de prima especial sin carácter salarial.

Asimismo, afirmó que le asiste derecho al pago de las diferencias reclamadas, con el fin de que sus ingresos se equiparen efectivamente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 5. Formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por los conceptos mencionados, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 3132 de 2012.

Contestación de la demanda 6. La Rama Judicial5 guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia apelada 7. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los numerales segundo y tercero del acto acusado. Decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y del 29 de abril de 2014, que anuló algunos artículos de los decretos salariales.

Asimismo, inaplicó por inconstitucionales aquellas disposiciones que entendían que la prima especial era una disminución de la asignación básica. 8. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación desde el 16 de junio de 2009 hasta el 12 de marzo de 20127, en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes incluyendo las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, «bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Tal como se indicó en la audiencia inicial; visible en folio 190 vuelto. 6 Folios 185 a 198.

En auto del 16 de septiembre de 2020 se corrigió el numeral tercero de la resolutiva en cuanto incurrió en un error de transcripción en el acto acusado; folio 233 y en auto del 26 de marzo de 2021 se corrigió el extremo inicial del reconocimiento; folios 237 y 238. 7 En la sentencia se había ordenado el reconocimiento desde el «16 de junio de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012»; no obstante, dicho error se corrigió mediante auto del 26 de marzo de 2021 precisando que es «desde el 16 de junio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2012»; folios 237 y 238.

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 3 especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas»8; precisó que lo anterior equivale al 10% de los salarios con los ajustes e indexación. En caso de haberse efectuado pagos por concepto de bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, autorizó que fueran descontados.

En cuanto a la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 señaló que debe computarse dentro del total de ingresos y no como un rubro adicional. 9. Por otra parte, condenó a la entidad a reliquidar y pagar la remuneración sobre la base del salario básico incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias prestacionales «sin restarle ni sumarle el 30%» desde 16 de junio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2012. 10.

Indicó que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, recobró vigencia la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; en consecuencia, al actor le asiste derecho a dicho reconocimiento equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, dentro de lo cual se entiende incluida la prima especial de la que son titulares estos últimos, logrando una equiparación respecto de los ingresos totales anuales que de carácter permanente perciben los congresistas.

Precisó que dicha bonificación constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales. 11. Frente a la prima especial de servicios, expuso que debía entenderse como un incremento y no una disminución de la remuneración básica, en ese sentido la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 conlleva que a quienes se les liquidó su salario sobre la base del 70% tienen derecho al reconocimiento del 30% restante.

Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación9 en el que precisó que a partir del 26 de enero de 2012 viene reconociendo la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012.

Por tal motivo, solicitó establecer dicha fecha como límite para el reconocimiento de la diferencia entre el 70% y el 80% de la referida bonificación. 13. Sostuvo que no es procedente el reconocimiento de sumas adicionales por concepto de prima especial a partir del año 2008, en la medida en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional en esos períodos no han sido anulados y con base en ellos, la entidad ha reconocido los salarios y prestaciones sociales. 8 Especificó que tales ingresos se concretan en el sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 9 Folios 207 a 214 y 240.

En el recurso también se aludió a la imposibilidad presupuestal de la entidad para asumir el reconocimiento de las diferencias por concepto de prima especial; sin embargo, dicho planteamiento expone la situación financiera de la entidad, pero no constituye un reproche contra lo decidido en primera instancia. Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 4 14.

Agregó que, en todo caso, en el evento de reconocerse tanto la prima especial como la diferencia de la bonificación por compensación, se superaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998. Finalmente, afirmó que no es viable acceder a la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que la referida prima carece de carácter salarial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación10 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 6 de febrero de 202411 se admitió el recurso de apelación y el 6 de junio de 202412 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 16.

En esta etapa el demandante13 reiteró los argumentos de la demanda. A su vez, la Rama Judicial14 señaló que la prima especial no tiene carácter salarial y que no es factible reconocer la mencionada prima a los magistrados de tribunales y homólogos, porque con ello se superaría el tope del 80%. El Ministerio Público guardó silencio15. 17.

El proceso regresó al conocimiento de la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 19. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal erró al determinar el extremo temporal del restablecimiento del derecho; si procede el reconocimiento de sumas posteriores al año 2008 por concepto de prima especial y si esta carece de carácter salarial para efectos prestacionales; por 10 Folios 247, 248, 250 y 252. 11 Folio 254. 12 Folio 256. 13 Índice 43 de Samai. 14 Índice 44 de Samai. 15 No se observa ninguna manifestación en el informe secretarial visible en folio 257.

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 5 último, establecer si con la orden dada se supera el tope remuneratorio al que está sujeto el cargo ocupado por el demandante. Análisis del problema jurídico 20. La Sala anuncia que si bien confirmará la sentencia de primera instancia, adicionará el numeral cuarto para imponer el tope remuneratorio; además, ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que anuló algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre el 2008 y 2018. 21.

En el presente caso se encuentra acreditado16 que Álvaro Eslava Ruiz laboró como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de junio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2012. Además, formuló petición el 24 de mayo de 201217 en la que reclamó la correcta liquidación de la bonificación por compensación, así como el 30% de la remuneración mensual salarial que le fue mermada de su ingreso y la reliquidación prestacional.

Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 3132 del 20 de junio de 201218. 22. En lo que respecta al primer problema jurídico, se advierte que la entidad pretende que el reconocimiento de la diferencia entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación se limite hasta el 26 de enero de 2012 toda vez que, a partir de ese momento viene reconociendo y pagando la referida bonificación en el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 201219.

No obstante, dicha afirmación carece de respaldo probatorio dentro del sub lite. 23. Por otra parte, el recurrente sostuvo que no es posible reconocer sumas adicionales por concepto de prima especial a partir del año 2008, en razón a que los decretos salariales anuales expedidos con posterioridad no han sido anulados. Sobre ese punto, es preciso mencionar que las pretensiones de la demanda20 no se orientaron a reclamar la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues el actor afirmó que esta ya le fue pagada; en ese contexto lo que se reclamó fueron las diferencias de salario y prestaciones sociales derivadas de la reducción de la asignación básica. 24.

En punto de lo anterior, se recuerda que en la sentencia del 29 de abril de 201421 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, 16 Folio 142. 17 Folios 3 a 10. 18 Folios 13 a 22. 19 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 20 Concretamente en la pretensión segunda, folio 55. 21 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Radicado 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07).

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 6 precisamente por esa circunstancia el a quo acogió lo decidido en dicha providencia y accedió al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional derivada de esa reducción de la asignación básica. Ahora bien, como el entendimiento errado de la forma en que debía reconocerse la prima especial se mantuvo en los decretos salariales de 2008 a 2018, también fueron declarados nulos en la sentencia del 9 de abril de 202422, motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en esta última providencia, en la medida en que abarca los años objeto de reclamo. 25.

Adicionalmente, la entidad adujo que no es posible acceder a la reliquidación prestacional, bajo el argumento de que la referida prima carece de carácter salarial. Sin embargo, el Tribunal no confirió dicho atributo a la prima especial pues, se repite, lo que reconoció fue el porcentaje de salario que fue mermado para tenerlo a título de prima; en tal sentido, acertó el Tribunal en reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas del porcentaje del salario que fue indebidamente excluido de la remuneración del demandante. 26.

Finalmente, la parte demandada cuestionó la decisión de primera instancia en la medida en que lo allí ordenado implicaría sobrepasar el tope del 80%23 previsto en el Decreto 610 de 1998. En efecto, al revisar la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese aspecto pese a que el reconocimiento debe otorgarse hasta dicho límite24, lo que conlleva adicionarla en ese sentido.

Condena en costas 27. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 22 Emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). 23 En esta providencia se estableció que el tope del 80% es un piso y un techo que no puede sobrepasarse.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 24 Fijado en el Decreto 610 de 1998, como tope remuneratorio para el cargo de magistrado auxiliar ocupado por el demandante. Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 7 29.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30. En ese contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que si bien no prosperaron los reparos del recurrente, que buscaban la revocatoria de la sentencia, si se acogió uno de los reproches formulados en cuanto el Tribunal había omitido establecer el tope al cual se encuentra sometido el reconocimiento25; por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre el 2008 y 2018, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de junio de 2019, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para condicionar el reconocimiento del derecho a que en ningún caso supere el tope del 80% fijado en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente 25 Se adiciona para limitar el reconocimiento al tope del 80%. Radicación: 25000 23 42 000 2012 01319 02 (2546-2022) Demandante: Álvaro Eslava Ruiz 8 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG