Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: MARTHA CECILIA VIAFÁRA DELGADO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 001 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al despacho ponente el 20 de abril de 20221, las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara, actuando en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Galarza Reyes, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo”. 2.
Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena del 7 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el medio de control de 1 La acción de tutela fue interpuesta el 18 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparación directa ejercido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, identificado con el radicado N.º 13001-33-33-005-2016-00151-00 acumulado al 13001-33-33-005-2016-00170-01.2 3.
Con base en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental y como consecuencia, reclamaron lo siguiente: “(…) SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que así́ lo disponga, profiera nueva sentencia revocando el fallo recurrido, procediendo a apreciar los medios de prueba demostrativos de la circunstancia de matoneo o bullyign (sic) que padeció el militar fallecido, como hecho determinante de su muerte”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Las accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de Infante de Marina Luis Ángel Reyes Viáfara, quien falleció en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina N.° 13, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante providencia del 7 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se probó el daño antijurídico consistente en la muerte del infante, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte fue un suicidio “en la medida en que el fallecido conscripto dispuso todos los elementos e instrumentos que tenía a su alcance para la consecución de su propia muerte, con lo que no tiene cabida la hipótesis formulada por los demandantes de que se trató de un homicidio, por cuanto en el proceso disciplinario y penal se pudo establecer que el soldado se suicidó siendo archivadas las dos actuaciones.” 6.
Agregó que tampoco se demostró que el suicidio haya sido inducido por la entidad en la que este prestaba servicio militar, o que esta no lo previó debiendo hacerlo, por cuanto de su historia clínica no se advertía que presentara desequilibrios o trastornos mentales que debieran ser conocidos. 7. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 a 2 La demanda acumulada fue presentada por el padre de la víctima, el señor Luis Ángel Reyes Chará. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de sentencia del 11 de junio de 2021, que confirmó la decisión del a quo, al considerar lo siguiente: “Así pues, la Sala no encuentra razones para desquiciar el juicio de primera instancia, pues todo apunta (según viene de verse) a que la causa del daño es atribuible al hecho propio de la víctima, aunado ello a que no se acreditó la violencia y agresión sistemática (matoneo) que sugiere la censura como móvil del deceso y a partir de la cual se pretende endilgar al Estado una posible negligencia en la toma de medidas y controles de vigilancia por el supuesto riesgo en que se encontraba el Infante de Marina.
La historia clínica no demuestra ningún registro de valoraciones psicológicas, psiquiátricas o de trabajo social, y ninguna lesión de gravedad como para que los comandantes del Infante debieran prever una situación de riesgo anormal que ameritara medidas especiales.” 1.3. Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior, pues a su juicio se incurrió en un defecto fáctico: 9. Defecto fáctico: Pues no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la circunstancia de matoneo o bullying que padeció el militar fallecido, que condujo a su muerte, a saber. “…11. Copia simple de informe fechado del 15 de diciembre de 2013 suscrito por el Infante de Marina Fabián Andrés Ortiz Herrera. 12.
Copia simple de informe del 15 de diciembre de 2013 suscrito por el Infante de Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara. 13. Copia simple de informe del 14 de enero de 2014 suscrito por el Infante de Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara. 14. Copia simple de informe fechado del 14 de enero de 2014 suscrito por el Infante de Marina Luis Felipe Galindo Figueroa. 15.
Copia simple de informe fechado del 8 de mayo de 2014 suscrito por el Infante de Marina Alejandro Ante Grueso. 16. Copia simple de informe del 8 de mayo de 2014 suscrito por el Infante de Marina fallecido Luis Ángel Reyes Viáfara. 17. Copia simple de queja elevada por mi mandante MARTHA CECILIA VIÁFARA DELGADO con radicado No. 7080015992.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Copia simple de la comunicación del 23 de diciembre 2103 suscrita por el Inspector General de la Armada Nacional…”, 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 10. Mediante auto del 28 de abril de 2020, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a Luis Ángel Reyes Chará (padre de la víctima) y al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que conformaron el extremo pasivo y activo, respectivamente y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 13001-33-33- 005-2016-00151-00 acumulado 13001-33-33-005-2016-00170-00. 1.5.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena 12. Mediante escrito del 2 de mayo de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción pues a su juicio, la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia para imponer tesis probatorias y argumentos que ya fueron objeto del proceso ordinario. 13.
Igualmente, indicó que en la sentencia que profirió hizo un análisis de lo recaudado en el proceso que no se apartó de la lógica y se extrajeron conclusiones en derecho, sin desatender las garantías procesales de las partes. 14. Concluyó que si bien se denegaron las pretensiones de la demanda ello obedeció que se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte fue un suicidio, en la medida en que el fallecido conscripto dispuso todos los elementos e instrumentos que tenía a su alcance para la consecución de su propia muerte, con lo que no tiene cabida la hipótesis formulada por los demandantes de que se trató de un homicidio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 15.
En escrito del 3 de mayo de 2022 se limitó a indicar que “el proceso del asunto fue remitido al Juzgado de origen el 29 de noviembre de 2021 se le reenvía el presente correo electrónico por competencia para que le dé el trámite que corresponda”. 1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional 16. A través de escrito del 4 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se observa diáfanamente que los juzgadores sí analizaron con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso e incorporadas en legal forma, e inclusive se refieren a las mismas en acápites de la providencia que es objeto de la presente acción constitucional. 17.
Concluyó que la acción de tutela se limita a esgrimir los mismos argumentos del proceso judicial y no realiza un estudio acucioso de las razones por las cuales la providencia acusada debe ser revocada, por el contrario, hace poco o nulo pronunciamiento frente a las mismas, “lo que nos lleva a solicitar muy respetuosamente al H. Despacho sea desestimada la presente acción constitucional como quiera que su finalidad no es convertirse en una tercera instancia como pretende la parte accionante.” 18.
Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Galarza Reyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 21. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima? 22.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 24.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 26.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 27. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito6 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico. 28.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerada su garantía constitucional por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no valoró una serie de pruebas que daban cuenta de la circunstancia de matoneo o bullying que padeció el militar fallecido, lo que condujo a su muerte. 29.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 30.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2.
Tutela contra sentencia de tutela 31. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza7, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2.4.3.
Inmediatez 32. En relación con el acatamiento del referido requisito8, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue dictada el 11 de junio de 2021, notificada el 19 de noviembre del mismo año y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (18 de abril de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 33. En consideración a dicho requisito11, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 34.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto fáctico12 35. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 36.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000- 2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 37.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 38. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 39.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6. Caso concreto 40. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación de víctimas en los procesos contencioso administrativo” con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior, pues a su juicio se incurrió en un defecto fáctico, pues se omitió valorar una serie de pruebas que daban cuenta que el occiso falleció producto de una circunstancia de matoneo o bulliying, motivo por el cual el daño si era atribuible a la entidad demandada. 41. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente desconocidos y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. 42. En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un análisis de los elementos materiales probatorios presuntamente indicativos de matoneo o de circunstancias que daban a entender una agresión consuetudinaria, como se observa: “Efectivamente, los soportes documentales (véanse folios 190 a 199 ídem) aportados dan cuenta de una queja interpuesta por la señora MARTHA CECILIA VIÁFARA, madre del infante fallecido, en donde pide se investigue y se sancione si hay lugar a ello a los responsables, por los hechos que involucran a su hijo y al otro Infante Regular JHON WILLIAM LLANO LÓPEZ, asociados a la riña en la que se lesionó REYES VIÁFARA uno de sus dientes.
Como también puede observarse, las autoridades militares superiores dieron alcance a la denuncia y el reporte oficial señala que les fue aplicado a LÓPEZ LLANO WILLIAM y REYES VIÁFARA LUIS ANGEL (la victima) el ordenamiento disciplinario y la consiguiente sanción de “AMONESTACIÓN ESCRITA”, decantándose el acuerdo conciliatorio al que esas dos personas llegaron el 28 de enero del 2014, en el que LÓPEZ LLANOS se comprometió a pagar el tratamiento que llevara al arreglo del diente, acuerdo que efectivamente se dio, según pudo ya valorarse de la anotación en la hoja de vida referida supra.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) A juicio de la Sala, los documentos vistos a folios 28 a 29 del cuaderno No. 1 de la radicación 2016-00151, no son indicativos de “matoneo” o de circunstancias que puedan dar a entender la agresión consuetudinaria; el que se dice ser un “informe” presentado por un Infante de Marina de nombre ORTÍZ HERRERA FABIAN ANDRES, además de ser casi ininteligible, en lo que pudo entenderse narra un episodio que no registra la agresión deliberada que se quiere hacer ver y, el que firma el propio REYES VIÁFARA, asociado a los mismos hechos, un poco más explícito en cuanto a la pérdida de una “tula” de su propiedad, al parecer extraída por algunos de sus compañeros, no registra evidencia de haber sido presentada ante alguna autoridad superior, con todo y que tampoco se observa allí que esto haya sido fruto de una afrenta del talante y la envergadura como para causarle impacto grave en la moral y amor propio.
Tampoco lo son los de los folios 30 a 31 ibídem, pues estos dan cuenta de un conato de riña que no trascendió, que involucra a REYES VIÁFARA y a TORRALVO (otro de sus compañeros), por la pérdida de un cuaderno de propiedad de este último y que finalmente fue encontrado en el alojamiento. Se dice allí que REYES VIÁFARA recibió una cachetada de TORRALVO y el evento fue puesto en conocimiento del comandante, quien al parecer recibió la queja (se registra una firma de recibido); no obstante – se itera – se trata de un evento aislado no enmarcado en contexto de agresión sistemática, máxime que el presunto agresor, no es la misma persona con la que la víctima había tenido inconvenientes, sino otro compañero que perdió un objeto personal y respondió con violencia, pero finalmente sin traspasar el umbral de lo razonable.
Quizás el contenido de la misiva vista a folio 33 ídem, sea el que revista mayor gravedad, pero a decir verdad, no solo por su orfandad dado que no existe más evidencia que la respalde, sino por lo que de allí se desprende en términos de contenido, deviene ineficaz en función del tema de prueba, habida cuenta que el hecho que se narra no constituye materia de debate en cuanto a que se trata del relato de REYES VIÁFARA, sobre un diferendo alusivo a la pérdida de un celular, pero que finalmente derivó, no en una agresión contra éste, sino contra otro infante de marina, a quien al parecer le dispararon, según lo expuesto allí”. 43.
Igualmente estableció, del análisis de folio de vida del actor que solo tenía felicitaciones y conceptos positivos durante la estadía en el servicio militar y “de ninguna manera se advierte allí otro evento que comprometa la conducta del infante fallecido o que advierta que haya sido víctima de alguno de sus compañeros en contextos de matoneo.” 44.
Paso seguido, indicó que la historia clínica de Sanidad Militar no revelaba más dolencias o eventos que hayan comprometido la salud física y mental del infante; lo único que se avizoraba era una dolencia en el pie derecho que fue consultada el mismo 2 de diciembre del 2013, “según como se registró en la historia clínica, asociada Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a una lesión subcutánea en pierna derecha con leve infección de un mes de evolución aproximadamente.” 45.
Así del análisis de todos los elementos de prueba allegados al proceso concluyó que “[n]i en conjunto dejan ver dichos informes aquellos hechos de agresión constante que ameritaran la toma de medidas especiales por parte de la Armada Nacional o aquel estado de cosas que mereciera vigilancia y tratamiento particularizado en favor del señor REYES VIÁFARA” 46.
Aunado a lo anterior, el tribunal accionado adujo que el suicidio pudo ser la causa de la muerte de la víctima, de cara a lo establecido en la evidencia forense, “pues de allí se extrae como hipótesis de manera de muerte el posible suicidio”, aunado al análisis de los testimonios rendidos por los compañeros del occiso, quienes si bien admitieron no haber percibido visualmente el momento preciso en que la víctima se disparó, narran circunstancias que permiten tener como muy probable el hecho del suicidio, “por la inmediatez del dialogo que sostuvo con la víctima y cercanía con la escena en que ocurrió el hecho.” 47.
Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su estudio sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del análisis de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó que se había demostrado que la causa del daño era atribuible al hecho propio de la víctima, aunado a que no se acreditó la violencia y agresión sistemática (matoneo) que sugiera la censura como móvil del deceso y a partir de la cual se pretendía endilgar al Estado una posible negligencia en la toma de medidas y controles de vigilancia por el supuesto riesgo en que se encontraba el infante de Marina.
Igualmente de la historia clínica tampoco se demostró algún registro de valoraciones psicológicas, psiquiátricas o de trabajo social y ninguna lesión de gravedad como para que los comandantes del infante debieran prever una situación de riesgo anormal que ameritara medidas especiales. 48. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como lo expuso la autoridad accionada, se advierte que sí se valoró las pruebas en cuestión en debida forma.
No obstante, concluyó que no se configuró la responsabilidad del estado porque se trató de un suicidio, lo cual deriva la configuración de la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima. 2.7. Conclusión 49. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 al proferir el proveído del 11 de junio de 2021 no incurrió en el defecto fáctico, ya que la decisión controvertida se basó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los cuales se desprendió razonablemente que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las señoras Martha Cecilia Viáfara Delgado y Cindy Melissa Reyes Viáfara, actuando en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Galarza Reyes, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Ausente con permiso) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02185-00 Demandantes: Martha Cecilia Viáfara Delgado y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.