REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandantes: V.M.C. Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - DEFECTO FÁCTICO - SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Síntesis del caso: Los demandantes cuestionaron la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa por una falla del servicio de la Policía Nacional, pues consideraron que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al revocar y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó sus derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se decidió: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DMCR y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-059- 2018-00151-01. 3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las particularidades probatorias expuestas en este fallo y la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar con perspectiva de género y en aplicación de los principios pro infans y de interés superior del menor como herramientas hermenéuticas para analizar casos que involucran la afectación de la integridad sexual de una mujer menor de edad” (negrillas del original - índice 32 en SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES El 27 de enero de 2025, V.M.C1 y otros2 promovieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección a su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2024 en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índices 2 y 18 en SAMAI): 1) La menor V.M.C. y su grupo familiar presentaron, mediante apoderado judicial, una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por una falla del servicio con base en la narración de los siguientes hechos: a) Yohan Edis Jaramillo se incorporó como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Itagüí (Antioquia), donde conoció a la menor G.Z.G., de doce de años de edad, mientras ejercía labores de vigilancia en el “CAI de San José”. b) El 16 de febrero de 2016, el patrullero Yohan Edis Jaramillo, con la asistencia de G.Z.G, indujo a la demandante V.M.C., de once años de edad, a ingresar a la vivienda de aquel en las inmediaciones de su puesto de trabajo, donde las accedió carnalmente; desde entonces, se encontraba con la menor V.M.C. en las afueras de su colegio, mientras se movilizaba en un vehículo oficial, portaba un arma de dotación y vestía con el uniforme policial. 1 Se reserva la identidad de la demandante en garantía de sus derechos fundamentales a la intimidad y habeas data, toda vez que i) era menor de edad para el momento en que ejerció la acción de reparación directa y ii) en esta providencia se consignan datos de naturaleza sensible, en los términos del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012; por consiguiente, se referirá a ella como “V.M.C”, que corresponde al apelativo que se designó en su solicitud de amparo.
En el expediente judicial de la referencia se identificaron e individualizaron los demandantes, el cual reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI bajo el número de radicación que se asignó en primera instancia, donde puede ser consultado por los sujetos legalmente autorizados. 2 Estos son: las señoras “D.M.C.R” y “P.Q.C.”, el señor “O.E.M.C.” y el menor “M.S.M.”, cuya identidad también se mantiene en reserva conforme a lo dispuesto en el auto proferido el 30 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (índice 5 en SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo c) El 4 de marzo y 8 de septiembre de 2016, el patrullero Yohan Edis Jaramillo y la menor V.M.C. retornaron a la vivienda de aquel, donde la accedió carnalmente. d) El 14 de septiembre de 2016, la demandante D.M.C.R se dirigió hacia las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para presentar la denuncia por el delito sexual, una vez tuvo conocimiento de que el patrullero Yohan Edis Jaramillo había abusado sexualmente de su hija, V.M.C., y de otras cinco niñas, a pesar de que en el camino fue seguida y retenida por una patrulla de la Policía Nacional. e) El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí legalizó la captura de Yohan Edis Jaramillo. f) El 9 de noviembre de 2017, luego de que el sindicado suscribió un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí lo condenó penalmente por la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acto sexual con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2) La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00. 3) Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el juzgado declaró la responsabilidad del Estado por el abuso sexual que sufrió la menor V.M.C., tras constatar que se configuró una falla del servicio por cuanto: i) la Policía Nacional incorporó a sus filas a un individuo que luego se aprovecharía de ello para delinquir y, ii) ningún superior de la institución vigiló o supervisó al patrullero Yohan Edis Jaramillo para la época en que cometió los ilícitos, con lo cual se hubiese podido evitar el daño antijurídico. 4) En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios que causó a V.M.C. y a sus parientes de primer y segundo grado de consanguinidad por concepto de daños morales, daños a derechos convencional y constitucionalmente amparados y daño a la salud. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación3 en contra del fallo de primera instancia. 6) En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo apelado y –en su lugar– negó las pretensiones de reparación directa, pues consideró que el abuso sexual que le fue infligido a la menor V.M.C. ocurrió por la culpa exclusiva del agente y dentro de su esfera personal, de manera que no se logró establecer una “responsabilidad institucional” de la Policía Nacional. 7) Sobre el particular, señaló que el solo hecho de que el agresor estuviese vinculado con una autoridad pública no implica necesariamente que se deba acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener una indemnización de perjuicios, dado que la parte demandante no probó que los delitos sexuales se cometieron con evasión del servicio o portando el uniforme policial, ni que el patrullero se hubiese valido de su cargo para atemorizar o instigar a la menor. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso porque la decisión adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI). 1) En su criterio, la providencia cuestionada se sustentó en una valoración incompleta del acervo probatorio que conllevó un defecto fáctico en su dimensión negativa, comoquiera que los medios de prueba no se apreciaron en conjunto a fin de constatar la veracidad de los hechos.
Puntualmente, se omitió la valoración íntegra de i) los elementos que daban cuenta del modus operandi del patrullero para abusar sexualmente de las menores de edad, los cuales fueron trasladados de un proceso de reparación directa promovido por otra 3 Para sustentar el recurso, la entidad demandada sostuvo que se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa personal del agente, toda vez que los actos reprochables del patrullero se realizaron por fuera de las instalaciones de la Policía Nacional; por lo tanto, afirmó que no existió un nexo causal entre el daño antijurídico y el servicio policial, sino que aquel se enmarcó exclusivamente dentro del ámbito privado del funcionario.
Archivo “35ApelacionAnexos.pdf”, fls. 9 a 19 - expediente digital con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo víctima de los delitos sexuales (radicación 11001-33-43-060-2018-00157-00), ii) los elementos que daban cuenta que el patrullero portaba un arma de dotación, que vestía con el uniforme policial y que al menos en una ocasión se ausentó del servicio para cometer el acceso carnal abusivo, los cuales bastaban para tener por probado el nexo causal con el servicio público y, iii) el informe de trabajo psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual daba cuenta que V.M.C. se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido al abuso sexual. 2) Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019, sobre los compromisos internacionales del Estado para la eliminación de la violencia contra las mujeres y la perspectiva de género en la administración de justicia, así como la sentencia proferida por la Subsección B del tribunal demandado en el proceso con radicación 11001-33-43-060-2018-00157-01.
La Corte Constitucional precisó que el deber de aplicar una perspectiva de género en la actividad judicial implica –entre otros factores– flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, así como privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes; por consiguiente, el tribunal demandado desconoció la vinculatoriedad del precedente, ya que abordó un caso de abuso sexual por parte de un agente del Estado contra una menor de edad, pero no valoró las pruebas con el referido enfoque diferencial. 3.
La pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente, se le ampare el derecho fundamental invocado por los hoy tutelantes, donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 11001334305920180015101, y como consecuencia de ello, ordenar a la misma Corporación, emitir una nueva decisión que contenga una valoración de pruebas e indicios conjunta, flexibilizando las mismas, dentro de los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional dentro del Bloque de Constitucionalidad, más concretamente lo consagrado en la CONVENCI[Ó]N INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCI[Ó]N DE BELEM DO PARA Y LA CONVENCI[Ó]N SOBRE ELIMINACI[Ó]N DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -CEDAW- en la cual se aplique el enfoque diferencial con perspectiva de género, donde se tenga en cuenta además, el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor” (mayúsculas y subrayas del original - índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación en primer grado Por auto del 30 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y todos los demás sujetos que obraron como demandantes del proceso ordinario, entregándoles copia de la demanda y sus anexos.
Adicionalmente, le ordenó a la Secretaría General restringir el acceso del público al expediente digital de la referencia, salvo por la sentencia judicial, así como modificar los sujetos registrados en los sistemas de gestión judicial para reemplazar los nombres de los demandantes por sus siglas, debido a que reposan datos sensibles cuya publicidad podría afectar la intimidad de las personas involucradas (índice 5 en SAMAI). 5.
La sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que amparó el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las particularidades probatorias expuestas en el fallo de tutela, la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar los casos que involucran la afectación a la integridad sexual de una menor de edad con perspectiva de género y los principios pro infans y de interés superior del menor (índice 32 en SAMAI).
Para el a quo, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar el material probatorio con una perspectiva de género que tuviera en cuenta los factores de vulnerabilidad de V.M.C. por su condición de mujer, menor de edad y sujeto de especial protección constitucional; además, en el expediente obraban medios de convicción que permitían construir indicios acerca del nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el servicio público, aún si no se acreditó que el agresor invocó su cargo de manera explícita durante los actos de violencia sexual. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En consecuencia, el tribunal demandado debió apreciar las pruebas a partir de las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad, lo cual implicaba i) identificar la evidente asimetría de poder entre la víctima directa y el patrullero, debido a la edad de la primera y las cualidades de funcionario público del segundo y, ii) privilegiar los indicios sobre las pruebas directas para formar su convencimiento.
A su vez, en el análisis probatorio, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el deber de interpretar los hechos con enfoque de género cuando media la comisión de delitos sexuales, la protección reforzada de niños, niñas y adolescentes, el principio de interés superior del menor y el principio pro infans. 6.
La impugnación El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia (índice 38 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 28 de mayo de 2025 (índice 40 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, expuso que el fallo de tutela impuso un criterio de valoración probatoria acerca de las pruebas indiciarias, aunque no se demostró que la apreciación efectuada por el tribunal devino arbitraria, caprichosa o incorrecta, con lo cual transgredió la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa.
Agregó que el problema jurídico resuelto en la providencia se limitó a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional era “institucionalmente” responsable por los delitos sexuales cometidos por uno de sus miembros, o si –por el contrario– se configuró la eximente de responsabilidad de “la culpa personal del agente”, sin que en dicho análisis se hubieren reproducido estereotipos ni revictimizado a la menor; por lo tanto, si bien no se detuvo en estudiar la perspectiva de género, ello no implicó el desconocimiento de precedente judicial alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de los demandantes. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de reparación directa.
La sentencia de primera instancia concedió el amparo impetrado por los demandantes, pues consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al omitir un análisis probatorio con perspectiva de género y desconocer los principios de protección reforzada de niños, niñas y adolescentes, interés superior del menor y pro infans.
En el escrito de impugnación, el magistrado ponente de la providencia cuestionada argumentó que no se configuraron los defectos alegados, pues la autonomía e independencia que le asisten al juez ordinario impiden que se imponga un criterio de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo valoración probatoria en sede de tutela, aunado a que la decisión no desconoció precedentes judiciales vinculantes.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada4, iv) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se discuten defectos en una decisión proferida en segunda instancia por una autoridad judicial, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual no pudieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario, y porque la controversia involucraba los derechos de una menor de edad, por lo cual su análisis compromete principios constitucionales como el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las garantías de igualdad formal y material en el acceso a la justicia y, v) no se ataca una sentencia de tutela. 2.2 La delimitación del asunto Como cuestión preliminar, es preciso aclarar que la Sala agrupará los cargos invocados en la solicitud de amparo, con el propósito de delimitar con claridad el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Si bien la parte demandante fundamentó la acción de tutela en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, se observa que solo se refirió a los parámetros expuestos por la jurisprudencia sobre la perspectiva de género para sustentar que la 4 La sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por correo electrónico del 6 de diciembre de 2024 (índice 11 en SAMAI con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-01) y la acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 (índice 3 en SAMAI). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad judicial determinó los supuestos de hecho del caso al margen de los postulados constitucionales.
Por consiguiente, a partir de una lectura íntegra de la solicitud de amparo, la Sala concluye que tales cuestionamientos deben analizarse como un cargo único por defecto fáctico, habida cuenta de que los demandantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por el ejercicio de valoración probatoria que se consignó en la providencia objeto de reproche. 2.3 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tienen una incidencia directa en la decisión; sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, o ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.4 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto Para la parte demandante, la providencia cuestionada no se sustentó en el material probatorio, desconoció pruebas indiciarias determinantes y se fundó en una valoración constitucionalmente inadmisible porque se apartó de la perspectiva de género al apreciar los medios de prueba.
Por su parte, en la impugnación, la autoridad judicial sostuvo que su ejercicio de valoración probatoria no devino arbitrario, caprichoso o incorrecto, por lo cual no había lugar a conceder el amparo constitucional. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto, esta Sala coincide con lo expuesto por el a quo cuando advirtió que se configuró un defecto fáctico en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos que a continuación se explican. a. La perspectiva de género en la actividad judicial 1) Los artículos 13 y 43 de la Constitución Política proscriben la discriminación en razón del sexo y consagran un mandato hacia la promoción real y efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres que compromete a todas las ramas del poder público; con ocasión de lo anterior, la justicia constitucional ha desarrollado el criterio de la perspectiva de género, que describe la hermenéutica que debe instruir a la actividad judicial para materializar los postulados constitucionales que refuerzan la garantía de los derechos de la mujer. 2) En términos generales, la perspectiva de género exige que el operador jurídico aborde la controversia con un enfoque diferencial en el cual recurra a una lectura contextualizada de las dinámicas que perpetúan las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el análisis con perspectiva de género: “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión - constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”5. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-080 de 2020 y T-224 de 2023. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Puntualmente, en materia de violencia sexual, la jurisprudencia de esta Corporación6, así como de la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, han evidenciado la importancia de asumir una perspectiva de género en los procesos judiciales que involucran transgresiones a la libertad e integridad sexual de las personas, en razón de que i) la violencia sexual se manifiesta contra la corporalidad femenina como un mecanismo de dominación y, ii) existen obstáculos para obtener pruebas directas, toda vez que es una forma de violencia que suele ejercerse en espacios privados, donde solo están presentes el agresor sexual y la víctima, así como en escenarios de marcadas jerarquías o desequilibrios en las relaciones de poder. 4) Al margen de lo anterior, el enfoque diferencial en la apreciación de las pruebas reviste de mayor rigurosidad cuando los hechos que dieron lugar a la acción judicial guardan relación con “una grave e irremediable violación de los derechos de una niña y la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protección”9; lo anterior, en virtud de que nuestra Carta Política también consagra en su artículo 44 un mandato de protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. 5) En ese orden, cuando el objeto de la litis implica un supuesto de violencia sexual, las autoridades judiciales están llamadas a considerar la dimensión de género que se halla en la controversia, lo cual supone que las pruebas se deban decretar, practicar y apreciar desde una óptica que: reconoce las diferencias entre hombres y mujeres, rompe con los sesgos desinformados que reproducen patrones de discriminación y se inspira en una interpretación contextualizada y conjunta de los medios de prueba; es decir, en esencia, que las reglas empíricas que guíen la valoración no excluyan ni releguen las experiencias propias de las mujeres. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018 (exp. 003816); Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019 (exp. 45574); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, (exp. 68409); Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018 (rad. 2018-00622-00), entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124 de 2024, entre otras. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia SP124-2023 del 29 de marzo de 2023 (exp. 55149) y sentencia SP451-2023 del 1 de noviembre de 2023 (exp. 64028);
Sala de Casación Civil, sentencia SC5039-2021 del 10 de diciembre de 2021 (rad. 2018-00170-01), entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Sin lugar a duda, los jueces y tribunales gozan de un amplio margen de discreción para apreciar el material probatorio; no obstante, esta facultad no puede emplearse con arbitrariedad, sino que necesariamente debe atender a criterios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad que respeten el debido proceso constitucional de los sujetos procesales. 7) Es así como la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que la valoración probatoria sin perspectiva de género –habiendo lugar a ello– configura un defecto fáctico en la decisión judicial, toda vez que “el funcionario, en contra de la evidencia, decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve, a su arbitrio, el asunto en debate con un análisis deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico”10. 8) En el caso sub iudice, esta Sala advierte que la demanda de reparación directa se promovió con ocasión del abuso que resistió la menor V.M.C. y que el debate que tuvo lugar en el proceso ordinario giró en torno a determinar el alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional cuando el hecho ilícito se consumó por el actuar doloso de uno de sus integrantes; sin embargo, la autoridad judicial prescindió de la perspectiva de género en la valoración probatoria, a pesar de que abordó un asunto relacionado con violencia sexual que – como se pudo constatar– ameritaba del referido enfoque diferencial. 9) Sobre este punto, es preciso mencionar que la autoridad judicial impugnó el fallo de tutela de primer grado bajo el argumento de que el problema jurídico resuelto en la sentencia cuestionada se circunscribió a resolver sobre la excepción de la “culpa personal del agente”, aunado a que sí tuvo en cuenta la perspectiva de género para proferir la decisión, pues lo que realmente importa es que se valoren las pruebas teniendo en cuenta un contexto y que se evite la revictimización en la sede judicial. 10) Para la Sala, este reproche no se ajusta a la realidad procesal ni legal, pues el ejercicio de valoración probatoria que se consignó en la providencia cuestionada no contiene una consideración transparente acerca de la dimensión de género que se hallaba en el caso ni de la condición de minoría de edad de la víctima, sumado a que tampoco denota un examen íntegro del conjunto de pruebas que obraban en el expediente, como se pasa a exponer. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo b. Las omisiones probatorias que configuran el defecto fáctico 1) La Sala advierte que, al identificar los supuestos fácticos del caso, el tribunal demandado omitió apreciar todos los medios de prueba legalmente incorporados al proceso, al tiempo que concluyó –sin suficiente apoyo probatorio– que se configuró una causal eximente de la responsabilidad por “la culpa personal del agente”. 2) En concreto, se extraña un pronunciamiento explícito y preciso sobre el valor probatorio de: i) las documentales con los informes de atención terapéutica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar11, ii) la documental con la minuta de vigilancia no. 0147 del 8 de septiembre de 2016 de la Policía Nacional12 y, iii) las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa promovido por otra víctima de los delitos sexuales ante el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo la radicación 11001-33-43-060-2018-00157-0013; elementos que sirvieron como soporte fáctico en la sentencia de primera instancia, pero que inexplicablemente ni siquiera se tuvieron en cuenta para resolver el recurso de apelación. 3) Para la Sala, esas pruebas resultaban determinantes y –de haber sido valoradas– hubieran repercutido en la razón y el sentido de la decisión, comoquiera que permitían corroborar la utilización de entornos de coacción para la comisión de los delitos sexuales, así como la existencia de patrones de comportamientos abusivos por parte del agresor, lo cual lógicamente impedía que el juez contencioso-administrativo aislara el hecho dañoso a la sola consumación del acceso carnal. 4) En cambio, en el acápite titulado “2.
De los hechos probados” de la providencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente referenció las pruebas que –en su arbitrio– resultaban relevantes, transcribió algunos apartados de las declaraciones rendidas por la demandante V.M.C. en el marco de la actuación penal y se detuvo solo en aquellas afirmaciones en las que aludió a las instigaciones de la menor G.Z.G., para luego 11 Archivo “PROCESO 2018-00151.pdf”, fls. 103 a 118 - expediente digital con radicación 11001-33-43- 059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI). 12 Archivo “2018-00151 copias minuta estación.pdf”, fl. 7 - expediente digital con radicación 11001-33- 43-059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI). 13 Archivo “30Sentencia201800157Juzgado60Adtivo.pdf”, fls. 1 a 61 - expediente digital con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo sugerir que fue aquella, en lugar del patrullero Yohan Edis Jaramillo, quien coaccionó a V.M.C. a soportar el abuso sexual: “i. No desconoce la Sala, que en la declaración rendida por otra menor, diferente a la víctima directa en este caso, que también fue víctima de violencia sexual por el mismo patrullero, esta refirió que el patrullero la había amenazado diciéndole que si contaba algo de lo ocurrido, por su condición de patrullero podría matarla a ella y a su familia. ii.
Sin perjuicio de lo anterior, y en particular, frente a la menor VMC, víctima directa en el presente caso, no se encuentra demostrado que el señor Yohan Edis Jaramillo hubiere utilizado su condición de policía para amenazarla. Obsérvese que de la declaración rendida por la propia menor ante las autoridades penales, la misma refirió que quien la amenazó fue la otra menor (pareja del patrullero), obsérvese; […]”. 5) A su vez, en la entrevista rendida por la menor V.M.C. el 15 de septiembre de 2018 ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación14, se lee que el señor Yohan Edis Jaramillo en efecto se encontraba con las niñas en las afueras de su colegio, mientras se movilizaba en un vehículo oficial y vestía con el uniforme policial, y que en su vivienda habitaba con otros patrulleros de la Policía Nacional, quienes incluso estuvieron presentes cuando ingresó a la menor al inmueble y la accedió carnalmente el 8 de septiembre de 2018. 6) No obstante, en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, la autoridad judicial ignoró esta realidad probatoria y concluyó que, como la demandante V.M.C. no denunció que el patrullero hubiese invocado expresamente sus funciones públicas durante el acto para generar temor en ella, entonces no estaba probado que se prevalió de su cargo para cometer los delitos sexuales: “4.7.
En su escrito de demanda, igualmente refiere la parte actora, que después de la primera agresión sexual perpetrada contra la menor VMC, el patrullero, en jornadas de patrullaje y desplazándose en su motocicleta de dotación, empezó a instigar a la menor a las afueras de su colegio, amenazándola que ‘si no asistía a su apartamento a terminar lo que habían iniciado ya sabía lo que pasaba’ 4.8.
Sobre el particular, advierte la Sala que esta afirmación no se encuentra demostrada, puesto que lo único que se encuentra probado, según la propia declaración de la menor VMC es lo siguiente: ‘Él pasaba en la moto pero no me decía nada, pasaba vestido de Policía y solo me decía Vale y me mataba el ojo’ 14 Archivo “F1 A F137.pdf”, carpeta “27.
Cuaderno 3”, fls. 243 a 245 - expediente digital con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4.14. Corolario de lo expuesto y al advertir que: a) no se encuentra demostrado que el señor Yohan Edis Jaramillo se hubiere prevalido de su condición de patrullero de la policía, para cometer los crímenes sexuales sobre la menor VMC; b) que tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad institucional y; c) que la sola condición de policía del Agresor de la menor VMC, no conlleva a generar responsabilidad institucional, concluye la Sala que hay lugar a REVOCAR el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la culpa personal del agente”. 7) En ese orden, la Sala constata que el tribunal demandado valoró defectuosamente las pruebas en la sentencia cuestionada, comoquiera que no fundó la decisión en una apreciación íntegra y conjunta del material probatorio ni corroboró los supuestos fácticos con la información que obraba en el expediente como el proceso penal, todo lo cual podía prevenirse de haber aplicado la referida perspectiva de género en la valoración probatoria. 3.
Conclusión Por último, es oportuno precisar que la orden de amparo no está encaminada a que la autoridad judicial acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, ni mucho menos a invadir o coartar su marco de autonomía para formarse libremente en su convencimiento; ciertamente, es aquel –como juez natural– quien debe determinar, con base en un ejercicio probatorio respetuoso con el debido proceso constitucional, si concurren los elementos para atribuir una responsabilidad patrimonial extracontractual al Estado, así como las condiciones en que se debe conferir la indemnización, de haber lugar a ello.
En definitiva, para la Sala es evidente que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental del debido proceso de los aquí demandantes porque adolece de un defecto fáctico; por consiguiente, confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia, que concedió el amparo, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01 Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.