Micelio
11001031500020220260500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 4114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: David Chen Zhu Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 ACTOR: DAVID CHEN SHU Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Proveniente el expediente de la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que, mediante auto del 11 de mayo de 2022, dispuso la remisión de la presente acción de tutela a esta Corporación, por considerar que «los fundamentos fácticos de la acción y las pretensiones de la misma, giran alrededor de maniobras del ejecutivo (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), la cual resolvió hacer entrega de la infraestructura eléctrica de los municipios de la región caribe».

Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES El señor David Chen Zhu y otros interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Air- E S.A.S E.S.P, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda, al trabajo y la familia1, en los siguientes términos: Que tal y como subyace a nuestras correspondientes firmas, los ahora accionantes, somos suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de energía, desde la existencia de la Antigua Electrificadora del Atlántico y que 1 Los accionantes también afirman que las entidades demandadas desconocieron el principio de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 merced de las maniobras abusivas y solapadas del Ejecutivo (Presidencia de la Republica), resolvió entregar la infraestructura eléctrica de los municipios de la Región Caribe, que fueron pagados a través de nuestros impuestos distritales y municipales, al infame operador Electricaribe (ahora en liquidación) y que después de veintitrés (23) años, en una solapada, oscura e ILEGAL estratagema jurídica, comercial y tarifaria, le entregó los activos del otrora operador y nuestros contratos a dos grupos comerciales (Caribe Sol Air-E S.A. ESP y Caribe Mar Afinia S.A. ESP) y cuyos movimientos financieros, operativos y de infraestructura, quedaron OCULTOS, merced de una normativa que desecha el mandato imperativo, consagrado en el Articulo 365 Superior.

(…) Que, ante esta oprobiosa situación, a fecha 29 de octubre de 221, los ahora accionantes, hicimos una marcha y una toma pacífica de las instalaciones del Operador Air-E S.A ESP, para exponer: I) las circunstancias de ilegalidad de las pretensiones de cobro de la deuda del otrora operador Electricaribe, pues como se hubo indicado, esta obligación está plagada de actos abusivos, ilegales y hasta criminales que fueron acolitadas por el supuesto organismo de “control, inspección y vigilancia” (…) En dicha mesa de diálogos, se elaboró un acta, donde Air-E se comprometió: (…) NINGUNO DE ESTOS COMPROMISOS, FUE CUMPLIDO POR AIR-E (…) Que posterior a lo acordado en la mesa de dialogo del 29 de octubre de 2021, se hizo una marcha a fecha 14 de diciembre de 221, donde se radico un PLIEGO DE PETICIONES, con copia a la presidencia de la República (…); donde se deprecaba la conformación de unas mesas de trabajo, para exponer la situación derivada de los oscuros acuerdos, (…)».

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.

Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 3 excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.

La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales2. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte.

Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios3. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4.

En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien en la solicitud de amparo se menciona, entre otras, a la Presidencia de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. 5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 5 Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República, a la figura misma del Presidente, al Gobierno Nacional o al «ejecutivo» en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que, mediante la acción de tutela, los demandantes buscan que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «haga valer la copia íntegra, legible y autentica del acto administrativo, que dejó sin efectos las disposiciones contenidas en la Resolución 20211000011445 del 24 de Marzo de 2021, especialmente la que en el literal D del punto segundo de su parte resolutiva, donde ORDENA: “… d) La prevención a los deudores de ELÉCTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella.

No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”». Además, manifiestan su inconformidad con la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Empresa de Energía Air-E S.A.S E.S.P y por el incumplimiento de una serie de acuerdos a los que había llegado con los usuarios de ese servicio público domiciliario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 6 Por lo anterior, para el Despacho es claro que la supuesta vulneración provendría de una entidad del orden nacional y una empresa de servicios públicos domiciliarios; la primera, responsable de ejercer control y vigilancia a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 19947, y la segunda, encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los departamentos de La Guajira, Atlántico y Magdalena.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 y 11 del Decreto 333 de 20219, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. Por lo expuesto, se 7 «Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos.

El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. Artículo 79.

Funciones de la Superintendencia. Las personas restadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación en las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, Son funciones de esta las siguientes: (…) ». 8 Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”. 9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en prime instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto de hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00 Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite 7

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada