1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 Accionante: WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo para la exigencia de derechos de naturaleza subjetiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de abril de 2026, dictada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 12 de mayo de 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El señor Wilson Abraham, García Montañez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra del Senado de la República, Dirección General Administrativa. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 2.6.8 del artículo 369 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se ordene a la autoridad la expedición del acto administrativo que formalice su nombramiento en el cargo de coordinador de comisión grado 06 en la 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.
Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].
Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de Vigilancia y Seguimiento de los Organismos de Control Público y, a su vez, que se le permita el ejercicio efectivo de las funciones correspondientes. 1.2.
Posición de la parte demandante 3. El accionante afirmó que, mediante el Acta 002 del 20 de septiembre de 2023, fue electo como secretario coordinador de la Comisión Especial de Vigilancia de Seguimiento de los Organismos de Control Público del Senado de la República. De igual forma, indicó que, con posterioridad a ello, la Mesa Directiva de la Comisión solicitó formalmente a la Secretaría General y a la Dirección Administrativa del Senado adelantar los trámites requeridos para la formalización del cargo y la asignación de remuneración. 4.
Asimismo, puso de presente que, ante la omisión de dicho trámite, el 16 de octubre de 2025, radicó una solicitud ante la Presidencia del Senado mediante la cual exigió que se expidiera el acto administrativo de nombramiento como «secretario coordinador de la comisión». A su vez, expuso que mediante Oficio DRH-0020-2026 del 8 de enero de 2026, la División de Recursos Humanos de la autoridad le comunicó que, de conformidad con el artículo 369 de la Ley 5 de 1992 que regula la planta de personal de tal Corporación, no existe el cargo de secretario o coordinador de aquella Comisión y que, por tanto, no era posible dar trámite a su nombramiento. 5.
Por tanto, argumentó que el numeral 2.6.8 del artículo 369 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con su artículo 63, establece un mandato claro, expreso y exigible y que su elección en dicho cargo estaba vigente, dado que en el portal web oficial del Senado de la República está identificado como el secretario de aquella comisión. En tal sentido, señaló que la entidad reconoce su calidad como funcionario, a pesar de la omisión en la formalización de su nombramiento. 6.
Puso de presente que la autoridad accionada ha establecido la convocatoria para la provisión del cargo de profesional grado 06 de la Comisión de Instrucción del Senado lo que, a su juicio, constituye una «prueba irrefutable» de que la existencia del cargo en el que solicitó ser nombrado. 1.3. Posición de la parte demandada 7. El Senado de la República expuso que la norma objeto de la acción de cumplimiento no contiene un mandato imperativo e inobjetable, puesto que su desarrollo está sujeto a condiciones administrativas, legales y presupuestales, motivo por el cual no puede ser acatado automáticamente.
Aunado a ello, indicó que no individualiza ninguna obligación concreta de nombramiento, puesto que simplemente define la estructura organizacional del Senado en general y requiere de actos administrativos para su implementación. 8. En consonancia con lo anterior, manifestó que la elección del actor se produjo bajo la denominación de secretario coordinador, según el Acta 002 de 2023, lo que no puede reducirse a una cuestión simplemente semántica pues, en virtud del principio de legalidad, los cargos, funciones y requisitos deben estar definidos plenamente en el ordenamiento, específicamente, en los manuales de funciones.
En dicha medida, aseguró que si bien la Ley 5 de 1992 determina los Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos generales en materia de organización del Congreso de la República, la creación, modificación e incorporación de cargos en la planta de personal requiere de expedición de actos administrativos específicos y del cumplimiento de procedimientos técnicos y presupuestales. 9.
Por su parte, destacó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir el oficio mediante el cual la División de Recursos Humanos del Senado de la República negó la formalización de su nombramiento, puesto que tal comunicación constituye un acto administrativo particular y amparado por presunción de legalidad.
Por tanto, resaltó que el señor García Montañez pretende desvirtuar dicho acto y, con ello, obtener el reconocimiento de derechos de carácter subjetivo y prestacional, lo que resulta ajeno a la finalidad de la acción de cumplimiento. 10. Finalmente alegó que el actor pretende que, por medio de este mecanismo, se ordene la creación de un cargo público, la modificación de la planta de personal de la entidad y su reestructuración administrativa, lo que desnaturaliza el objeto de esta acción constitucional. 1.4.
Fallo de primera instancia 11. En sentencia del 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de derechos subjetivos y, a su vez, implica que la autoridad incurra en un gasto no presupuestado. 12.
En primer lugar, señaló que lo solicitado por el señor García Montañez comporta el reconocimiento de un vínculo laboral con el Senado de la República, lo cual no es susceptible de ser estudiado mediante esta acción, pues ello implicaría desplazar la competencia de la autoridad competente en la materia. En tal sentido, precisó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede ejercer contra el acto que negó la formalización de su nombramiento. 13.
A su vez, aseguró que el demandante solicitó que se ordene el cumplimiento de una norma que implica un gasto para la administración y, en la medida en que no se acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la acción se tornaba improcedente. 1.5. Impugnación 14. El señor García Montañez solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la norma objeto de esta acción. 15.
En tal sentido, alegó que su pretensión no está relacionada con el reconocimiento de salarios, prestaciones o indemnizaciones, dado que su finalidad es que se ordene el cumplimiento de una disposición que define la estructura orgánica del Congreso de la República y que garantiza la operatividad Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus comisiones.
Por tanto, aseguró que su pretensión no es individual ni patrimonial, sino «institucional y estructural», puesto que la provisión de cargos en virtud de que se acate dicha disposición es «apenas un efecto derivado del restablecimiento de la legalidad». De tal modo, sostuvo que la existencia de un interés particular en el cumplimiento de una norma no la despoja de su naturaleza pública. 16.
Por su parte, argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz puesto que los términos del proceso excederían «ampliamente el término de vigencia del periodo funcional, el cual culmina el 20 de julio de 2026», motivo por el cual «cualquier decisión posterior carecería de objeto útil, configurando una forma de denegación material de justicia».
En tal sentido, adujo que el daño era inminente y requería la adopción de una medida cautelar para garantizar la eficacia del proceso. 17. Asimismo, sostuvo que dicho mecanismo tiene como objeto la resolución de controversias individuales y no para garantizar la ejecución de mandatos legales relativos a la estructura orgánica de la entidad accionada.
Por tanto, agregó que el asunto trasciende el interés individual del actor, puesto que el objeto recae sobre la protección del principio de legalidad que rige la función administrativa. 18. Insistió en que el artículo 369 de la Ley 5 de 1992 no es una norma programática ni discrecional, pues contiene una disposición orgánica, imperativa y de obligatorio cumplimiento que define la estructura administrativa del Congreso y las condiciones para el funcionamiento de sus comisiones.
En tal sentido, alegó que la decisión de primera instancia convalidó que un acto administrativo contraríe una ley orgánica, dado que la Dirección Administrativa del Senado, por medio de actos administrativos, eliminó la estructura técnica requerida para el funcionamiento de una comisión constitucional. De igual forma, aseguró que tales actos administrativos presentan un «vicio de origen» al ser suscrito bajo condiciones que comprometen la confianza legítima y evidencian una inducción al error.
II. CONSIDERACIONES 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 20. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5. 21.
En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 22. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la autoridad accionada respecto del cumplimiento del numeral 2.6.8 del artículo 369 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, se corroboró que el 9 de febrero de 2026, le pidió a tal autoridad el acatamiento de dicha disposición. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 23. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
El incumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 25.
Se advierte que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber que alega como desconocido. 26. En el presente asunto, el actor pretende el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 2.6.8 del artículo 369 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, disposiciones que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 63. Comisiones especiales de vigilancia. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. En cada una de las Cámaras podrán establecerse comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral. Serán comisiones especiales de seguimiento: 1.
Comisión de vigilancia de los organismos de control público. 2. Comisión de vigilancia del organismo electoral. 3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 369. Planta de personal. Procesal. Adicionado Artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. La planta de personal será la siguiente: Adicionado por el art. 1, Ley 475 de 1998 (…) 2.6.8 Comisiones Instructora y Especiales. No. cargos Nombre del cargo Grado 1 Coordinador de Comisión 06 2 Profesional Universitario 06 1 Mecanógrafa 03 27.
Como consecuencia del acatamiento de las disposiciones en cita, solicita que se ordene a la autoridad la expedición del acto administrativo que formalice su nombramiento en el cargo de coordinador de comisión grado 06 en la Comisión de Vigilancia y Seguimiento de los Organismos de Control Público y, a su vez, que se le permita el ejercicio efectivo de las funciones correspondientes. 28.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos8 o resolver controversias que cuentan con otros medios de 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC).
En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000- Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa.
En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»9. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»10. 29.
A pesar de que el señor García Montañez alega la configuración de una desatención a tales normas que, a su juicio, definen la estructura orgánica del Congreso de la República, lo cierto es que las pretensiones formuladas por el actor en el escrito inicial implica que se ordene el reconocimiento de derechos de naturaleza laboral y, por tanto, individual, los cuales responden a circunstancias de naturaleza particular y concreta cuyo estudio desborda la competencia del juez de la acción de cumplimiento. 30.
En efecto, el actor sostuvo en el escrito inicial que la omisión en la que habría incurrido la autoridad accionada se ha concretado en la falta de expedición del respectivo acto administrativo que materialice su nombramiento como «secretario coordinador» de la Comisión Especial de Vigilancia de Seguimiento de los Organismos de Control Público del Senado de la República.
En dicho sentido, relató el procedimiento que ha adelantado internamente ante la Dirección General Administrativa y la División de Recursos Humanos de tal Corporación, con el fin de que se accediera a su solicitud de provisión del cargo en el cual fue electo mediante el Acta 002 del 20 de septiembre de 2023. 31. De este modo, se acreditó que mediante el Oficio DRH-0020-2026 del 8 de enero de 2026, tal dependencia de recursos humanos del Senado de la República le comunicó que, de conformidad con el artículo 369 de la Ley 5 de 1992 que regula la planta de personal de tal corporación, no existe el cargo de secretario o coordinador de aquella Comisión y que, por tanto, no era posible dar trámite a su nombramiento.
Al respecto, es pertinente advertir que dicho oficio tiene la naturaleza de acto administrativo, puesto que corresponde a una manifestación de la voluntad de la administración por medio de la cual se resolvió de fondo la situación del señor García Montañez en relación con su solicitud de nombramiento. 32. Por tanto, dicha determinación es susceptible de ser cuestionada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo a través del cual el actor cuenta con la posibilidad de demandar la legalidad del acto y, de tal forma, solicitar el decreto de medidas cautelares.
En consecuencia, esta acción no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que este medio de control no puede ser usado de forma paralela a otros mecanismos judiciales brindados por el ordenamiento. 2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 10 Id. Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Aunado a lo anterior, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional profiera un pronunciamiento en relación con un derecho de naturaleza subjetiva del cual alega ser titular. Ciertamente, si bien en su escrito de impugnación el actor insistió en que su pretensión no era de naturaleza particular y concreta, puesto que alude al acatamiento de una disposición orgánica, institucional, imperativa y de obligatorio cumplimiento, no se puede obviar que el objeto del litigio propuesto es que se profiera una decisión de fondo con respecto a un supuesto vínculo laboral existente entre el señor García Montañez y el Senado de la República.
Tal como fue puesto de presente por el actor, lo que motivó la interposición de este mecanismo fue la alegada omisión de los trámites administrativos requeridos para la formalización de su nombramiento en el cargo y la asignación de la respectiva remuneración. 34. Esto también se evidencia mediante las razones otorgadas por el accionante en lo relativo al perjuicio inminente que, a su juicio, se configura.
En efecto, en el recurso de alzada enfatizó en que, de no proferir un pronunciamiento con respecto a su situación, cualquier decisión posterior al 20 de julio de 2026 carecería de objeto, dado que en tal fecha finaliza el período funcional de los actuales senadores. De este argumento se colige que el objeto de esta acción es que su nombramiento se efectúe de manera previa a que cambie la composición de la Corporación y, por tanto, de sus comisiones.
En dicha medida, se concluye que su interés no radica en que se ejecute alguna acción de la administración relacionada con la estructura orgánica del Senado de la República, sino en que la formalización de su nombramiento se lleve a cabo antes de que su elección en el cargo pierda vigencia. 35. En este orden de ideas, lo pretendido por la parte actora está relacionado con una controversia que versa sobre el reconocimiento de derechos de naturaleza subjetiva, al pretender el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral con el Senado de la República.
De tal forma, la acción de cumplimiento se torna improcedente, dado que su objeto trasciende la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que implica un litigio sobre la supuesta omisión en la formalización de un nombramiento como funcionario público, situación para la cual no fue prevista este mecanismo judicial. 36. En virtud de lo anterior, se advierte que mediante esta acción no es procedente dictar órdenes orientadas al reconocimiento de un derecho de tal naturaleza, con independencia de que el accionante alegue un supuesto incumplimiento de una norma de carácter simplemente orgánica.
Será el juez natural de la causa quien deba estudiar, a la luz del caso en concreto, la legalidad del actuar del Senado de la República en el procedimiento que ha adelantado el actor. 37. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia de declarar improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Wilson Abraham García Montañez Accionados: Senado de la República, Dirección General Administrativa Radicación: 25000-23-41-000-2026-00430-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx