Micelio
11001032600020210010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 67003 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal, Omar Augusto Camargo Machado Y Otros, Nancy Yanira Muñoz Martinez, Fernando Pareja Reinemer

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00(67003) Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Demandado: LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Tema: DEMANDA DE REPETICIÓN- Para su admisión se observan los requisitos establecidos en los artículos 142, 162, 164 y 166 del CPACA.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de junio de 2022, proferido por la magistrada ponente del proceso, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. I. ANTECEDENTES1 1. El 31 de agosto 2017, en el proceso de reparación directa con radicado no. 2007- 00161, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró responsable a la Rama Judicial por el error judicial contenido en los fallos de tutela de 13 de marzo y 16 de mayo de 2006, mediante los cuales, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, ordenaron la reliquidación de una pensión de sobreviviente.

Como consecuencia, se condenó a la Rama Judicial 1 El expediente obra, en su integridad, en formato electrónico. Su consulta se puede llevar a cabo mediante el aplicativo SAMAI, dispuesto por el Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 2 al pago de $1.787’071.205, a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-. 2.

El 28 de abril de 2021, la Rama Judicial interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, en su condición de jueces y magistrados firmantes de las sentencias de tutela de 13 de marzo y 16 de mayo de 2006. 3.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. Contra esa decisión, los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer interpusieron recurso de reposición, con lo cual se tuvieron por notificados, por conducta concluyente.

La notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se efectuó el 14 de marzo de 2022. 4. El 29 de marzo de 2022, la Rama Judicial presentó escrito de reforma de la demanda, con el fin de incluir, como demandados, a los señores Omar Augusto Camargo Machado, Fermín Camargo Machado, Sandra Camargo Machado, Silvia Juliana Camargo Álvarez y Emma Raquel Camargo Álvarez, en calidad de hijos del señor Omar Augusto Camargo Machado, así como a sus herederos indeterminados, en consideración al fallecimiento de éste último, en hecho ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda. 5.

La magistrada ponente, en proveído de 10 de junio de 2022, rechazó la reforma de la demanda, por considerar que frente a los nuevos demandados operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para el efecto, indicó que cuando la reforma pretende la inclusión de nuevos demandados, debe verificarse la inoperancia de la caducidad, tal como estableció la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de mayo de 2016.

En esa medida, explicó que como la sentencia condenatoria había quedado ejecutoriada el 12 de octubre de 2017, el término de caducidad para interponer la acción de repetición inició a correr el 14 de abril de 2019 y vencía el 14 de abril de 2021, pues la entidad contaba con 18 meses para efectuar el pago. No obstante, Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 3 dicho plazo se suspendió entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, por disposición del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Por lo anterior, mencionó que una vez reanudado el término de caducidad, éste se extendió hasta el 30 de julio de 2021, pero como la solicitud de inclusión de los nuevos demandados se presentó el 29 de marzo de 2022, no era viable aceptarla por extemporánea. Adicionalmente, consideró que no se daban los presupuestos de la sucesión procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, porque el señor Omar Augusto Camargo no alcanzó a ser vinculado al litigio, al no haber sido notificado.

Con base en lo expuesto, se dispuso excluir al señor Omar Augusto Camargo Machado de la parte pasiva de la litis y cesar los trámites para su notificación. 6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Señaló que si la reforma se radica oportunamente, debe ser admitida. Aclaró que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad; además, en el caso concreto no se está frente a ninguno de los eventos contemplados en el artículo 95 del CGP.

Solicitó, así, dar prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal y, con el fin de salvaguardar el patrimonio público, aplicar la excepción a “la contabilización del término para demandar de los litisconsorcios necesarios, para involucrar a quienes tienen que concurrir al proceso para encontrar debidamente integrada las partes de la litis”. 7.

Durante el traslado del recurso, el apoderado de los demandados manifestó que la exclusión del proceso del señor Omar Augusto Camargo Machado y la imposibilidad de vincular a sus herederos impedía la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva, por lo que no se podía tramitar el proceso hasta su culminación. 8. En auto de 19 de agosto de 2022, la magistrada ponente confirmó la decisión recurrida, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de unificación de 25 de mayo de 2016, con el fin de reafirmar la postura según la cual, es menester analizar el término de caducidad cuando se pretende adicionar nuevos demandados.

De otra parte, se aclaró que Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 4 entre los sujetos contra quienes se dirigió la demanda no existe un litisconsorcio necesario, por cuanto la responsabilidad de cada uno se analiza de forma individual, de acuerdo con su conducta y grado de participación. Finalmente, se ordenó dar trámite al recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES 1. Recurso procedente y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de súplica, según lo dispuesto por los artículos 2462, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, y 2433 del CPACA, por cuanto a través de ésta se rechazó la reforma de la demanda en el proceso de única instancia; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna4.

La norma aludida establece que el recurso será decidido por los demás integrantes de la Subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno. 2. Caso concreto El aspecto en controversia guarda relación con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, específicamente, si con la presentación del libelo introductorio se suspende el término de caducidad para aquellos sujetos procesales que se desean incluir durante el trámite del proceso y si hay lugar a aplicar la excepción a “la contabilización del término para demandar de los litisconsorcios 2 Artículo 246.

Súplica. ”El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…). La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.”. 3 Artículo 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 4 El auto que rechazó la reforma de la demanda se notificó por estado electrónico de 13 de junio de 2022, y el recurso se interpuso el 16 de junio siguiente.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 5 necesarios, para involucrar a quienes tienen que concurrir al proceso para encontrar debidamente integrada las partes de la litis”. Tal como se relató en los antecedentes de esta providencia la demanda fue incoada el 28 de abril de 2021, en esa oportunidad se solicitó tener como demandado, entre otras personas, al señor Omar Augusto Camargo Machado.

Una vez fue admitida la demanda, el 7 de diciembre de esa anualidad, se dispuso realizar las notificaciones correspondientes con el fin de trabar la litis. El 29 de marzo de 2022, la entidad demandante presentó reforma de la demanda, escrito en el que puso de presente que “hechas las correspondientes investigaciones se constató que el demandado señor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, falleció el 20 de abril de 2018, según se constata en el registro Civil de Defunción No. 09592313 con n.° de certificado de defunción 71792133”, acto seguido solicitó tener como demandados los herederos determinados e indeterminados del señor Camargo Machado, procedió a reformar la segunda pretensión de la demanda y aportó unas nuevas pruebas.

El artículo 173 del CPACA5 regula lo concerniente a la reforma de la demanda, dispone que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez; en relación con la oportunidad advierte que la misma podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, en lo que tiene que ver con los demás aspectos indica que la misma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamenten o las pruebas y que no podrán sustituirse la totalidad de los demandantes o demandados, ni todas las pretensiones. 5 “ARTÍCULO 173.

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 6 La Sala Plena de esta sección en providencia de unificación proferida el 24 de mayo de 20166, aclaró que cuando se reforma la demanda con nuevas pretensiones, resulta necesario verificar que no haya operado la caducidad, lo que implica que no le asiste razón al impugnante, cuando manifiesta que con la presentación de la demanda quedó suspendido el término de caducidad.

En dicha oportunidad se discurrió en los siguientes términos: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.

A pesar de que, en este caso, la reforma de la demanda fue presentada en la oportunidad referida en el artículo 173 del CPACA, ya había operado la caducidad frente a la nueva pretensión incoada, es decir, que una vez se ha cumplido el plazo de caducidad para iniciar un medio de control, no se podrán incluir nuevas pretensiones mediante la modalidad de reforma de la misma.

Esta regla se excepciona en el caso de que se deba integrar un litisconsorcio necesario; sin embargo, en el presente caso no se está frente a esta figura procesal, tal como se pasa a explicar: El artículo 61 del CGP, norma aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone respecto de la integración de la litis, que ella se hace mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, es decir, de los litis consortes necesarios.

Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 7 comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento. En los procesos de repetición se ha referido que no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para todas la personas que integren la parte pasiva del litigio, elemento central de la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que la responsabilidad que se pudiera predicar de ellos depende del grado de participación de cada uno de los agentes, cuya conducta puede ser o no dolosa o gravemente culposa de forma individual y tal análisis debe realizarse en forma independiente en cada uno de los casos.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

La condena que se solicita se ordene pagar a los demandados se impuso el 31 de agosto de 2017, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 177 ibídem, la ahora demandante debía cumplirla en el plazo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. La referida providencia cobró ejecutoria el 12 de octubre de 20177 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó el pago el 27 de noviembre de 20208, cuando ya había fenecido el referido plazo de 18 meses (13 de abril de 2019).

Los dos años para incoar la demanda de repetición corrieron entre el 14 de abril de 2019 y el 14 de abril de 2021; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 564 de 20209 dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 1 de 7 Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, Samai. 8 Así se informó en la certificación DEAJCER20-117. 9 Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 8 julio de 2020, fecha para la cual faltaban 1 año y 28 días, que se cumplieron el 30 de julio de 2021 y como la inclusión de los nuevos demandados y la pretensión de condena contra los mismos se incoó el 29 de marzo de 2022, fue extemporánea.

En razón a lo expuesto, se confirma el auto impugnado y se devuelve el expediente a la Magistrada ponente para que continúe con su trámite. 3. Costas: En virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP10, la Sala condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso en el presente asunto, toda vez que esta providencia confirma en su totalidad la decisión proferida por la Magistrada Ponente del proceso.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada, quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal representación con las cargas exigidas en el proceso. Por tanto, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. En las costas están contenidas las agencias en derecho, y, por tanto, se fijarán las que se causaron con ocasión de este recurso, por lo que, en esos términos, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de los demandados.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura11. plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…).

Con el Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior ordenó la reanudación de los términos a partir del 1° de julio de 2020. 10 «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». 11 «ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Medio de control: Repetición 9 Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto suplicado, proferido el 10 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a 1/2 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandante.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera, remitir el expediente al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V».