Micelio
11001031500020240378000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria Y Otro·Demandado: Superintendencia De Salud Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: ROSBELYS YENIREE LANDAETA SANABRIA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Temas: Derecho a la salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria, en representación de su hijo EJGL, contra la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Coosalud S.A., la Fundación Clínica Infantil Club Noel y la IPS FIDEM.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 2024, la señora Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social de su menor hijo EJGL. Además, solicitó que se garantizara la prevalencia de los derechos de los niños. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta debido a que la EPS Coosalud S.A. ordenó que la IPS FIDEM cumpliera la orden médica de consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación del infante, pese a que, a su juicio, debe ser cumplida por la Fundación Clínica Infantil Club Noel. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: SE ORDENE dar amparo a los derechos fundamentales como sujeto de protección constitucional, al derecho fundamente a la protección al menor EJGL, a la salud, a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO: SE ORDENE a la EPS COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. inmediatamente haga cumplir la orden de cita de primera vez por la especialidad en medicina física y rehabilitación (fisiatría pediátrica) del paciente EJGL, Y NO SOLO LA CITA DE PRIMERA VEZ SI NO TAMBIEN LAS FUTURAS CITAS DE CONTROL EN DICHA ESPECIALIDAD QUE VA A REQUERIR EL PACIENTE EN LA CLÍNICA INFANTIL CLUB NOEL TERCERO: SE ORDENE a la Clínica infantil Club Noel al cumplimiento de asignación cita médica del menor EJGL, por ser un sujeto de protección constitucional, máxime por su estado de salud tanto físico como mental.

CUARTO: ORDENE VINCULAR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a que como entidad de control y vigilancia, inicie las respectivas actuaciones administrativas y sancionatorias en contra de la EPS COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, Y CLÍNICA INFANTIL CLUB NOEL. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destacan los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte demandante que el menor EJGL fue diagnosticado con parálisis cerebral, que es un paciente requiere asistencia permanente y con una intervención quirúrgica que implicó una gastrostomía. Que desde que tiene un año ha estado en terapias físicas, ocupacionales, por fonoaudiología y recientemente por deglución e hidroterapia.

Que el menor recibía controles en la especialidad de medicina física y rehabilitación en la clínica infantil Club Noel. Que su último control fue el 29 de agosto de 2022, porque, sin previo aviso, fue cambiado a la IPS FIDEM, puesto que, según les informó la EPS Coosalud S.A., se había terminado el convenio con la clínica. Que el menor llevaba un año y medio recibiendo atención por parte de la IPS FIDEM, pero que no se sienten cómodos ni satisfechos con el servicio, situación que han puesto en conocimiento de la EPS Coosalud S.A. Que el 26 de junio de 2024, un especialista en gastroenterología pediátrica de la Clínica Club Noel les ordenó una cita por primera vez en la especialidad de medicina física y rehabilitación – fisiatría pediátrica –.

Que el 28 de junio de 2024, a través de la página web de la EPS Coosalud S.A., solicitaron la autorización para la cita por especialidad de medicina física y rehabilitación, a la que se le asignó el código #3200898. Que el 3 de julio de 2024, recibió correo electrónico en el que se autorizaba la cita en la clínica infantil Club Noel y, por ello, se comunicaron con la clínica y se les agendó la cita para el 9 de julio de 2024 a las 9:00 a.m. Que el 9 de julio de 2024, se dirigieron a la cita médica, pero fueron informados que la EPS Coosalud S.A. había rechazado el servicio.

Que procedieron a comunicarse con la EPS y les informaron que la autorización había sido trasladada a la IPS FIDEM. En consecuencia, solicitaron que la autorización fuera nuevamente trasladada a la clínica infantil Club Noel, tal como había sido autorizada en un principio, sin embargo, no recibieron respuesta favorable. Que el 9 de julio de 2024, presentaron una queja ante la Superintendencia de Salud con radicado nº 20242100008946322.

Que, luego, el 10 de julio de 2024, la EPS Coosalud S.A. dio respuesta a la queja e informó que había agendado la cita a la IPS FIDEM. Que procedieron a comunicarse con la Superintendencia de Salud para informar que la respuesta no cumplía con lo solicitado y pidieron que se tuviera en cuenta que la EPS vulneraba su derecho a la libre escogencia. Que el 15 de julio de 2024, se comunicaron nuevamente con la EPS Coosalud S.A. para pedir que se autorizara la cita en la clínica infantil Club Noel, sin embargo, tampoco obtuvieron respuesta favorable.

Que el padre del menor se comunicó con la EPS Coosalud S.A., pero le dijeron que la orden debía pasar por auditoria. Finalmente, que el 22 de julio de 2024, recibieron respuesta por parte de la EPS en la que les informaban que la cita había sido agendada nuevamente en la IPS FIDEM. En Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consecuencia, procedieron a reportar ante la Superintendencia de Salud que no estaban de acuerdo con esa decisión. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la EPS Coosalud S.A. sí tiene convenio con la Clínica Infantil Club Noel. Que las entidades demandadas trasgreden los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social del menor, porque se niegan a prestar el tratamiento de fisiatría en la Fundación Clínica Infantil Club Noel. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado al superintendente nacional de salud y a los representantes legales de la EPS Coosaulud S.A., de la Fundación Clínica Infantil Club Noel y la IPS FIDEM. Adicionalmente, requirió: i) a la parte actora, para que indicara en que falencias ha incurrido la IPS FIDEM en la atención del menor y los motivos por los que deseaba que el servicio sea prestado por la Fundación Clínica Infantil Club Noel y, ii) a los centros de salud demandados, para que señalaran los tratamientos que le han realizado al menor.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de julio de 2024. 6. Intervenciones La parte actora manifestó que la especialidad que se realizaba en la clínica infantil Club Noel es de medicina física y rehabilitación, que, por el contrario, la que realiza la IPS FIDEM va enfocada al área pediátrica y esa no es la especialidad que pidió el médico tratante.

Que desea ejercer su derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud, dispuesto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Que el menor recibe atención de una serie de especialistas que forman parte de la clínica infantil Club Noel, especialmente en el área de fisiatría, dada su condición, que, por ello, es importante que sea atendido en esa clínica por especialidad de medicina física y rehabilitación fisiátrica, por eventuales juntas médicas multidisciplinarias que se requieran.

Finalmente, reiteró que no es cierto que la EPS Coosalud S.A. no tiene convenio con la Clínica Infantil Club Noel. La Superintendencia de Salud pido que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación de la acción de tutela. Señaló que la parte actora reclama servicio a cargo de la entidad promotora de salud encargada de garantizar el acceso a sus servicios de salud, por lo que considera que no hay elementos de hecho ni de derecho que le sean atribuibles y que vulneren los derechos de los demandantes.

Que en la acción de tutela no se hizo referencia a una conducta por acción u omisión en la que haya podido incurrir y que vulnere derechos fundamentales, de lo que se desprende la ausencia de nexo causal. Que la parte actora pretende que se le presten una serie de servicios médicos, por lo que no advierte una situación en la que deba tener participación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que es un organismo de carácter técnico, encargado de la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, que debe propugnar que los agentes del sistema cumplan a cabalidad sus obligaciones y deberes otorgados por la ley, a través de auditorías preventivas y reactivas.

Que no le corresponde el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene facultades de prestar servicios de salud, que ello corresponde a cada EPS y, que no es superior jerárquico de los actores del sistema de seguridad social en salud Que, por lo anterior, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su correspondiente desvinculación. La Clínica Infantil Club Noel solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Dijo que es una IPS privada que presta servicios de salud a Coosalud, porque tienen un contrato vigente para atender a los asegurados en los servicios de hospitalización, urgencias, UCI, cirugía y consulta especializada. Que no tiene contrato para entrega de medicamentos ambulatorios, pañales, silla de ruedas, complementos nutricionales, trasporte, entre otros.

Que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se ordene que sea la clínica la que atienda las especialidades de fisiatría del menor, sin embargo, considera que no le corresponde atender esas pretensiones, porque es responsabilidad de la entidad aseguradora autorizar las órdenes médicas expedidas por los médicos tratantes y direccionarlas a la IPS con las que tenga contrato.

La EPS Coosalud S.A. pidió que se denegaran por improcedentes las súplicas de la demanda y, en caso de que se tutelen los derechos de la parte actora, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que pueda incurrir en cumplimiento de la orden judicial, de acuerdo con las Resoluciones nº 205 de 2020 y 1408 de 2022. Argumentó que la parte actora no aportó la prescripción médica requerida para la asignación de la cita médica, que tampoco se encuentra cargada al aplicativo MIPRES, por lo que, considera, no se cumplen los requisitos para ordenar los servicios médicos al menor que se pretende a través de esta acción constitucional.

Que la ausencia de la presentación de la prescripción médica impide validar la necesidad específica del servicio solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona que la EPS Coosalud S.A. ordenó que la IPS FIDEM cumpliera una orden, pese a que, considera que debe ser cumplida por la Fundación Clínica Infantil Club Noel. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por un lado, la Superintendencia de Salud pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en el escrito de tutela no se hizo referencia a una conducta en la que haya incurrido y que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto, la Sala advierte que la vinculación obedeció a una queja interpuesta por la parte actora por estos mismos hechos. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que la superintendencia tiene competencias de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en esa medida, es responsable de que todos los agentes que hacen parte del sistema cumplan a cabalidad con sus obligaciones y deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Por lo tanto, denegará la solicitud de desvinculación. Por otro lado, Clínica Infantil Club Noel también pidió su desvinculación porque considera que no le corresponde atender las pretensiones de la parte demandante. Sin embargo, la Sala debe señalar que las pretensiones de la parte actora recaen sobre esa Clínica, por lo que, en el eventual caso en que se acceda a las pretensiones, las órdenes a adoptar podrían afectarla.

En consecuencia, la Sala también denegará la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria, en representación de su hijo EJGL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social debido a que la IPS FIDEM le presta el tratamiento de fisiatría al infante, pese a que, a su juicio, se lo debe brindar la Fundación Clínica Infantil Club Noel.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental a la salud del menor EJGL, porque la EPS Coosalud S.A. trasgrede el principio de la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho a la salud, (iii) del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección y, (iv) análisis del caso. 3.

Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Del derecho a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:  • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.  • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.   • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado3 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente:  (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.

Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.

(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente» Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.

Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo». Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibídem establece:  <  Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.  2 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.  5.

Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad.

Sobre el particular, la Corte, en sentencia T- 012 de 2020, dijo lo siguiente:  De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como, por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria;

Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).

(subraya la Sala). De igual forma, la Corte Constitucional4 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran»5 Ahora bien, en relación con la protección especial de los niños y niñas en el Estado Colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional, es importante señalar que existen diversos instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna reconocen la necesidad de brindar una protección especial a los menores.

Entre estos se encuentran: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10).

La Corte Constitucional6 en interpretación de esos instrumentos ha reconocido que: ( )los niños tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada. Esta condición se hace manifiesta –entre otros efectos–: “en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna”.

En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jurídicos: “relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas”. 99. A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoció que el interés superior del niño constituye: “un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garantía, sino del mismo contenido de tal enunciado”.

A partir de lo establecido por el Comité de la Convención de los Derechos del Niño en su Observación No. 14, la Corte reconoció que este interés superior de los niños y las niñas adquiere una triple condición. 100. Por una parte, se trata de un derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante 4 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencias -417 de 2016 6 sentencia T-422 de 28 de noviembre de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los jueces.

Asimismo, es un principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición, se debe preferir la que satisfaga tal exigencia. Finalmente, constituye una norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un niño o una niña se deben estimar las repercusiones de la solución. La justificación de la decisión del funcionario respectivo debe evidenciar que se ha respetado el interés superior del niño. Esa protección cobra especial relevancia en los eventos en los que el niño además, padece de afecciones que «impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna»7 como la parálisis cerebral, pues «son enfermedades que requieren de atención y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible» 6.

Análisis el caso concreto Para determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala empezará por referirse a los hechos probados. El 26 de junio de 2024, un médico gastroenterólogo y pediatra adscrito a la EPS Coosalud S.A. expidió ordenes médicas para el menor EJGL, entre otras, <<CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN>>.

Al expediente se allegó copia de la historia clínica del menor, en la que se advierte que sufre, entre otras, de parálisis cerebral. Adicionalmente, se aportó un pantallazo en el que se puede leer: Hola, EJGL! En Punto Fácil estamos comprometidos con mejorar tu experiencia. Desde Coosalud EPS te confirmamos que tu solicitud de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN en PUNTO FÁCIL, radicada con el # 3200898, ha sido aprobada para atención en la IPS FUNDACIÓN CLINICA INFANTIL CLUB NOEL dirección: CALLE 5 # 22-76.

Para más detalles, por favor, llama o visita tu centro médico. ¡Estamos aquí para ayudarte! También se aportó una captura de pantalla en el que se observa que la solicitud de consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, con radicado 3200898, fue rechazada. Adicionalmente, según el informe rendido por la clínica infantil Club Noel, se advierte que la clínica tiene un contrato vigente con la EPS Coolsalud para la atención de sus asegurados en servicios de hospitalización, urgencias, UCI, cirugía y consulta especializada.

La parte actora también presentó fotos de conversaciones por WhatsApp con la EPS Coolsalud, en las cuales se le informó y remitió una autorización para una cita de fisiatría 7 Sentencia T-212 de 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 programada para el 14 de agosto de 2024 en la IPS Fidem.

Sin embargo, la madre del menor respondió:<<hola buenos días. Ayer ellos me llamaron ayer y yo no acepte la cita>>. Mas adelante la madre del menor sostuvo << requiero q me autoriza fisiatría para el club Noel… ya yo tenía una cita asignada para el 9 de julio y cuando asistí a la cita resulta q la había finaliza.. la autorización.>> <<Disculpe pero mi autorización era para el club Noel y para allá la quiero ustedes tienen convenio y es derecho del paciente escoger el lugar donde será atenido>>.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado, con relación a la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que: El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional como un derecho de doble vía que contempla, por un lado, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios.

Los usuarios del SGSSS son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Así las cosas, la Sala observa que la EPS Coosalud S.A. trasgrede el principio de la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la parte actora porque, por un lado, como se vio, tiene un contrato vigente con la IPS clínica infantil Club Noel, de acuerdo con el informe rendido por la representante legal de mencionada clínica, y se niega a que se cumpla con la orden médica de consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación del menor EJGL en esa IPS, pese a que ese centro de salud pertenece a la red de servicio adscrita a esa EPS.

Por otro lado, quedó demostrado que la cita fue programada, en principio, en esa IPS y luego fue cancelada sin justificación alguna, sumado a la manifestación de voluntad de la parte actora en que el servicio medio fuera prestado en clínica infantil Club Noel. Aunado a lo anterior, el menor EJGL es un sujeto de especial protección constitucional, en condiciones de extrema vulnerabilidad por padecer parálisis cerebral y, en ese orden, sus derechos son prevalentes, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional9.

Situación que pone en evidencia la necesidad de atención integral en salud a fin de mantener sus condiciones dignas de existencia en la mejor situación posible En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud de la parte actora. En la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solitud de desvinculación de la Superintendencia de Salud y de la clínica infantil Club Noel. 2. Amparar el derecho fundamental a la salud del menor EJGL, por las razones expuestas en esta providencia. 8 Corte Constitucional, sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023. 9 Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2020: <<En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-03780-00 Demandante: Rosbelys Yeniree Landaeta Sanabria y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

Ordenar a la EPS Coosalud S.A. que cumpla con la orden médica para consulta por primera vez con el especialista en medicina física y rehabilitación del menor EJGL en la IPS clínica infantil Club Noel. Adicionalmente, deberá asegurarle tratamiento médico integral y autorizar que las futuras órdenes médicas que se ordenen en la clínica infantil Club Noel. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN