CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07238-00 Sancionado: GORKY MUÑOZ CALDERÓN Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DEL 17 DE AGOSTO DE 2023 POR LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.
ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dictó fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado IUS E-2020-200936 / IUC D-2020-1496374 a través del cual modificó la decisión de primera instancia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor Gorky Muñoz Calderón, como alcalde municipal de Neiva – Huila para el periodo constitucional 2020 – 20231. 2.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, y vencido el término de traslado al sancionado y a la Procuraduría, se decretarán las pruebas que correspondan. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Despacho es competente para pronunciarse respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112. 2.2.
Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 4. Corresponderá al juez3 determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP3, de manera que estas sean lícitas, conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico 1 SAMAI.
Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índica 00002. 2 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolverꟷ y útiles ꟷlo que significa que gocen del «poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»4. 5.
Si bien el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, dispone que las partes podrán solicitar pruebas, esta oportunidad procesal no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga probatoria que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la decisión cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia12. 2.3.
Pruebas que se decretan 6. La Procuraduría General de la Nación no pidió ni aportó pruebas5, no obstante, remitió copia del expediente disciplinario IUS-E-2020-200936/ IUC-D- 2020-1496374. 7. Dado que el expediente que contiene la actuación disciplinaria que dio origen a la decisión recurrida es un elemento de convicción necesario, conducente pertinente y útil para decidir sobre los argumentos que sustentan el recurso extraordinario y para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, será decretado como prueba documental. 8.
A la prueba documental decretada se le correrá traslado por el término de tres (3) días, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019. 2.4. Pruebas que se niegan 9. El disciplinado dentro de la oportunidad correspondiente, presentó el recurso extraordinario de revisión6 y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 2.4.1.
Documentales 10. El disciplinado solicita tener en cuenta la siguiente prueba documental con las que pretende acreditar la ausencia de elementos de la responsabilidad disciplinaria del señor GORKY MUÑOZ CALDERÓN: a. Boletín de prensa No. 063 del 13 de marzo de 2020, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, denominado.
“Minsalud confirma cuatro nuevos casos de coronavirus (Covid-19)”. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00017. 6 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00 Índice 00002. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Noticia publicada en la página web de “El tiempo” el día 13 de marzo de 2020, donde se reportan las cinco ciudades del país con presencia de Covid-19, entre las cuales se encuentra Neiva. c. Noticia publicada en la página web de “El tiempo” el día 14 de noviembre de 2020, en el que se da cuenta del buen manejo que el Municipio de Neiva - Huila, le ha dado a la pandemia. d. Resolución No. 0666 del 24 de abril de 2022, en la cual se da cuenta de la prórroga la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. e. Noticia de fecha 6 de octubre de 2020, por la revista regional “HONDA HOPITA”, según la cual “El último índice de transparencia nacional de las entidades públicas para el periodo 2020, ubicó al municipio de Neiva en el primer lugar de las entidades con menor riesgo de corrupción del país. f. Reportaje de HUILA TV de la anterior noticia. g. Certificado de fecha 9 de octubre de 2023, suscrito por la Secretaria de Salud, relativo al reporte de los casos positivos de Covid-19 en dos adultos mayores para el día 13 de marzo de 2020. h. Auto de archivo de fecha 7 de septiembre de 2021, emitido por la Procuraduría Provincial de Neiva-Huila, referida a la orden de servicios 006 de 2020 y al contrato 00682 de 2020, “Campaña de cultura ciudadana para mitigación y prevención del COVID-19.” i. Auto de archivo de fecha 15 de junio de 2022, emitido por la Procuraduría Delegada de Instrucción 7 Segunda para la Contratación Estatal, con ocasión a la orden de servicios 006 de 2020 y al contrato 00682 de 2020, “Campaña de cultura ciudadana para mitigación y prevención del COVID-19.” j. Informe de fecha 12 de abril de 2021, emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la nación. k. Se aporta la adición, aclaración y/o complementación al informe técnico de fecha 8 de agosto de 2022. l. Plan de acción Covid-19. 11.
Se niega la prueba documental relacionada en los literales a), b), c), d), e) y f), por no ser conducente, pertinente, ni útil, pues está encaminada a probar supuestos fácticos y de la responsabilidad del proceso disciplinario que dio origen a la sentencia objeto de revisión, no a acreditar los argumentos del recurso extraordinario de revisión. 12.
Por otra parte, los documentos relacionados en los literales g), h), i), j), k) y l), ya se encuentran incorporadas en el expediente disciplinario que fue allegado a la presente actuación. En consecuencia, se niega su incorporación por tratarse de prueba superflua e innecesaria. 2.4.2. Testimonios y versión libre 13. El disciplinado solicita recibir el testimonio de las siguientes personas: - Lina María Rivas Dussan, para declarar sobre el contexto epidemiológico que suscitó la declaratoria de calamidad pública y de urgencia manifiesta en el municipio de Neiva.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - José William Sánchez Plazas, para declarar sobre el marco normativo que se tuvo en cuenta para la declaratoria de calamidad pública y de urgencia manifiesta en el municipio. - Wilker Esneider Bautista Macias, para que declare sobre las acciones contenidas en el Plan de Acción COVID y sus diferentes fases, así como sobre los procesos contractuales. - Hernán Mauricio Paredes Riaño, quien podrá referirse a todo el marco jurídico relacionada con las medidas emitidas, tendientes a la prevención, contención y mitigación del Covid-19. - Luis Alfredo Quesada García, para que declare sobre el contrato 681 de 2020. - Libardo Trujillo Torres, para que rinda testimonio sobre los criterios de eficiencia de los contratos 681 y 677 de 2020. 14.
También se pide recibir la versión libre del señor Gorky Muñoz Calderón, con el fin de que ejerza su derecho de defensa material en el trámite del recurso de revisión.a 15. El testimonio de los señores José William Sánchez Plazas, Wilker Esneider Bautista Macias, Hernán Mauricio Paredes Riaño, Luis Alfredo Quesada García y Libardo Trujillo Torres, por ser pruebas que ya se encuentran incorporadas en el expediente, en tanto fueron decretadas en el trámite del proceso disciplinario a petición del apoderado del señor Gorky Muñoz Calderón en la sesión de audiencia del 18 de diciembre de 20217 y recibida en las sesiones del 23 y 25 de agosto de 20228; por lo tanto, seran negados pues se trata de pruebas superfluas e innecesarias. 16.
Se niega el testimonio de la señora Lina María Rivas Dussan, porque si bien no fue recibido en el trámite del proceso disciplinario, el contexto epidemiológico que suscitó la declaratoria de calamidad pública y de urgencia manifiesta quedó plasmado en los Decretos 306 y 308 del 16 de marzo de 2020 expedidos por el alcalde municipal de Neiva que obran en el expediente. 17.
La versión libre del señor Gorky Muñoz Calderón, fue recibida en el proceso disciplinario, durante la sesión de audiencia del 14 de diciembre de 20209. Por lo tanto, es una prueba que ya obra en el expediente y se torna innecesario su decreto. 18. Por último, como en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se consagra el traslado para alegatos de conclusión, una vez se termine el traslado de 7 SAMAI.
Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 310 a 318. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «022ED_CUAERNO2FLS344», folios 191 a 193 y «021ED_CUADERNO3FLS12», folios 3 a 5. 9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2023-07238-00; índice 00002. «014ED_CUADERNO1FLS134» folios 293 a 308.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07238-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas documentales, el expediente debe regresar al Despacho para dictar sentencia por escrito. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR COMO PRUEBA documental el expediente disciplinario aportado por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. RECHAZAR la prueba documental, testimonial y la versión libre solicitada por el recurrente, conforme lo expuesto.
TERCERO. CORRER TRASLADO A LAS PARTES de las pruebas documentales, por el término de tres (3) días, mediante fijación en lista electrónica.
CUARTO. Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx