Micelio
08001233300020180030601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 69400 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosa Oñate Hernandez, Wilmer Oñate Hernandez, Yerika Oñate Hernandez, Tatiana Charry Daza, Alexandra Charry Daza, Sara Polo Oñate, Shadia Bacca Oñate, Luis Meriño Imitola, Jaelis Meriño Imitola, Roquelina Hernandez Jimenez, Eduvina Rocha Jimenez, Edwin Hernandez Jimenez, Roger Meriño Imitola, Wilmer Oñate Olivo, Cecilia Jimenez De Rocha, Eneida Rocha Jimenez, Marlos Hernandez Jimenez, Luis Meriño Olivo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – procedimiento policial – muerte de civil – falla en el servicio Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa las lesiones y posterior muerte causadas a un ciudadano durante una intervención policial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por la Sala de decisión oral del Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2017, Alexandra Sofía Charry Daza y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por “los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte que le causara al joven ROYER ALEXANDER OÑATE HERNÁNDEZ, ocurrida el pasado 10-10-2015 en hechos acaecidos la noche del 8 de octubre de 2015 (…)” que tuvo “como causa directa la actuación ilegítima de un servidor de la Administración –Patrullero de la Policía Nacional-2”. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Relación de parentesco Indemnización Perjuicios morales Para los padres, la compañera permanente y la hija de la víctima directa 100 SMLMV Para su abuela y hermanos 50 SMLMV Para sus tíos 35 SMLMV Para sus sobrinos y sus primos 25 SMLMV 1 Roquelina Hernández Jiménez y Wilmer Antonio Oñate Olivo como padres, Tatiana Esther Charry Daza como compañera permanente, Alexandra Sofía Charry Daza como hija, Cecilia Esther Jiménez de Rocha como abuela materna, Yerika Patricia, Rosa María y Wilmer de Jesús Oñate Hernández como hermanos, Sara Nohemí Polo Oñate y Shadia Andrea Bacca Oñate como sobrinos, Edwin Hernández Jiménez, Marlox Hernández Jiménez, Luis Armando Meriño Olivo, Eduvina Beatriz Rocha Jiménez y Eneida Isabel Rocha Jiménez como tíos, Jaelis, Roger Antonio, Luis Armando, Jessica Patricia, Elisabeth y Aldemar de Jesús Meriño Imitola como primos. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 17 “indemnización excepcional por reparación de la gravedad del daño a la salud” Para la víctima directa 500 SMLMV Daño emergente Para el padre de la víctima $10.500.0003 Lucro cesante Para los padres, hija y compañera permanente de la víctima directa $461.180.700 6.

Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: en la noche del 8 de octubre de 2015, Royer Alexander Oñate fue herido con el proyectil de un arma de fuego disparada por agentes de la Policía Nacional cuando pretendieron realizar un procedimiento de requisa a un joven que evadió un requerimiento policial en el barrio La Luz de Barranquilla.

Uno de ellos insistió de manera violenta en la aprehensión del joven que consiguió ingresar a su vivienda, discutió con los familiares de aquel, lanzó amenazas y los agredió verbalmente. Mientras se retiraba del sector a bordo de una motocicleta, apuntó con un arma de fuego hacia la vivienda del joven -frente a la cual se habían agolpado los vecinos y residentes del sector- y realizó un disparo.

Enseguida, los vecinos, al notar que Royer Alexander Oñate había sido alcanzado por la detonación, lo trasladaron a un centro asistencial. La víctima permaneció durante dos días en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI y luego falleció. Estos hechos, en criterio de los demandantes, constituyen una falla en actos relacionados con el servicio de agentes estatales que hicieron uso indebido de los medios coercitivos asignados. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, en particular lo relativo al nexo de causalidad porque debía determinarse si la actuación del patrullero estuvo ligada al servicio. Propuso la falta de legitimación pasiva de Tatiana Esther Charry Daza porque no se probó la calidad con la cual acudió al proceso y llamó en garantía a Robert Luis Flórez Argel al señalarlo como el funcionario que “optó esgrimir UN ELEMENTO TIPO PISTOLA y accionarla sin medir las consecuencias, causándole lesiones mortales al señor OÑATE HERNÁNDEZ ROYER”, por lo cual se evidenciaba que actuó con culpa grave. 8.

El llamado en garantía contestó la demanda en la que adujo la ausencia de prueba siquiera precaria para establecer la responsabilidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 678 de 20015. Agregó que el convocante y el demandante no aportaron el material probatorio apto para acreditar las actuaciones irregulares desplegadas por Robert Luis Flórez y, en esa medida, tampoco fue posible evidenciar que actuó con culpa grave o dolo.

Señaló, en el mismo sentido de la entidad, la falta de legitimación en la causa de Tatiana Esther Charry Daza y agregó que el parentesco de Alexandra Sofía Charry Daza tampoco se acreditó. Aludió a la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximente 3 “por el traslado en ambulancias, gastos hospitalarios, medicamentos, funerarios, contrato de arrendamiento de tumba y transporte en vehículos de servicio público” 4 Folio 1 a 10 del cuaderno 2 5 Folios 240 a 245 del cuaderno 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 17 de responsabilidad, el primero porque Royer Alexander Oñate “se involucró de manera voluntaria en un asunto que no le correspondía” y el segundo, porque el patrullero no accionó el arma de manera voluntaria “sino que fue una circunstancia que se produjo a consecuencia de varios ataques por parte de la comunidad”.

Finalmente cuestionó los perjuicios morales solicitados a favor de Tatiana Esther y Alexandra Sofía Charry Daza, así como el lucro cesante puesto que no se aportó prueba idónea para demostrar que Royer Alexander trabajaba como ayudante de construcción y el monto de su salario. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 6 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión oral, Sección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa de Alexandra Sofía y Tatiana Esther Charry Daza porque las declaraciones extra proceso eran insuficientes para establecer la calidad que adujeron y además no fueron ratificadas en el curso del proceso. 10.

Condenó a la demandada con fundamento en la falla en el servicio al establecer que el patrullero Robert Flórez accionó un arma de fuego sin causa que lo justificara. El comportamiento del patrullero contravino los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad que debía aplicarse al uso de la fuerza y el empleo de armas, tal como lo establecía la Resolución 2903 de 23 de junio de 2007, expedida por la Policía Nacional.

Adicionalmente, tras advertir que un civil resultó lesionado no adoptó medias para auxiliarlo, lo que constituyó una infracción al deber de solidaridad7. 11. Advirtió que, si bien no se estableció que el proyectil que produjo la muerte de Royer Alexander provino del arma de dotación oficial de alguno de sus agentes, uno de los testigos afirmó que el patrullero portaba dos armas de fuego y que el disparo lo realizó con la que no era la reglamentaria.

Además, fue el mismo patrullero quien, dentro del trámite disciplinario, aceptó haber disparado en una ocasión para dispersar a los ciudadanos que lo amenazaban con piedras. 12. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de Royer Alexander Oñate y la condenó al pago de los perjuicios que se trascriben enseguida.

Asimismo, determinó que Robert Flórez Argel debía reembolsarle a la entidad condenada el 50% de la condena impuesta porque su comportamiento constituyó una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho pues “en un contexto en el que no se ameritaba, usó un arma de fuego que ocasionó la muerte de un ciudadano”. En la parte resolutiva se dispuso: “1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Tatiana Charry Daza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Folios 380 a 395 del cuaderno 4 7 Artículo 95 de la Constitución, numeral 2. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 17 2.

Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas tanto por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional como por el patrullero Robert Flórez Argel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar la responsabilidad extracontractual y administrativa del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios de carácter material e inmaterial ocasionados a los familiares del señor Royer Oñate Hernández.

Como consecuencia de la anterior declaración se dispone: 3.1 Condenar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas por los montos que se determinan así: Nombre Condición Monto Roquelina Hernández Madre 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Wilmer Oñate Padre 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Cecilia Jiménez Abuela 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Yerika Oñate Hermana 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Rosa Oñate Hermana 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Wilmer Oñate Hermano 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes 3.2 Condenar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a suma de $1.523.757,19 a favor del señor Wilmer Oñate Olivo, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. 5. Declarar que, por su actuar gravemente culposo, el patrullero Robert Flórez Argel deberá responder por el 50% de la condena impuesta al Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Lo anterior con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. 13.

No condenó en costas, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP. 1.4. Recurso de apelación 14. El llamado en garantía apeló la decisión8. Solicitó que se revocara la condena debido a que el dictamen pericial descartó que la muerte de Royer Oñate hubiera sido ocasionada con un arma de dotación oficial, es decir, no se estableció la relación de causalidad. 8 Folios 411 a 414 del cuaderno 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 17 15.

La Policía Nacional presentó recurso de apelación9. Resaltó que el proyectil no fue disparado por ninguna de las armas de fuego que fueron asignadas a los policías que intervinieron en el procedimiento y un testimonio no bastaba para acreditar la presencia de un arma diferente a las reglamentarias. Cuestionó la veracidad de esta versión pues el chaleco de protección balística (elemento que portaba el patrullero) no cuenta con bolsillos para guardar un arma adicional, como tampoco contiene la identificación del uniformado que, de acuerdo con la testigo, fue lo que permitió su individualización. El relato presentado por los testigos no coincide con la trayectoria del disparo indicada en el informe de necropsia al confirmar que lo recibió de espaldas y, por ende, el impacto de bala pudo causarlo cualquiera de los particulares que participaba en la asonada.

Así, insistió en la ausencia de relación causal. 16. La parte actora apeló la sentencia10. Respecto de la falta de legitimación de Tatiana Esther y Alexandra Sofía Charry Daza, reparó en la decisión que se citó a manera de precedente para declararla dado que los supuestos fácticos y las normas procesales vigentes eran diferentes del actual11.

En ese sentido solicitó la aplicación del artículo 222 del CGP según el cual la ratificación de las declaraciones extra procesales solo debía practicarse si fue solicitada por la parte contra quien se adujeron, lo que no ocurrió. Solicitó, por ello, la reparación de perjuicios morales y materiales, así como el reconocimiento de la indemnización a favor de los tíos, sobrinos y primos de la víctima pues los testimonios practicados en el proceso permitían establecer de manera indiciaria su afectación moral. 1.5.

Trámite relevante 17. Mediante Auto de 20 de mayo de 2024, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas, requirió a la parte actora para que aportara el registro civil de nacimiento de Alexandra Sofía Charry Daza12. El documento fue allegado y se surtió su traslado13. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.

El daño, 2.3. La causa del daño y la atribución de responsabilidad, 2.4. Del llamado en garantía, 2.5. Liquidación de perjuicios, 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 18. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo14 y modificará la sentencia de primera instancia. Declarará de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque la 9 Folios 423 a 426 del cuaderno 4 10 Folio 479 a 481 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2019, exp. 45244.

En ella se discutió la concurrencia de reclamantes (cónyuge y compañera permanente) y se aplicó los artículos 229, 298 y 299 del CPC, además no se abordó lo pertinente sobre hijos póstumos. 12 Índice 11 de SAMAI 13 Índice 19 y 20 de SAMAI 14 Los hechos ocurrieron el 8 de octubre de 2015, y Royer Alexander Oñate Hernández falleció el 10 de octubre siguiente.

La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término de los 2 años, se advierte, además, que el término se suspendió entre el 6 de octubre y el 13 de diciembre de 2017, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (folio 174 del cuaderno 1). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 17 muerte de Royer Alexander Oñate Hernández fue causada durante un procedimiento policial, pero ajustará la indemnización de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación en relación con los perjuicios inmateriales15, y de conformidad con los perjuicios materiales acreditados.

Asimismo, mantendrá la condena impuesta al llamado en garantía al evidenciar culpa grave en su actuación. 19. En esta providencia, se tendrá en consideración la prueba trasladada al expediente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación16. Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso. 2.2.

El daño 20. Está acreditado que, en la madrugada del 9 de octubre de 2015, Royer Alexander Oñate Hernández fue atendido en el Hospital Central Barranquilla “por herida en Hemiabdomen derecho ocasionada por proyectil de arma de fuego”, ese día le fue practicada una laparotomía exploratoria para controlar los daños y fue ingresado a la UCI, donde permaneció por 2 días17.

También está probado que Royer Alexander falleció el 10 de octubre siguiente18, como consecuencia de una “anemia aguda debido a la laceración intestinal y de vasos mesentéricos inferiores” luego de ser “agredido con arma de fuego”19. 2.3. La causa del daño y la atribución de responsabilidad 21. Está probado que las lesiones de la víctima se provocaron durante una intervención policial que pretendió la retención de un ciudadano que evadió el requerimiento para practicársele un registro.

En ejercicio de la prestación del servicio de seguridad, un agente estatal excedió el uso de la fuerza que le fue conferida, lo que se concretó en las lesiones y posterior muerte de Royer Alexander Oñate Hernández, quien no estaba obligado a asumir los efectos nocivos del procedimiento policial. 22. Los hechos ocurrieron en el barrio La Luz de Barranquilla en la noche del 8 de octubre de 2015, cuando la patrulla de policía conformada por los agentes Gabriel Charris España y Robert Flórez Argel solicitó la práctica de una requisa a un sujeto que conducía un “bicicoche”.

Ante el requerimiento policial, el sujeto huyó hacia 15 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria y penal fueron solicitadas por ambas partes. 17 De acuerdo con la historia clínica del Hospital General de Barranquilla, en la cual consta remisión del centro de salud Camino Simón Bolívar y registra: “paciente masculino de 18 años de edad que ingresa remitido del Camino Simón Bolívar por cuadro clínico de más o menos 40 minutos de evolución caracterizado por herida de hemiabdomen derecho ocasionada por proyectil de arma de fuego” (..) “ingresa procedente de cirugía donde le realizaron laparotomía exploratoria para control de daños por trauma abdominal abierto por herida de arma de fuego”.

Folios 48 del cuaderno 1 y 116 a 135 del cuaderno 2. 18 Según el registro civil de defunción. Folio 57 del cuaderno 1. 19 Informe de necropsia. Folios 60 a 61 del cuaderno 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 17 una casa en el sector20.

Los testigos21 confirmaron que se trató de Milton Alberto Jiménez Jiménez, quien, en su intento por ingresar a su vivienda, sostuvo un forcejeo con el patrullero Flórez Argel que pretendía su retención. Los familiares de Milton Jiménez intervinieron para evitar la maniobra policial y finalmente lograron su ingreso a la vivienda22. El patrullero Flórez Argel amenazó a la testigo Marcela Jiménez -prima de Milton Jiménez- con “destrozarle la cara”, luego de haber tomado registro fotográfico del agente y las placas de la patrulla con un celular23. 23.

Debido a la alteración provocada por la presencia de la policía, el altercado con los familiares de Milton Jiménez y “los gritos en la calle”, las personas que se encontraban en el sector y los vecinos que salieron de sus casas se agruparon frente a la residencia de la familia Jiménez e increparon a los agentes por el presunto abuso en el procedimiento24, algunos de ellos utilizaron lenguaje soez e, incluso, según la versión de los policías, acudieron a “piedras, palos y machetes” para expulsar a los agentes25. 24.

Los agentes Deivis Osorio y Lian Pao Guete llegaron al sector por solicitud de apoyo de sus compañeros, verificaron la situación y aconsejaron retirarse pues el perseguido ya había ingresado a la residencia, ya “no había nada” y “la gente iba a tomar represalias con [ellos], [les] iban a tirar piedras” 26. Cada patrulla se movilizaba en una motocicleta, en las que Deivis Osorio y Gabriel Charris conducían, mientras que Lian Guete y Robert Flórez eran los pasajeros.

Los patrulleros Osorio y Guete iniciaron su retorno a la estación de policía, seguidos de Charris y Flórez. En medio de los gritos y agresiones de los ciudadanos, Robert Flórez desenfundó un arma de fuego, apuntó a la multitud que se había formado frente a la casa de Milton Jiménez y, en seguida, se escuchó un disparo. Al advertir que Royer Alexander Oñate resultó herido, fue auxiliado por la comunidad y trasladado al centro hospitalario Camino Simón Bolívar, donde fue atendido. 20 De acuerdo con las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria, las entrevistas practicadas dentro del proceso penal, los testimonios recolectados en el proceso y los informes rendidos por la entidad demandada.

Los declarantes Mayira Rosa Domínguez, Neris Patricia Jiménez, Devis Antonio Jiménez, Marcela Inés Jiménez y Luis Armando Meriño se encontraban en el lugar el lugar de los hechos, presenciaron la discusión de los residentes del sector y los policías, y refirieron un herido por el arma de fuego. Los policías que intervinieron en el procedimiento: Gabriel Charris España, Robert Flórez Argel, Deivis José Osorio Sandoval y Lian Pao Guete Castro también fueron indagados dentro de la investigación penal y disciplinaria, y además rindieron testimonio en el presente asunto. 21 Los declarantes manifestaron ser vecinos y amigos de Royer Alexander Oñate desde hace varios años, además se encontraban en el lugar donde se presentó el incidente e interactuaron con el lesionado minutos antes de recibir el disparo, constituyéndose así en testigos presenciales 22 Declaraciones de Gabriel Charris España, Robert Flórez Argel, Mayira Rosa Domínguez, Neris Patricia Jiménez, Devis Antonio Jiménez y Marcela Inés Jiménez.

Folios 67 a 72, 76 a 77, 80 a 81 del cuaderno 1 y 63 a 65, 158 a 160, 165 a 168, 310 a 311 del cuaderno 2. 23 De acuerdo con las declaraciones de Mayira Rosa Domínguez, Neris Patricia Jiménez y Marcela Inés Jiménez. Folios 71 a 72, 80 a 81 del cuaderno 1 y 158 a 160, 165 a 168, 310 a 311 del cuaderno 2 24 De acuerdo con las declaraciones de Mayira Rosa Domínguez, Neris Patricia Jiménez, Marcela Inés Jiménez y Deiver Antonio Jiménez, visibles a folios 71 a 72, 74 a 75, 80 a 81 del cuaderno 1 y 158 a 160, 165 a 170, 310 a 311 del cuaderno 2. 25 Declaraciones de Gabriel Charris España, Robert Flórez Argel, Deivis José Osorio Sandoval y Lian Pao Guete Castro.

Folios 67 a 69, 76 a 79 del cuaderno 1 y 63 a 65, 70 a 71, 73 a 77 del cuaderno 2. 26 Los policías relataron los hechos, el patrullero Guete Castro: “nos modulan al radio el patrullero FLOREZ solicitándonos apoyo a una riña en la carrera 20 con calle 9, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar vimos bastantes personas en la calle, exactamente alrededor de una casa, y observé que el patrullero FLOREZ intentaba ingresar en esa vivienda, el patrullero OSORRIO y yo nos quedamos al frente de la vivienda, es decir en la otra acera, ya que no había nada, entonces vi que FLOREZ comenzó a discutir él solo con los dueños de la vivienda y con la gente que había alrededor, la discusión era porque FLOREZ había dañado la puerta de esa casa, entonces se comenzaron a agredir verbalmente el patrullero y la gente que estaba alrededor de la casa, nosotros al ver que no había nada, decidimos retirarnos”; y el patrullero Osorio Sandoval: “yo manifesté al patrullero FLOREZ que nos fuéramos porque el señor había ingresado a su residencia y había mucha multitud de gente, que nos retiráramos del lugar” (…) “el patrullero FLOREZ le decía al señor que saliera y el señor desde la ventana de la casa sacaba la cédula y le decía a FLOREZ que si quería identificarlo que tomara la cédula, y el patrullero FLOREZ empujaba la puerta de la casa para sacar al señor, entonces yo me subo a la motocicleta para retirarnos de ahí porque ya la gente iba a tomar represarías con nosotros, nos iban a tirar piedra. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 17 25.

Los reportes de novedad consignados en la bitácora de servicio en la estación de policía incurren en imprecisiones que arrojan sospecha sobre la versión sostenida por los policías, en particular la aportada por el patrullero Flórez Argel. Inicialmente sostuvieron que su presencia en la carrera 20 con calle 9 del barrio La Luz se debió a la atención de una riña reportada y “al momento de retirarnos del sitio nuevamente las personas empezaron a pelear tirándose piedra entre ellos.

Se solicitó apoyo, pero esto no fue necesario y se calmaron las dos partes dejando todo sin novedad”. Luego, el comandante de la estación registró que “la central de radio reporta un herido por arma de fuego derivado de la riña de donde mencionan que uniformados accionaron el arma de fuego”27. Sin embargo, al rendir informe al comandante del Distrito 3 de Policía Sur Oriente sobre lo ocurrido, se corrige la versión inicial y se señala (se trascribe): “Emprenden [los patrulleros] persecución de individuo que se movilizaba en un carro coche ya que este no les realizó el pare y evadió la patrulla de vigilancia, donde cuadras más adelante lo ven ingresar a una casa de forma alterada y corriendo cuando los señores patrulleros se percatan de tal actividad tratan de ingresar a la vivienda al parecer forcejeando la puerta de la casa, la comunidad del sector al ver este procedimiento empieza a arrojarles objetos a los señores patrulleros tales como piedras, botellas, palos y demás objetos contundentes”28. 26.

El comandante del CAI dispuso la recolección del armamento de los cuatro policías que participaron en los hechos y advirtió que las municiones estaban completas29, asimismo el estudio de balística descartó que el proyectil recuperado correspondiera a alguna de las armas reglamentarias asignadas a dichos agentes30. Sin embargo, la valoración de los demás elementos permite concluir que: 1) ninguno de los testigos advirtió la presencia de armas de fuego distinta a la que desenfundó el patrullero Flórez Argel, 2) las versiones coinciden en que se escuchó solo una detonación, y 3) el patrullero Flórez Argel fue quien realizó el disparo. 27. 1) Los policías que intervinieron en los hechos negaron haber notado la presencia de armas de fuego distintas a las que ellos portaban, de las que advirtieron no hicieron uso31.

El patrullero Deivis Osorio afirmó que no escuchó 27 Anotación en la bitácora de novedades realizada por el comandante del CAI Carlos Alexis Baquero. Agregó el policía: “De inmediato reúno a las patrullas que atendieron el caso y les pregunté si alguien de ellos ha disparado o accionado el arma de fuego donde me informan que ninguno realizó tal actividad (…) les recoge el armamento con proveedores y munición”.

Folio 35 del cuaderno 2. 28 En informe de novedad de 10 de octubre de 2015 Mo. S-2015-2199/DISOR-ESSBO-29.57. Folio 58 del cuaderno 2. 29 La declaración de Carlos Alexis Baquero dentro de la investigación disciplinaria se consignó: “PREGUNTADO: teniendo en cuenta su narración de los hechos, diga al despacho si al recoger las armas de estos cuatro policiales usted notó si a alguna de estas armas le hacía falta munición de guerra.

CONTESTÓ: no, cada una tenía sus dos proveedores completos”. Folios 67 a 68 del cuaderno 2. 30 La prueba fue decretada dentro de la investigación disciplinaria por insistencia de la apoderada del patrullero Flórez Argel pues, ante la versión de la presencia de un arma distinta de la reglamentaria, pretendió confirmar que el disparo provino del arma de dotación de su defendido y, con ello, desvirtuar la existencia de dolo en su actuación. La prueba técnica concluyó: “efectuado el cotejo correspondiente ente el proyectil incriminado y los proyectiles patrón de las cuatro armas de fuego estudiadas.

No se logró establecer identidad entre ellos. // Lo anterior nos permite establecer que el proyectil estudiado no fue disparado en alguna de las armas estudiadas y descritas” Folios 388 a 393 del cuaderno 2. 31 El patrullero Osorio sostuvo: “PREGUNTADO: Diga al despacho si observó que miembros o personas de la comunidad portaran o accionaran armas de fuego contra de la Policía Nacional.

Contesto: No observé. PREGUNTADO: Diga al despacho si escuchó detonaciones de arma de fuego mientras estuvo en el lugar de los hechos, que provinieran del grupo de personas que se encontraban aglomerados alrededor del procedimiento. CONTESTO: No escuché”. El patrullero Flórez Argel afirmó: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si el día de los hechos, se percató usted o alguno de sus compañeros, escuchar algún disparo proveniente por parte de la comunidad o cualquier otra persona que no interviniera en el procedimiento que ustedes Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 17 disparos de la multitud ni observó “si los estaban amenazado con algún tipo de arma”, aunque admitió que la comunidad tenía “palos y piedras”32.

Por su parte, las testigos Marcela Inés Jiménez y Mayira Rosa Domínguez negaron los patrulleros hubieran sido atacados por la comunidad, pues “nunca hicieron nada” y únicamente “les hicieron bulla y los silbaron”33. 28. 2) El relato sobre la ocurrencia de una única detonación fue uniforme en los declarantes que presenciaron el suceso.

Los patrulleros Osorio y Guete fueron contundentes en afirmar que “solo escucharon un disparo en todo el procedimiento” y, para el patrullero Osorio, aquel no tuvo origen en las personas que se aglomeraron en el procedimiento, aunque aclaró que desconocía el lugar del cual provino34. Los testigos Marcela Jiménez, Mayira Rosa Domínguez, Deiver Antonio Jiménez, Luis Armando Meriño, Neris Patricia y Milton Alberto Jiménez se pronunciaron en sentido similar y señalaron al patrullero Flórez como el responsable de accionar su arma de fuego y ocasionar las lesiones que produjeron la muerte de Royer Oñate35. 29. 3) Los testigos narraron que el mismo policía que discutió con Marcela Jiménez, “estaba agarrando la puerta a golpes” y la amenazó con “destrozarle la cara”, luego de subir a la motocicleta en la que procedía a retirarse del sector, giró su cuerpo, “apuntó hacía atrás con la moto andando” y accionó un arma de fuego en contra de la multitud.

Los declarantes Marcela Jiménez, Mayira Domínguez y Luis Armando Meriño observaron que el policía “sacó de su chaleco un arma de fuego negra” y disparó con su mano derecha. Marcela Jiménez y Mayira Domínguez sostuvieron que esa arma no correspondía a la de dotación pues el patrullero “tenía un arma en la cintura y sacó la del chaleco y con esa disparó”. 30.

A pesar de que al inicio de la investigación disciplinaria, el patrullero Flórez Argel negó que en el sitio se presentara alguna detonación, haber escuchado disparos o, incluso, haber accionado su arma de dotación -porque además devolvió el elemento con la munición completa36-; más adelante, en el mismo proceso, por conducto de su abogada defensora, admitió que “ante las condiciones de peligrosidad, hostilidad y posible nueva agresión este [Flórez] desenfundó su arma sin el ánimo de disparar ni generar lesión a nadie, no obstante, en la huida por temor a la asonada, accionó voluntariamente el arma de dotación, sin que mi cliente constatara haber generado un daño, toda vez que no tenía la intención de realizan.

CONTESTÓ: Bueno, en esos momentos solo se escucharán piedras en los zines. Exactamente no lo sé decir si un disparo por parte de la comunidad”, versión que es apoyada por el patrullero Charris España. 32 Esto último respalda la versión de los policías Charris España y Flórez Argel respecto de los elementos que portaba la comunidad. 33 Según lo afirmaron Marcela Inés Jiménez y Mayira Rosa Domínguez.

Esta versión fue apoyada por el patrullero Guete Castro en la declaración rendida en el proceso penal ya que afirmó que “las personas solo decían palabras soeces”, mientras que en el testimonio practicado en este proceso agregó que algunas de ellas tenían piedras. 34 Por su parte el patrullero Charris España sostuvo no haber escuchado disparos, pero sí haber escuchado sonidos fuertes “de las piedras que caían en las chozas de mercado”. 35 Folios 71 a 72, 74 a 75, 80 a 81 del cuaderno 1 y 158 a 160, 162 a 163, 165 a 170, 310 a 311 del cuaderno 2. 36 Como se advirtió con antelación, el comandante de la estación confirmó que los proveedores de las 4 armas estaban completos al momento de recoger el armamento luego de haberse reportado el incidente.

Además, el agente Flórez Argel, en su declaración dentro del proceso disciplinario manifestó: “PREGUNTADO: diga al despacho si al momento de hacer entrega de la pistola de dotación al armerillo le hizo falta algún cartucho. CONTESTÓ: no señor. PREGUNTADO: diga al despacho si usted hizo uso de su arma de dotación durante el procedimiento: CONTESTÓ: no señor”.

Folios 204 a 206 del cuaderno 2. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 17 ocasionarlo”.

Esta información fue corroborada por el mismo implicado al rendir testimonio en el curso de este asunto37, en el que confirmó el uso de un arma de fuego y haber realizado un disparo al aire. Agregó que por ello le fue impuesta una sanción por su uso indiscriminado, más no por homicidio, ante la imposibilidad de establecer la uniprocedencia del disparo que provocó la muerte de Roger Alexander y el arma reglamentaria que le fue asignada. 31.

Asimismo, se cuenta con la declaración que el patrullero Lian Pao Guete Castro rindió dentro de la investigación disciplinaria en la cual confirma que mientras las patrullas se retiraban del sector, observó que su compañero Robert Flórez desenfundó un arma de fuego, apuntó hacía las personas reunidas frente a la residencia y disparó en esa dirección, se trascribe: “posteriormente cuando nos íbamos retirando yo observo a mi compañero de la otra patrulla FLOREZ ARGEL que sacó su arma de fuego y en la primera vez hizo el amague y posteriormente realizó el disparo, toda vez que ya teníamos las personas encima y nos estaban arrogando piedras, posteriormente alcanzamos a salir del sector (…) CONTESTADO: nosotros estábamos más delante de ellos, yo estaba pendiente que no nos fueran a tirar piedras mirando hacia atrás, cuando observo que el patrullero FLOREZ desenfunda y realiza el disparo, toda vez que ya las personas estaban encima de nosotros.

PREGUNTADO: manifieste al despacho a que dirección realizó el disparo el señor patrullero FLOREZ. CONTESTADO: hacia donde estaban las personas (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si además del señor patrullero FLOREZ, otros de los policías que se encontrasen en el procedimiento realizó algún disparo o en su defecto si usted acción su arma de fuego.

CONTESTADO: no solamente FLOREZ, yo ni desenfundé mi arma de fuego, además solo escuché un disparo en todo el procedimiento”38. 32. Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta corporación39 ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales40, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. 33.

Por lo anterior, para la Sala es claro que, aunque no se logró establecer que la muerte de Roger Alexander Oñate se debió a las lesiones producidas con un arma de dotación oficial, lo cierto fue que un agente estatal, en desarrollo de un procedimiento policial, accionó un arma de fuego de manera indiscriminada hacia las personas que se reunieron a fuera de la casa de la familia Jiménez. 37 En el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Robert Flórez manifestó: “PREGUNTADO: El día de esos hechos ¿Quiénes accionan arma de fuego? CONTESTÓ: Que tenga conocimiento, mi persona realizó un disparo al aire.

Cuando la multitud de gente se venía hacia nosotros, como es de costumbre en ese sector de lanzar piedras y palos contra los funcionarios públicos. Cuando ya ellos se venían hacia nosotros en forma zona, yo saqué mi arma de dotación de la chapuza y realicé un disparo al aire. PREGUNTADO: Además del accionar el arma de fuego por su parte, que dice, señor, cuántas ocasiones la accionó. CONTESTÓ: una sola vez.

PREGUNTADO: ¿Y sus compañeros? CONTESTÓ: Desconozco que lo hayan hecho”. Audiencia adelantada el 1 de febrero de 2022, audio contendido en CD visible a folio 314 del cuaderno 3. 38 Folios 73 a 75 del cuaderno 2. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 05001- 23-26-000-1992-00085-01(19127);

Sentencia de 25 de octubre de 2015, exp. 73001-23-31-000-2011-00462-01; entre otras. 40 Esto es, las de proteger a todos los residentes “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y en particular, sobre la fuerza de policía para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y (…) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, Artículo 2 y 218 de la Constitución Nacional.

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 17 34.

De acuerdo con lo probado, la actuación imprudente del policía provocó las lesiones de Royer Alexander mientras se encontraba sentado en el andén41 y jugaba dominó42, presenciando la intervención policial, de donde, contrario a lo señalado por la entidad apelante, su ubicación no contraviene lo relatado en el informe de balística que determinó la trayectoria del disparo.

Asimismo, se señala que, ante la ausencia de peligro para la vida de los policías, el uso de un arma de fuego contra civiles desarmados -o equipados con piedras y palos- evidencia el exceso de fuerza con la que actuó el agente, con mayor razón si se considera que su retiro del sector estaba en curso. 35. Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones padecidas por el demandante son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de falla en la prestación del servicio. 2.4.

Del llamado en garantía 36. Contrario a lo sostenido por el llamado en garantía en su apelación, para la Sala se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la acción gravemente culposa del agente y el daño. Como se estableció con antelación, no hay duda de que el uso del arma de fuego por parte del policía, sin que mediara justificación alguna que lo obligara a acudir a la fuerza reservada como último recurso, provocó la muerte de Roger Alexander Oñate y, con ello, dio lugar a la declaración de responsabilidad de la entidad.

Así, en el examen sobre la viabilidad de autorizar que el llamado con fines de repetición reembolse la totalidad o parte de la condena impuesta, y en el que se debaten factores distintos a los ya resueltos al definirse la responsabilidad estatal, conviene anotar que, más allá de la acreditación de relación sustancial debido a su vinculación con la entidad, es preciso analizar el carácter doloso o gravemente culposo de su conducta, así como la relación causal entre dicha actuación y la producción del daño que compromete la responsabilidad del Estado. 37.

El régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dan lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican presunciones legales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En este orden, si bien es posible identificar el agente que ocasionó el daño porque en su contra se adelantó una investigación disciplinaria sobre los hechos y como resultado se le impuso una sanción consistente en la suspensión durante seis meses de su cargo, esta determinación no basta para establecer su comportamiento doloso en las condiciones del artículo 5 de la norma mencionada43, pues en ella fue declarada la responsabilidad debido al uso indiscriminado de arma de fuego, lo que no guarda identidad con el daño que sustenta la condena en el proceso contencioso administrativo, esto es, la lesiones que provocaron la muerte de Royer Oñate. 41 La testigo Marcela Inés Jiménez sostuvo: “cuando en ese momento mi primo Royer que estaba sentado en el andén cerca a la casa de mi tío dice, me lo pegaron, se levanta y se desmaya”.

Folios 310 a 311 del cuaderno 2. 42 Luis Armando Meriño en testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de febrero de 2022. Audio de la audiencia en CD visible a folio 314 del cuaderno 3. 43 Artículo 5 de Ley 678 de 2001. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

(…) 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 17 38.

Sin embargo, la Sala acompaña el entendimiento del Tribunal al hallar acreditada la actuación gravemente culposa del agente. Como se expuso con antelación, el daño se produjo por una extralimitación del agente en el ejercicio de sus funciones, que excedió el uso de la fuerza durante un procedimiento policial ante ciudadanos desarmados y ajenos a la intervención que pretendía, la cual, además, reúne la característica de ser inexcusable porque no mediaba circunstancia que justificara su uso, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 200144.

Esto si se considera que no se evidenciaba un peligro evidente para el agente ante la disparidad de armas y ninguno de los particulares intentaba impedir su salida del lugar. 39. Pese a que el llamado en garantía aludió razones relativas a su seguridad personal debido a un enfrenamiento que sostuvo con la comunidad meses atrás, en el que sufrió una lesión en su oreja derecha, y que por ello accionó su arma de fuego impulsado por el miedo, tampoco logró constatarse la inminencia de un ataque similar el día de los hechos, de donde su reacción continúa revelándose desproporcionada.

Ahora, aunque pudiera razonarse que la comunidad incidió en la producción del daño al haber amenazado a los policías con palos y piedras, esto no implica una concausalidad pues la víctima no hacía parte de los agresores, sino que jugaba dominó cuando fue herido. 40. Finalmente, al concluirse que la actuación gravemente culposa del agente que disparó su arma de fuego de manera indiscriminada fue la causa única y determinante del daño, sin que se evidencie un factor distinto que haya dado origen o hubiese concurrido en la producción del daño, en principio, correspondería asignarle el reembolso de la totalidad de la condena.

Sin embargo, el porcentaje del 50%, impuesto en primera instancia no fue objetado por la Policía Nacional y, en esa medida, no podría hacerse más gravosa la situación de quien apeló -de manera única sobre este punto- y controvirtió su contribución en la producción del daño, de modo que confirmará lo dispuesto por el Tribunal. 2.5.

Liquidación de perjuicios Perjuicios inmateriales 41. La Sentencia de primera instancia reconoció, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de Roquelina Hernández Jiménez y Wilmer Oñate Olivo, padres de la víctima directa; y el equivalente a 50 SMLMV para Cecilia Jiménez, Yerika, Rosa y Wilmer Oñate Hernández, abuela y hermanos de la víctima respectivamente, esa tasación se ajusta a la jurisprudencia unificada en este sentido y por ello será confirmada45. 44 Artículo 6 de Ley 678 de 2001.

Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (…). 45 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 17 42.

La Sala accederá a la inclusión de Tatiana Esther y Alexandra Sofía Charry Daza como beneficiarias de la indemnización, en calidad de compañera permanente e hija póstuma de la víctima46. Como lo sostuvo en su recurso, las declaraciones de Roquelina Hernández Jiménez y Wilmer Antonio Oñate Olivo practicadas extra procesalmente47 y que no requieren ratificación de conformidad con el artículo 222 de CPG48, dan cuenta del vínculo de Tatiana Esther Charry Daza con Royer Alexander Oñate puesto que compartían “techo, lecho y mesa” en la vivienda familiar y que, para el momento en que se adelantó la diligencia, Tatiana Charry “aun conviv[ía] en la casa [de Roquelina Hernández y Wilmer Oñate]”. 43.

En adición, estas declaraciones y el testimonio rendido por Mayira Domínguez constatan que Tatiana Esther Charry y Royer Oñate estaban esperando una hija cuando ocurrió la muerte de este último, por lo que dicha condición está demostrada en relación con Alexandra Sofía Charry Daza49. En consecuencia, se reconocerá el equivalente a 100 SMLMV para cada una de ellas. 44.

En relación con los tíos, sobrinos y primos de la víctima, la jurisprudencia de esta corporación exige, además de la prueba sobre el parentesco para estos niveles 3 y 4, se demuestre la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con su muerte. Siendo así, y dado que sobre este último supuesto no obra prueba en el expediente, pues los testimonios recolectados se dirigieron a relatar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pero nada se dijo sobre las condiciones familiares entre la víctima y los demandantes, la Sala negará la pretensión formulada a favor de Sara Nohemí Polo Oñate, Shadia Andrea Bacca Oñate, Edwin y Marlox Hernández Jiménez, Eduvina Beatriz y Eneida Isabel Rocha Jiménez, Jaelis, Roger Antonio, Luis Armando, Jessica Patricia, Elisabeth y Aldemar de Jesús Meriño Imitola. 45.

Finalmente, para el demandante Luis Armando Meriño, quien rindió testimonio en el asunto, se valorará la prueba practicada de acuerdo con las nociones de la declaración de parte, como lo permite el artículo 191 del CGP50. En ella, sostuvo que Royer Alexander Oñate vivía al lado de su casa y que recordaba detalladamente lo ocurrido el día de su muerte porque “era su sobrino, lo más lindo que [él] tenía”; sin embargo, esta manifestación no es suficiente para inferir una relación cercana con el fallecido, de suerte que también negará lo solicitado para este demandante. 2.5.2 Perjuicios materiales 46 Registro civil de nacimiento de Alexandra Sofría Charry Daza.

Índice 19 SAMAI. 47 Folios 171 a 174 del cuaderno 1 48 Artículo 222 del CGP. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite (…).

Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, comoquiera que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, de acuerdo con el Auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, se entiende su vigencia para asuntos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de dicha fecha. 49 Así lo ha reconocido esta Subsección en pronunciamientos anteriores.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp. 53539. 50 Artículo 191 del CGP. (…) La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 17 46.

La Sala encuentra acreditado que, Royer Alexander Oñate como ayudante de construcción51, sin embargo, lo aportado resulta insuficiente para acreditar el monto devengado por estas labores. Para liquidar este perjuicio se tomará el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda, y a este monto se restará el 25% por concepto de gastos destinados para su propia subsistencia, por lo que se determinará un IBL de $975.000.

Ahora, en principio, son beneficiarios de esta indemnización su compañera permanente, su hija y sus padres52. 47. Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala tomará en consideración que la expectativa de vida probable de Royer Alexander Oñate era de 734.8 meses53.

También se identificará el tiempo que le faltaba a la víctima para cumplir 25 años de edad (durante el cual se presume brindaría sustento económico a sus padres54) y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta a su hija para alcanzar esa edad. Además, se consideran los siguientes aspectos: Periodo 1. Para Roquelina Hernández Jiménez, Wilmer Antonio Oñate Olivo, Tatiana Esther Charry Daza y Alexandra Sofía Charry Daza, comprendido entre la fecha del fallecimiento de Royer Alexander -10 de octubre de 2015- hasta el momento en que cumpliría 25 años -22 de enero de 2022-, que corresponde a 75.4 meses.

Así, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la compañera permanente y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los demás beneficiarios, es decir, 16,6% del IBL para cada uno. Periodo 2. Para Tatiana Esther Charry Daza y Alexandra Sofía Charry Daza que va desde la fecha en la que Royer Alexander cumpliría 25 años, hasta el 16 de febrero de 2041, fecha en la que Alexandra Sofía Charry Daza alcanza la misma edad.

Este periodo tiene 228.8 meses. Adicionalmente, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que los padres ya no son beneficiarios en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre las beneficiarias restantes; es decir que acrece en el 16,66% cada una de ellas.

Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. Periodo 3. Para Tatiana Esther Charry Daza tomado desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de Alexandra Sofía hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa, esto es 430.6 meses55.

Siendo esta la única beneficiaria y 51 Declaración jurada presentada por Manuel Germán Delgado Jaimes, empleador de Royer Alexander Oñate. Folio 175 del cuaderno 1. 52 Tatiana Esther Charry, corroboró que Royer Oñate brindaba sustento económico a sus padres, en su declaración manifestó: “Que los gastos de manutención de mi persona y la de sus padres señora ROQUELINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y el señor WILMER ANTONIO OÑATE OLIVO provenían del trabajo de mi compañero permanente quien se dedicaba a trabajar con el señor MANUEL GERMÁN Delgado, (…) quien fue su patrono por dos años”.

Folio 176 del cuaderno 1. 53 De acuerdo con la Resolución 1555 de 2010, Royer Alexander Oñate tenía una esperanza de vida de 734.8 meses, pues tenía 18años, 8 meses y 10 días cuando murió. Este periodo resulta inferior a la vida probable de su compañera que era de 805.2 meses, ya que al momento de la muerte de su compañero tenía 18 años, y 7 días. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, y de 6 de abril de 2018, exp. 46005. 55 Que corresponden a los 734.8 meses indemnizables para Tatiana Esther Charry Daza, menos los 304.2 meses que se liquidaron en los periodos 1 y 2.

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 15 de 17 cónyuge supérstite, el ingreso base se liquida nuevamente y se reduce al 50% porque se entiende que el porcentaje restante la víctima destinaría para gastos propios. 48.

En ente orden de ideas, la Sala debe precisar que si bien los padres del fallecido fueron considerados para determinar los montos correspondientes a cada beneficiario, la denegación del lucro cesante a favor de estos no fue objeto de apelación por la parte actora, de modo que no se realizará reconocimiento a su favor por este concepto. 49.

Así, para el caso concreto y de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante56 en cada uno de los periodos y para las demandantes a quienes se reconocerá la indemnización: 50. Finalmente, en relación con el daño emergente, al encontrarse acreditados58 y por no haberse elevado reparos sobre este aspecto, la Sala procederá a actualizar el monto reconocido en primera instancia, el cual corresponde a $ 1.844.298,1959 56 Se aplica la fórmula jurisprudencialmente aceptada sobre el lucro cesante consolidado n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo.

Mientras que la fórmula jurisprudencialmente aceptada sobre el lucro cesante futuro corresponde: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo. 57 Durante el periodo 1 (75.4 meses) para los padres de la víctima, la operación arroja la suma de $14.759.988,2, para cada uno. 58 Se comprobó los gastos funerarios, de inhumación y el arrendamiento de la bóveda para Royer Alexander Oñate en que incurrieron los demandantes.

Folios 179 a 182 del cuaderno 1. 59 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $1.523.757,19; Índice final certificado por el DANE para agosto de 2024: 143,67; Índice inicial certificado por el DANE para mayo de 2022 – fecha de sentencia de primera instancia- 118,7. Vp= 1.523.757,19 x 143,67 118,7 Beneficiario57 Periodo 1 (75.4 meses) Periodo 2 (228.8 meses) Periodo 3 (430.6 meses) Total Tatiana Esther Charry Daza (compañera permanente) $44.279.964,4 P. Consolidado $117.044.450,3 $265.822.752,7 $22.179.325,2 P. Futuro $82.319.012,8 Alexandra Sofía Charry Daza (hija) $14.759.988,2 P. Consolidado $66.930.836 $11.073.049,9 P. Futuro $41.097.797,9 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 16 de 17 2.6 Costas 51.

De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al haber prosperado la apelación de la parte actora, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3.

DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por la Sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección B, conforme a las consideraciones que anteceden esta providencia, la cual quedará así: “1. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas tanto por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional como por el patrullero Robert Flórez Argel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar la responsabilidad extracontractual y administrativa del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios de carácter material e inmaterial ocasionados a los familiares del señor Royer Oñate Hernández. Como consecuencia de la anterior declaración se dispone: 2.1 Condenar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas por los montos que se determinan así: Nombre Condición Monto Roquelina Hernández Jiménez Madre 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Wilmer Antonio Oñate Olivo Padre 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Tatiana Esther Charry Daza Compañera permanente 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Alexandra Sofía Charry Daza Hija 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes Cecilia Jiménez Abuela 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Yerika Oñate Hermana 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Rosa Oñate Hermana 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Wilmer Oñate Hermano 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Vp= 1.844.298,19 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00306-01(69400) Demandante: Alexandra Charry Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 17 de 17 2.2 Condenar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas que a continuación se enuncian: 2.3 Condenar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de $1.844.298,19 a favor del señor Wilmer Oñate Olivo, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. 5. Declarar que, por su actuar gravemente culposo, el patrullero Robert Flórez Argel deberá responder por el 50% de la condena impuesta al Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Lo anterior con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.

Sin condena en costas en primera instancia 7. CONDENAR en costas por esta instancia a la parte demandada. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP).

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial y aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Beneficiario Total Tatiana Esther Charry Daza $265.822.752,7 Alexandra Sofía Charry Daza $66.930.836