1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgina Ospina Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Georgina Ospina contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. La señora Georgina Ospina presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la «Subsección C» del «Consejo de Estado», con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el «12 de diciembre de 2024» dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-064-2017- 00275-00/01. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 2. La tutelante solicitó en sus pretensiones, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutoria de la sentencia hasta que se resuelva el presente trámite de tutela. 1.3. Trámite impartido 3. Este despacho, en auto del 23 de julio de 20251, requirió a la accionante para que corrigiera el escrito de tutela, debido a que no se precisó cuál era el despacho judicial accionado, el fallo cuestionado ni la providencia cuya ejecutoria se solicitó suspender. 4.
En cumplimiento de la anterior providencia, la señora Georgina Ospina presentó memorial2 en el que aclaró que la autoridad judicial accionada es la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en consecuencia, la providencia cuestionada es la proferida el 14 de noviembre de 2024 dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-064-2017-00275-00/01. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 4, certificado 10A3F3419552E39A C8C079157901C106 2DB241DEAB274441 907C9C8B614C5AE1. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04457-00, índice 9, certificado DBC4ECE020DACEA8 A3733C5D566CBD7A 4ACFE8B19DF7A221 7BC44266885D9F0F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgina Ospina Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5. El referido proceso inició con el escrito que presentó la señora Georgina Ospina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad.
En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá emitió sentencia el 2 de mayo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Medida Provisional 7. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 8.
De acuerdo con el auto A259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)4; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)5; y iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente6. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 5Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo» 6 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgina Ospina Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9.
En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida7. 10.
En el caso bajo estudio, la tutelante solicitó «CONCEDER la medida cautelar y suspender la ejecutoria de la sentencia hasta resolver esta tutela». Sin embargo, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de medidas provisionales. 11. Lo anterior, porque no se argumentó, de manera clara y suficiente, la necesidad de suspender la sentencia del 14 de noviembre de 2024 objeto de tutela, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo indispensable para proteger los derechos invocados. 12.
Por las razones expuestas, se negará la medida provisional. 2.3. Admisión de la tutela Dado que la señora Georgina Ospina corrigió los defectos advertidos en el auto del 23 de julio de 2025, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó la señora Georgina Ospina contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y a la Nación, Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la referida notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: REQUERIR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-43-064- 2017-00275-00/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. 7 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04457-00 Accionante: Georgina Ospina Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada LVCC/DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.