Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: supresión del empleo de la plata de cargos. Terminación del medio de control por encontrar probada excepción de inepta demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 20241, el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 15 de marzo de 2023, el 30 de enero de 2024 y el 19 de abril de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 70001-33-33-004-2022-00051-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO. Declarar que las accionadas Tribunal Administrativo de Sucre, y juzgado cuarto administrativo de Sincelejo, con las decisiones contenidas en los auto de fecha 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 19 de abril de 2024, a través de los cuales se ordenó dar por terminado el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Referencia: TARCISIO PEREZ MERCADO C.C. 92.552.329 contra MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE, NIT: 892.280.032-2, correo electrónico: alcaldia@corozal-sucre.gov.co -juridica@corozal-sucre.gov.co RADICACIÓN: 70001333300420220005100, incurrió en vías de hechos por haberse vulnerado mis derechos al debido proceso, y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva por exceso de ritual manifiesto.
SEGUNDO: Se me amparen mis derechos al debido proceso; al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva por exceso de ritual manifiesto 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se ordene a las accionadas a que dentro del término de 48 profieran una nueva decisión dentro del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Referencia: TARCISIO PEREZ MERCADO C.C. 92.552.329 contra MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE, NIT: 892.280.032-2, correo electrónico: alcaldia@corozal- sucre.gov.co juridica@corozal-sucre.gov.co.
RADICACIÓN: 70001333300420220005100, donde se ordene seguir con el trámite de la audiencia de que trata el articulo 180 de la ley 1437 de 2011 y/o se corra traslado para presentar alegatos de conclusión por mediar una nulidad a la luz del numeral 6 del articulo 133 del C.G.P.». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
En el año 2022, el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Corozal (Sucre), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de técnico administrativo de la planta de personal de la autoridad demandada, en el cual estaba nombrado el tutelante, esto es el Decreto 090 de 1º de septiembre de 2021 y «el Oficio sin número, de fecha septiembre 10 de 2021, mediante el cual se niega la reposición del Decreto N° 090 de 2021»2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su cargo y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (radicado Nro. 70001-33-33-004-2022-00051-00), que en auto de 15 de marzo de 2022 admitió la demanda. 2.3.
Mediante auto de 15 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo resolvió las excepciones previas propuestas. Indicó que la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda sustentada en que el acto demandado no fue el que dispuso la supresión del empleo. De manera que, en criterio del demandado, la demanda se dirigió solo contra el acto general de supresión y no contra el oficio de supresión. La autoridad judicial explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el acto general se abstiene de suprimir todos los cargos de la misma denominación, código y grado, lo que ocurre es solo una reducción numérica de los empleos.
De ahí que tal acto no es más que uno de incorporación y no incorporación de empleados. Sostuvo que si este último tampoco se produce el oficio de supresión se convierte en el acto a demandar porque sería el único que precisa con nombre y apellido al empleado retirado. En consecuencia, sostuvo que en el caso el acto que se demandó, en efecto, no dispuso el retiro del servicio del actor.
La comunicación de 6 de septiembre de 2021 es en la cual se materializa cuáles fueron los 17 cargos objeto de supresión, entre los que se encontraba el del demandante. Por consiguiente, este último es el que extingue su situación laboral. Por lo expuesto, el Juzgado declaró probada la excepción invocada de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones de la demanda y por «evidenciarse una indebida acumulación de pretensiones propiamente en la 2 Demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación de los actos administrativos a demandar». En consecuencia, dio por terminado el medio de control propuesto. 2.4. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.5.
En auto de 13 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. La autoridad judicial explicó que el artículo 244 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 establece que si el auto se notifica por estado el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El juzgado sostuvo que en el caso el auto que declara probada la excepción de inepta demanda se profirió el 15 de marzo de 2023 y fue notificado por estado el 16 de marzo de 2023.
De manera que el término para interponer el mencionado recurso vencía el 22 de marzo de 2023. No obstante, el recurso se presentó el 28 de marzo de 2023, es decir por fuera del término legal. 2.6. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión. 2.7. En providencia de 30 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo desestimó el argumento de la parte demandante consistente en que el auto de 15 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se dio por terminado el proceso, constituye una decisión de fondo.
En criterio del actor, como dicha decisión se equipara a una sentencia, dado que puso fin al proceso, el término para interponer recurso era el contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, es decir 10 días tras la notificación. La autoridad judicial explicó que en «el auto objeto de reproche, se realizó el conteo de términos contemplado en el artículo 243 del CPACA, frente a un auto interlocutorio que pone fin al proceso (…) la misma norma indica que es procedente el recurso frente a los autos que ponen fin al proceso».
Por lo tanto, dispuso no reponer el auto 13 de julio de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para resolver el recurso de queja interpuesto. 2.8. En auto de 9 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral resolvió que estaba «BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 15 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo».
Fundamentó su decisión en que según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es objeto del recurso de apelación. En ese sentido, la autoridad judicial explicó que para contabilizar el término de interposición del recurso es necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, que establece que si «3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en dicha norma, el Tribunal concluyó que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea, pues el auto del 15 de marzo de 2023 que declaró probada la inepta demanda y dio por terminado el proceso fue notificado por estado el 16 del mismo mes y año; no obstante, el recurso de apelación fue presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de marzo de 2023.
Lo cual denota que este fue interpuesto 7 días después de notificado. Asimismo, indicó que el auto que resolvió la excepción previa de inepta demanda no tiene el carácter sentencia, debido a que en esta no se deciden los aspectos propios de una sentencia, establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso, tales como las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito y los recursos de casación y revisión. Por el contrario, el referido auto solo se pronunció frente al cumplimiento de requisitos formales y no respecto de las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito. 3.
Fundamentos de la acción El accionante censuró que se haya dado por terminado el medio de control e indicó que con las providencias de 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 19 de abril de 2024 se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que en el auto de 15 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo basó su decisión en los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011 que hacen alusión a la sentencia anticipada.
De hecho, llamó la atención que en dicho auto el Juzgado dispuso que determinaría «si procede iniciar el trámite de la sentencia anticipada», lo cual denota que el trámite que se le dio a tal providencia fue el de una sentencia anticipada. Por lo tanto, se debieron cumplir las reglas establecidas para la sentencia anticipada, como lo es correr traslado para alegar de conclusión, según lo dispone el numeral segundo del artículo 182A mencionado.
Manifestó que de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso el proceso es nulo cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión. Por lo tanto, sostuvo que no puede haber una sentencia anticipada sin que se haya dado traslado previamente para alegar. Sostuvo que en el entendido que la providencia de 15 de marzo de 2023 era una sentencia anticipada (pues puso fin al proceso), se aplicó el término de 10 días fijado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para presentar recurso de apelación contra una sentencia. Así las cosas, afirmó que: «El error del juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo consiste en tratar de enderezar el yerro cometido en la providencia de fecha 15 de marzo de 2023, estableciendo en el auto de fecha 13 de julio de 2023, que esta providencia es un auto y no una sentencia anticipada.
Aplicando el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, numeral 3º, señalando que se trata de un auto que pone fin al proceso. Y en consecuencia se remite al 244 numeral 3, que indica que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcial la reposición. Concluyendo finalmente que el recurso fue presentado por fuera del término legal».
Aseveró que, aunque se argumentó suficientemente sobre el error del Juzgado, ni siquiera acudiendo al recurso de queja ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre fue posible subsanarlo. Como consecuencia de ese yerro se violó el derecho a impugnar y el acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no es posible presentar nuevamente la demanda administrativa, porque operó el fenómeno de la caducidad, lo que se hubiera evitado si el despacho al momento de realizar el primer filtro, es decir con el auto que admite o inadmite la demanda, hubiera ordenado la corrección, como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Por ende, reprochó que el Juzgado haya decretado la terminación del proceso sin utilizar las facultades para sanear el proceso hasta luego de trabada la litis. En sus palabras, «no puede el operador jurídico declarar una excepción que era previsible y esperar otra etapa del proceso para dar por terminado el mismo». De otra parte, manifestó que los actos demandados contienen intrínsecamente el comunicado o acto administrativo mediante el cual se informó la supresión del cargo, en armonía con el artículo 163 de la Ley 1437 del 2011, según el cual si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Agregó que la postura adoptada por las autoridades judiciales revive la figura denominada proposición jurídica completa, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, indicó que tiene una disminución visual del 90%, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección. Por ese motivo, solicitó flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela interpuesta. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo; se ordenó notificar en calidad de terceros al Municipio de Corozal (Sucre); y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo remitió el expediente del medio de control. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Municipio de Corozal (Sucre) guardaron silencio durante el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si al proferir los autos del 30 de enero y 19 de abril de 2024, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 70001-33-33-004-2022-00051-00/01 el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis en el caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2023 que declaró probada la excepción de inepta demanda y en el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 13 de julio de 2023 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Tanto en esas oportunidades procesales, como en el escrito de tutela, la parte actora argumentó (i) que con la terminación del medio de control se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) que el auto de 15 de marzo de 2023 que declaró probada la excepción de inepta demanda realmente tenía la naturaleza de una sentencia anticipada, por lo que el término para apelar tal decisión era de 10 días, según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra sentencias.
La identidad entre dichos cargos y los formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte de los recursos mencionados: «Sea lo primero en indicar que la tesis en que se fundamentó el a-quo para declarar la excepción de inepta demanda, por indebida individualización de los actos acusados por el actor, con ello se está configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que el acto administrativo que se acuso es el decreto 090 de 2021, con el cual se suprime el cargo que venia (sic) ocupando el actor, y la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2021, no es acto generador del daño, sino por el contrato es un acto de mera comunicación, el cual no fue el que creo en si la situación administrativa de desvinculación del actor».
(sic para toda la cita) «b. Como quiere que la decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2023, se equipara a una sentencia, la suscrita interpone el respectivo recurso de apelación, que para estos casos el termino para interponerlo se rige bajo el artículo 247 de la ley 1437 de 2011. modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. c. Es menester tener presente que la decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2023, no puede equipararse a un auto de tramite o sustentación si no por el contrario tiene el carácter de sentencia porque pone fin al proceso y es por ello que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, proferido por el consejo de estado sección segunda subsección A, radicación 0500123330002019026201(2648- 2021) C.P DOCTOR WILIAM HERNANDEZ GOMEZ, donde se indicó que las excepciones perentorias no deben resolverse por auto si no mediante sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Tan cierto es, que el término aplicable para interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, es de 10 días según lo indica el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, por ser una decisión judicial con fuerza de sentencia por poner fin al proceso. e. El Aquo al momento de proferir el auto calendado 13 de julio de 2023, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, efectuó una interpretación errónea al darle el tratamiento a la interposición de recurso de apelación como si estuviéramos frente a un auto de tramite o sustentación y no frente a una decisión que tiene el carácter de sentencia porque pone fin al proceso y bajo estas reglas habrá que aplicar el articulo 247 de la ley 1437 de 2011 que a su vez fue modificado por la ley 2080 de 2021, así las cosas se torna procedente el tramite de el presente recurso de queja y en su defecto se deba ordenar al juez de primera instancia a que tramite el recurso de apelación y sea enviado al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre para su estudio».
Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del contenido de los autos de 30 de enero y 9 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en los que se resuelven respectivamente los recursos de reposición y en subsidio queja, en los cuales tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: Auto de 30 de enero de 2024: «El despacho no comparte la posición de la parte demandante, toda vez que el auto objeto de reproche, se realizó el conteo de términos contemplado en el artículo 243 del CPACA, frente a un auto interlocutorio que pone fin al proceso, contrario a lo expuesto por el recurrente que afirma que esta providencia se “equipara a una sentencia”; donde la misma norma indica que es procedente el recurso frente a los autos que ponen fin al proceso.
Por lo tanto, existen razón suficiente para no reponer el auto impugnado, máxime cuando la norma indica los términos para presentar los recursos y frente a las providencias que procede, sin lugar a interpretaciones de similitudes en las providencias, que se desprendan conforme a lo decidido de tal dimensión que adquieran una connotación diferente a la decisión que establece la norma, como en el presente caso, es poner fin al proceso, al demostrarse la excepción propuesta por la entidad demandada».
Auto de 9 de abril de 2024: «En el presente asunto, el Despacho estima que el argumento esbozado por la parte demandante en el recurso de queja, referente a que el auto objeto de impugnación en el sub examine tiene carácter de sentencia no está llamado a prosperar, en consideración a los siguientes argumentos: Para estudiar si se configura o no la «ineptitud sustantiva de la demanda», el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o establecer si existe una indebida acumulación de pretensiones, de lo cual se infiere que el Juzgador, en dicha etapa, no decidirá nada referente al fondo del asunto, pues, se limitará únicamente a corroborar que la demanda satisfaga los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la misma regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Asimismo, con relación al momento para resolver dicha exceptiva, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que al ser previa, debe resolverse conforme los parámetros de los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales: (i) las excepciones que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de citar a la audiencia inicial -como en el presente caso-; y (ii) si para su resolución se requiere de estas, se decretarán en el auto que cita a la referida diligencia y se practicarán en ella.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuado el anterior análisis, para el presente caso no puede considerarse que el auto que resuelve la excepción previa de «inepta demanda» tiene el carácter sentencia, máxime cuando el artículo 278 del Código General del Proceso establece que «[ ] Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. [ ]», situaciones que no ocurren para el caso que compete, teniendo en cuenta que en el auto impugnado el a quo solo se pronunció con relación al cumplimiento de requisitos formales y no, frente a las pretensiones de la demanda y/o excepciones de mérito.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala: (…) De la norma referida se puede evidenciar, que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es objeto del recurso de apelación, en ese sentido, para contabilizar el término de interposición del medio impugnatorio, es necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, que reza: (…) Bajo tales supuestos, debe entenderse, que si el auto es notificado por estado, resulta de obligatorio cumplimiento que se interponga el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a dicha diligencia, de lo contrario, habrá de negarse la concesión del recurso por ser extemporánea.
Ahora bien, para el caso concreto se tiene lo siguiente: - El auto del 15 de marzo de 2023, que declaró probada la inepta demanda y dio por terminado el proceso fue notificado por estado el dia 16 del mes de marzo de la misma anualidad. El recurso de apelación fue presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de marzo de 2023.
En ese orden de ideas, es claro para este Despacho que el recurso de apelación interpuesto por el señor Tarcisio Pérez Mercado se presentó por fuera del término que la ley consagra, pues, desde el 17 de marzo de 2023 (día siguiente de la notificación por estado), hasta el 28 de marzo de 2023 (día en que se presentó la impugnación) transcurrieron siete (7) días, lo cual demuestra la extemporaneidad de este.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Despacho concluye, que la concesión del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 15 de marzo de 2023 estuvo bien denegado». Así entonces, el cotejo de los recursos de apelación y de reposición y en subsidio queja, el escrito de tutela y los autos de 30 de enero y 9 de abril de 2024 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el medio de control, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.2.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. Por lo anterior la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso examinado no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-00 Demandante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador