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13001233100020110018801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-29

Radicación interna: 56269 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elia Martinez Pedrozo, Rosalba Torres Ospina, Irma Jimenez De Meneses, Maryluz Martinez Mendez, Martina Peñaloza Vides Y Otros, Beatriz Arrieta Zuñiga, Nidian Anaya Turizo, Betty Mieles Dovale, Doris Nelda Robles Escobar, Nubia Ospino Arce, Astrid Martinez Torres, Dominga Pupo Toro·Demandado: Rama Judicial, Nacion- Rama Judicial- Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – defectuoso funcionamiento – no se acreditó el daño Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox, Bolívar, consistente en la supuesta demora en remitir unos procesos ejecutivos al liquidador de una ESE.

Se asegura que la demora implicó que, a los demandantes, no les fueran pagados los créditos adeudados. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 29 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 26 de enero de 20112, los señores Rosalba Torres Ospino, Maryluz Martínez Méndez, Nidian Anaya Turizo, Betty Mieles Dovale, Beatriz Arrieta Zúñiga, Durisnelda Robles Escobar, Nubia Ospina Arce, Dominga Pupo Toro, Irma Isabel Jiménez de Meneses, Elia Martínez Pedroso, Astrid Martínez Torres, Marina Peñaloza Vides, Nevis del Socorro Galvis Mendoza, Nelly Durán Yépez, Nurys Esther Arévalo Navarro, Ana del Carmen Galván Amaris, Luz Marina Martínez 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 39 Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Alvarado, Lucy Díaz Gómez, María Concepción Padilla Ospino, Agripina Fuentes Pava, Elba María Muñoz Velilla, Inés María Pedrozo Pérez, Maricel Conde Castillo, Marcela Delgado de Oliveros, María del Carmen Romero Díaz, Delvis Reyes Martínez, María Inocencia Navarro Caro, Florentino Dávila Lerma, Jonny pupo Benavidez, Jairo Lindo Campo, Juan Carlos Cabrales Cervantes, Eleuterio Camaño Garcés, Benito Manuel Flórez Arrieta, Rodolfo del Villar, Navit Rocha Mejía, Pedro Pablo Orozco Núñez, Emiro Ospino Arce y Walter Rocha Mejía, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación – El Consejo Superior de la Judicatura, y los juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito, del municipio de Mompox Bolívar, son solidariamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados, por la falta del servicio de administración de justicia, que motivó la improcedencia de los pagos de las acreencias laborales adeudadas por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX (en liquidación), a mis representados, la cual fuera liquidada legalmente, mediante proceso liquidatorio concluido el día 6 de enero de año 2010.

SEGUNDA: Condenar a la Nación colombiana, al Consejo Superior de la Judicatura, así como a los citados juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox Bolívar, (Rama Judicial) como reparación del daño ocasionado a mis representados, a pagar a favor de estos, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materiales y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, causados por dicha falla, los cuales se estiman en una suma global que será estimada con base en las sumatoria de todos los factores que se relacionan en la presente demanda.

TERCERA: La respectiva condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación de cada uno de mis representados la variación promedio mensual, del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir desde la ejecutoria de la resolución que puso fin al proceso de liquidación de la ESE en mención, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

(…)” 2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 3. 1) Los actores acudieron a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox, Bolívar e instauraron demandas ejecutivas laborales encaminadas a obtener el pago de los créditos que la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox (en liquidación), les adeudaba en sus condiciones de acreedores como ex empleados y empleados activos de la misma.

Los juzgados, admitieron la demanda, notificaron y dictaron medidas cautelares. 4. 2)En el mes de agosto de 2008, inició el proceso de liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox el cual “entraña una serie de exigencias legales que constituyen el perfeccionamiento de tal proceso, los cuales son expresos y de obligatorio cumplimiento para su saneamiento, aunado al hecho de que los derechos de cada trabajador se garantizan mediante el cumplimiento 3 Folios 39 a 47 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 del debido proceso, que es confiado en principio al agente liquidador quien a partir de ese momento se constituye en el Juez Natural, en lo que tiene que ver con el fuero de su responsabilidad como tal, (…)”. 5. 3) Para cumplir con las exigencias, el 14 de agosto de 2008, el liquidador solicitó oportunamente a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox, Bolívar, una relación de todos los expedientes contentivos de los negocios que cursaban en contra de la citada entidad, con el fin de conocer el demandante, el valor de lo demandado, su estado actual y las medidas cursantes hasta ese momento.

Se insistió en el requerimiento los días 15 y 16 de diciembre de 2008 y, posteriormente, el 19 de enero de 2009. 6. 4) De conformidad con lo manifestado por el agente liquidador, los juzgados, no obstante haber sido informados y requeridos para entregar los expedientes, suministraron la informaron, de forma extemporánea, en febrero de 2009. 7. 5) Aseguró que esa situación implicó que, en virtud de la Ley 254 de 2000, el liquidador, hubiera reconocido sus créditos como pasivo cierto no reclamado.

Aseguró que, en esa medida, “no pudieron ser cancelados los valores relacionados, como consecuencia de la morosidad de los juzgados”. 8. Concluyó que “luego de la liquidación de la ESE, sus acreencias quedaron reconocidas a cargo de la ESE, pero como PASIVO CIERTO NO RECLAMADO, a cargo de la misma, pero esta no podrá ser cancelada porque actualmente la ESE carece de recursos y posibilidades económicas para tal pago, no obstante que en su momento hubieran podido ser canceladas dichas sumas, de no haber mediado la morosidad de los señores jueces, pues tales recursos estuvieron debidamente presupuestados y apropiados, durante el transcurso del proceso de liquidación” 1.2 Posición de la parte demandada 9.

La Nación – Rama Judicial, en su contestación4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Pidió que se negaran las pretensiones tras considerar que no existió un daño antijurídico. 10. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda. Indicó, en primer lugar, que la demora, no fue la alegada en la demanda, sino que la solicitud de entrega de los expedientes físicos se radicó, solo hasta el 14 de enero de 2009 y, de acuerdo con el acta de entrega, los mismos se suministraron el 5 de febrero de 2009.

En segundo lugar, adujo que, si bien la Resolución 209 de 26 de mayo de 2009 rechazó los créditos de los procesos ejecutivos que se adelantaba en los 4 Folios 154 a 162 del Cuaderno No. 1 Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 juzgados Primero y Segundo por extemporaneidad y en la Resolución 245 de 31 de julio de 2009 se determinó que esas reclamaciones eran pasivo cierto no reclamado, lo cierto era que el artículo 33 de la Ley 254 de 2000 indicó que, vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarían al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender el proceso en curso.

Concluyó que “aquellos créditos que fueron clasificados como pasivo cierto no reclamado no por ello van a dejar de ser pagados por parte de la entidad pública en liquidación, lo que ocurre es que se encuentran ahora en otro orden de prelación de pagos”. Agregó que, en esa medida, no existía certeza de que no les hubiera sido pagado. Finalizó su intervención, al señalar que no se demostró la existencia de un daño antijurídico. 1.3 Sentencia de primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia del 29 de mayo de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones. Respecto del daño indicó que, con la Resolución 245 de 31 de julio de 2009, que relacionó cada uno de los procesos judiciales que se adelantaba en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox y determinó que se trataba de pasivo cierto no reclamado, se probó el daño. Aseguró que el daño “está dado por la afectación que sufrieron los actores al no poder cobrar las acreencias dinerarias adeudadas por la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox”. 12.

Posteriormente, adujo que el daño antijurídico era atribuible a la demandada porque existió un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Mompox; explicó que existió una actuación negligente de los juzgados “al no atender de manera oportuna el requerimiento efectuado por el Liquidador de la Ese (…)”.

Agregó que, incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar incurrió en un defectuoso “al no ejercer los mecanismos de coerción necesarios para que los despachos judiciales en comento cumplieran el requerimiento realizado, a pesar de haberse solicitado la correspondiente vigilancia administrativa”. 13. Finalmente, frente a los perjuicios, negó los morales por falta de prueba y reconoció los perjuicios materiales.

En ese orden, reconoció “los dineros que dejaron de recibir los hoy demandantes (…) dineros que fueron relacionados en la Resolución 245 de 31 de julio de 2009, por medio del cual se relacionó el pasivo cierto no reclamado.” En total reconoció la suma de $ 170.580.464. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante 14. La Nación – Rama Judicial6 apeló el fallo.

En síntesis, se mantuvo en su tesis expuesta en la contestación respecto de que no se probó la existencia de un 5 Folios 216 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 495 a 499 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 daño antijurídico.

Aseguró que, contra la Resolución 209 de 26 de mayo de 2009, que rechazó los créditos de los procesos ejecutivos por extemporaneidad y contra la Resolución 245 de 31 de julio de 2009 que determinó que los créditos eran pasivo cierto no reclamado, procedían los recursos en sede administrativa y sede judicial. No obstante, los actores no los agotaron.

En ese orden, a su juicio, de existir un daño el mismo no es antijurídico y debe ser soportado por los demandantes quienes no adelantaron las actuaciones necesarias para que les fuera pagado su crédito. 15. El recurso se admitió el 1 de marzo de 2016, el 13 de abril de 2016 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

Únicamente la parte demandante presentó sus alegatos. En esa oportunidad, indicó que contra las decisiones del liquidador no existía recurso alguno. Que, en efecto, se probó el defectuoso funcionamiento y que debían ser indemnizados los perjuicios padecidos7. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2.

Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: mediante Resolución 245 de 31 de julio de 2009, el liquidador definió el pasivo cierto no reclamado, dentro del cual relacionó los procesos ejecutivos de los demandados.

La demanda se instauró el 26 de enero de 2011. 17. En vista de que es fundado el planteamiento de la Nación – Rama Judicial según el cual, en este caso no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado porque no se está frente a un daño antijurídico, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2 Análisis sustantivo 18.

El daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir, que sin daño no hay responsabilidad; asimismo el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico. Bajo esa premisa, antes de profundizar en si los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox, Bolívar incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al 7 Folios 247 a 251 del expediente.

Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 haber enviado, supuestamente, de manera extemporánea la relación y los procesos ejecutivos al liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un defectuoso funcionamiento imputable a la demandada. 19.

Está probado que, mediante oficio radicado el 14 de agosto de 2008, el liquidador le notificó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios el cual fue decretado el 8 de agosto de 2008. De igual forma, solicitó que relacionara e informara al ente liquidador todos los procesos declarativos y ejecutivos que se adelantaran actualmente contra la ESE detallando monto de pretensiones y abonos efectuados8.

El 14 de enero de 2009, la asesora jurídica de la ESE en liquidación, les solicitó al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) que entregaran, de manera física, los procesos ejecutivos relacionados9. Mediante Resolución 209 de 26 de mayo de 2009, se indicó que se recibió extemporáneamente los procesos ejecutivos remitidos por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Mompox, razón por la cual se rechazó los créditos que se adelantaban en esos procesos10.

Mediante Resolución 245 de 31 de julio de 2009 se determinó el pasivo cierto no reclamado, dentro del proceso de liquidación dela ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox11. 20. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que el daño consistente en la afectación que sufrieron los actores al no poder cobrar las acreencias dinerarias se probó con la Resolución 245 de 31 de julio de 2009 en la cual “se relacionó cada uno de los procesos judiciales que se adelantaban en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mopox, identificándose los saldos dinerarios por cancelar, sumas que dejaron de percibir los hoy demandantes”. 21.

La Sala considera que, en efecto, como lo alega la parte demandada en su recurso, en el caso concreto no se probó el daño antijurídico. Lo anterior, porque si bien, se probó que los créditos de los demandantes fueron rechazados por extemporaneidad en su envío y posteriormente calificados como pasivo cierto no reclamado, ello no significa que los actores no hubieran podido cobrar sus acreencias y menos aún que hubieran perdido sus créditos. 22.

El artículo 34 de la Ley 254 de 2000, respecto del pasivo cierto no reclamado indicó: 8 Folio 87 a 88 Cuaderno principal. 9 Folio 89 a 97 Cuaderno principal. 10 Folios 98 a 130 del Cuaderno principal. 11 Folios 49 a 83 Cuaderno principal. Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “ARTÍCULO 34.

Pasivo cierto no reclamado. Mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.” 23.

En el caso concreto, no se demostró que los actores solicitaron el pago del pasivo cierto no reclamado para que este fuera pagado de la aludida provisión. Tampoco alegaron o demostraron que, por ejemplo, no subsistieron recursos de las sumas correspondientes a venta de bienes y dinero excluido de la masa de liquidación disponibles, que hubiera impedido la constitución de esta provisión como lo indica la ley.

En consecuencia, la Sala se aleja de lo expuesto por la primera instancia, porque, era posible, aún con la calificación de pasivo cierto no reclamado, obtener el pago dentro del proceso liquidatorio. Tan posible era, que la propia Ley 254 de 2000 previó la constitución de un fondo para el pago de estas acreencias. 24. De igual forma, en el proceso no se demostró una pérdida de oportunidad cierta y definitiva de que, en efecto, sus acreencias se hubieran podido pagar dentro del proceso liquidatorio, comoquiera que no se acreditó si con la prelación de créditos asignada, se hubiera logrado pagar el valor adeudado dentro de los procesos ejecutivos, con los recursos de la liquidación. 25.

En consecuencia, para la Sala el daño alegado no está probado porque era posible que los créditos se hubieran pagado de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 254 de 2000. 26. Por lo expuesto, la Sala concluye que no es necesario descender a un análisis sobre la imputación, esto es, determinar si existió un defectuoso funcionamiento por parte de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mompox, Bolívar consistente en la supuesta demora en remitir los procesos ejecutivos.

Con lo señalado, se estima que debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, porque no está probado el primer elemento de la responsabilidad. 2.3 Sobre la condena en costas 27. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 13001-2331-1000-2011-00188-01 (56269) Actor: Elías Martínez Pedrozo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA