Micelio
47001233300020190081401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 70271 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros·Demandado: Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Acción de reparación directa / Actuación en diligencia policiva de lanzamiento que es dejada sin efectos / Ausencia de prueba de las afectaciones concretas experimentadas por la parte actora Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Distrito de Santa Marta porque en una diligencia dentro de una querella policiva, ordenó el lanzamiento del opositor, decisión que luego fue anulada.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 12 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 La parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el Distrito de Santa Marta es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la señora CLAUDIA PATRICIA ACELAS BALLESTEROS conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ACELAS BALLESTEROS, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Son condena en costas en esta instancia”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda). Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $414’058.000.

Solo una de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales ($1.500’000.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.

El 19 de diciembre de 20193, Claudia Patricia Acelas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Santa Marta en la que solicitó4: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO SANTA MARTA por los perjuicios irrogados a la señora CLAUDIA PATRICIA ACELA BALLESTEROS en virtud de la falla en el servicio en la que incurrió el ente encausado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho identificado con radicado No. 096-16, en el cual se ordenó y efectuó dentro de la inspección ocular llevada a cabo el 24 de mayo de 2017, la demolición de una construcción de su propiedad y posteriormente se declaró la nulidad de la misma y se dispuso la restitución de la posesión de los inmuebles a favor de nuestra poderdante mediante Resolución No. 143 del 07 de noviembre de 2017”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios Estimación “…por el monto equivalente al pacto de retroventa con intereses al 2.5% que convino con la sociedad Comercializadora HRL S.A.S. sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-127822”. $1.500’000.000 “…valor de la construcción de la sala de ventas que fue objeto de demolición en la diligencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2017” $308’715.216 “…por concepto del valor del proyecto inmobiliario de plan vivienda frustrado como consecuencia de las irregularidades efectuadas por el ente acusado denro del proceso policivo” “Subsidiariamente de no ser posible reconocer dicho monto, se solicita se CONDENE a título de pérdida de oportunidad por el truncamiento de la expectativa legítima de la demandante”. $28.192’118.260 -“…por concepto del avalúo comercial del lote de terreno (…) identificado con matrícula inmobiliaria 080-127822”. -“Del mismo modo, se condenará al ente territorial demandado a reconocer (…) la suma equivalente al avalúo de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 080-127823 y 080-131444, cuyo monto debe ser calculado por profesional designado…”. $3.228’000000 -Perjuicio moral -“…daños y la afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente tutelados, tales como el debido proceso y la propiedad privada”.

No se cuantificaron 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujo: 4. 1) La demandante es propietaria del inmueble (“Lote 2”) identificado con Matrícula Inmobiliaria 080-127823 de Santa Marta. En ese y otros predios colindantes de su propiedad (identificados 080-127822 (“Lote 1”) y 08- 0131444 “[Lote 4]”) contrató los servicios de profesionales para estructurar el proyecto inmobiliario “Montecarlo Reservado”, de 30 viviendas.

En 3 Folio 14 de la demanda. 4 Folio 4-5 del cuaderno principal 1. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 desarrollo del proyecto, construyó una “sala de ventas provisional”.

Asimismo, “con el objeto de adelantar los estudios y la documentación necesaria para la aprobación del proyecto”, el 28 de marzo de 2016 celebró un pacto de retroventa con Comercializadora HRL S.A.S., que recayó sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 080-127822 (“Lote 1”) “estipulando para ello la suma dineraria equivalente a ( ) $600.000.000”. 5. 2) El 31 de mayo de 2016, la sociedad Inversiones Gaira Mar Ltda. “interpuso querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” ante la Secretaría de Gobierno. El 24 de mayo de 2017, se realizó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (decretada el 19 de mayo previo).

En ella, a pesar de que la demandante exhibió los títulos que acreditaban su condición de propietaria y poseedora de los predios objeto de la actuación, “se decretó el lanzamiento de la misma y de las demás personas indeterminadas afectando con ello su derecho real de dominio sobre su predio, ordenando consecuencialmente la demolición del inmueble que se había destinado como sala de ventas…”. 6. 3) La demandante solicitó la nulidad de las decisiones adoptadas en la diligencia de lanzamiento.

Por Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017, la Secretaría de Gobierno, tras advertir las irregularidades en las que se había incurrido dentro del proceso policivo, decretó la nulidad parcial de la inspección judicial y suspendió el proceso. Además, ordenó restituir la posesión de los bienes a la demandante. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por Resolución 2374 de 26 de noviembre de 2018. 7. 4) La Secretaría de Gobierno “incurrió en una falla del servicio al ordenar la demolición de la sala de ventas del proyecto Montecarlo y en general al desencadenar la frustración de la ejecución del proyecto como tal a través de las decisiones impartidas dentro del trámite policivo”.

La “falla del servicio (…) se materializa al proferir el acto administrativo mediante el cual se nulifican (sic) las decisiones adoptadas (…) en tanto es la misma entidad encausada quien advierte las irregularidades administrativas y legales en las que incurrió con la adopción de las medidas de demolición y suspensión del derecho real de dominio”. 8. 5) Como consecuencia de lo anterior, se produjo la “…devaluación del proyecto inmobiliario ‘Montecarlo’, así como también la devaluación de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 080-127823, 080- 131444, 080-127822, comoquiera que los posibles compradores o adquirentes se encuentran precavidos por la inseguridad jurídica generada respecto de dichos terrenos, lo cual afecta patentemente los intereses de [la demandante]”.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones con las excepciones de “Inexistencia de la obligación” toda vez que “…su actuar se encuentra ajustado a derecho, lo cual se demuestra con la expedición de los actos administrativos resolución Nº 143 de 7 de noviembre de 2017 (…) y resolución 2374 de fecha 26 de noviembre de 2918, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 143…”.

Propuso, igualmente, la excepción de “Cobro de lo no debido” (que no sustentó) y la de “Buena fe”, con respaldo en el artículo 83 de la Constitución Política. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. Determinó que, a partir del contenido de la Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017 (que decretó la nulidad parcial de la diligencia de inspección ocular) el daño, en este caso, consistió en “la afectación temporal del derecho de dominio de la actora, demolición de construcción de su propiedad, y la consecuente afectación a su patrimonio”. 11.

La causa de la nulidad, precisó, consistió en que el Inspector de Policía no valoró la escritura pública y el certificado de tradición aportados por la querellada antes de que tuviera lugar la diligencia de inspección ocular, documentos que daban cuenta del derecho de dominio en su cabeza sobre el terreno en cuestión; ello excluía la viabilidad del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho5 y, por ende, de la inspección ocular que, sin embargo, se realizó, irregularidad de la que dio cuenta la Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017 y que comprometía la responsabilidad de la administración, por haber omitido un análisis riguroso de los elementos probatorios. 12.

Sobre la indemnización de perjuicios: 1. Profirió condena en abstracto para que se estableciera el valor de la construcción (sala de ventas) demolida6. 2. Negó el reconocimiento de los perjuicios relacionados con el pacto de retroventa, pues no se aportaron pruebas de los gastos o erogaciones en los que incurrió la parte actora. 3. No accedió a reparar el lucro cesante relacionado con la frustración del proyecto inmobiliario porque el dictamen pericial solo dio cuenta del valor de los predios no urbanizados, que no podía ser reconocido porque la actuación 5 El Tribunal precisó que, las disputa sobre los derechos de posesión o dominio entre los involucrados, había quedado, entonces, reservada a la jurisdicción ordinaria, como lo tenía definido la Corte Constitucional. 6 Con fundamento en que las pruebas allegadas: contrato de construcción, cuentas de cobro y acta final de obra “…por sí solas no tienen la contundencia que permita colegir que efectivamente la accionante incurrió en la erogación encaminada al pago de las mentadas cuentas de cobro, y/o que el dinero solicitado por la accionante corresponda con el valor real del inmueble cuya demolición fue ordenada en la pluricitada Diligencia de Lanzamiento por Ocupación”.

La condena en abstracto tenía por objeto “…determin[ar] el valor comercial actualizado del inmueble cuya demolición fue materializada con ocasión de la decisión de lanzamiento adoptada (…) en Diligencia (…) celebrada el 24 de mayo de 2017”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 cuestionada no dio lugar a la pérdida del dominio.

Agregó que no se allegaron pruebas de que existía una expectativa real de que se materializara el proyecto, ya que apenas se estaban tramitando las licencias y permisos. 4. No reconoció indemnización por perjuicio moral. Argumentó que las afectaciones anímicas experimentadas por la demandante, según el testimonio recaudado, estaban relacionadas con la demolición de la construcción, perjuicio por el que el Tribunal ya había realizado un reconocimiento. 5.

Negó el reconocimiento indemnizatorio por afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, porque la afectación experimentada por la demandante no había sido de una entidad considerable. Por último, 6. No impuso condena en costas. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 13. La parte demandante replicó a los argumentos del fallo que: 14. 1.

La desvalorización del predio debía ser reconocida y su falta de prueba era atribuible al Tribunal7. 2. La frustración del proyecto inmobiliario, como consecuencia del actuar de la demandada, privó a la demandante de los ingresos de la comercialización del proyecto inmobiliario (cuantificados en la demanda) o, por lo menos, le representó una pérdida de oportunidad de percibirlos, pretensión esta última que fue formulada en forma subsidiaria pero que no fue objeto de estudio en la sentencia8. 3.

La demandante sí sufrió perjuicios al no poder ejercer el pacto de retroventa9. 4. El perjuicio moral debía ser reconocido, pues quedó acreditado con la prueba testimonial y no era cierto que el reconocimiento del daño emergente lo abarcara. 5. Por último, realizó una solicitud probatoria: “que en sede de segunda instancia, se practique en debida forma el peritaje decretado por el a-quo a fin de que se complemente el dictamen pericial en cuanto a la devaluación del predio y del proyecto de vivienda, conforme lo indicado anteriormente”. 15.

La parte demandada cuestionó el fallo apelado por lo siguiente: 7 Al respecto, indicó que a pesar de que en la diligencia de sustentación y exposición del dictamen, el auxiliar de la justicia solicitó el concurso de otros profesionales para complementarlo en puntos como la devaluación del terreno, el ponente negó dicho requerimiento, “…circunstancia que conllevó al hecho de que para la Sala no resultase suficiente el dictamen de interés, situación que, impidió en la sentencia recurrida cuantificar realmente la devaluación del predio y del proyecto urbanístico”. 8 Alegó que para la realización de dicho proyecto ya se habían consumado actividades contundentes de ejecución, de lo cual era indicativo la construcción de la sala de ventas y los estudios y análisis arquitectónicos.

Agregó que, luego de los hechos, ninguna persona invertiría en un proyecto en el que está cuestionada la propiedad, lo que determinó la imposibilidad de proseguir con el proyecto, lo que le frustró a la actora la posibilidad de recibir ingresos. 9 Alegó que, por el truncamiento del proyecto, la demandante no pudo reintegrar el precio y los intereses pactados en ese pacto, de manera que “no pudo hacerse nuevamente propietaria del predio”.

Precisó que el ejercicio de la cláusula de recompra dependía de que el proyecto inmobiliario se capitalizara “…hasta el punto de obtener nuevamente la titularidad del predio”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 16. 1.

Incurrió en un defecto fáctico, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde antes del 13 de enero de 2016 (fecha en la que la demandante elevó quejas frente al trámite que se desarrollaba), la Inspección de Policía del Rodadero había tomado conocimiento del asunto promovido por Gaira Mar Limitada, “y procedió a actuar bajo lo de su competencia”.

En esas condiciones, precisó que la actuación administrativa que motivó las decisiones tomadas dentro de la inspección ocular del 24 de mayo de 2017, se inició por una queja presentada por un particular, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, dentro del marco de esta última normativa, “…se surtieron en consonancia y a cabalidad las etapas establecidas, dando motivos válidos, suficientes y concretos para expedir los actos administrativos (RESOLUCIÓN N° 174 DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2017)”, favorable a la acá demandante. 17. 2.

En línea con lo anterior, aseveró que en este caso no se presentó una “vulneración del debido proceso”, ya que no existía una falla en el servicio y, por el contrario, su actuar “…se encuentra ajustado a derecho, lo cual se demuestra con la expedición de los actos administrativos resolución N° 143 del 07 de noviembre de 2017” y Resolución No. 2374 de fecha 26 de noviembre 2018 (que confirmó la primera). 18. 3.

Por último, afirmó que había “orfandad probatoria” sobre el nexo causal como elemento de la responsabilidad del Estado. Al respecto, manifestó que “sólo con la exposición de los hechos no basta”, y que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. 19. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Indicó que la actuación del inspector de policía al rechazar la oposición de la parte querellada y decretar el lanzamiento fue equivocada, pues existía prueba que justificaba la tenencia y posesión de la demandante sobre el inmueble, para lo cual se remitió a la Escritura Pública No 159 y el Certificado de Libertad y Tradición del predio con Matrícula Inmobiliaria 080-127823. 20.

Por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA, por Auto de ponente 8 de agosto de 2024, no se accedió a la solicitud probatoria elevada por la parte actora en su recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 21. En la verificación de los presupuestos procesales se advierte que la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 responsabilidad por las falencias en las que incurrió la Inspección de Policía del Rodadero, en el trámite de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho.

La acción, además, se promovió de manera oportuna10. 22. En relación con el fondo del asunto, y dado que la apelación de ambas partes abarca todo el objeto de la controversia11, la Sala revocará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1. A pesar de que la Inspección de Policía del Rodadero incurrió en una deficiencia en el trámite de la inspección ocular realizada el 24 de mayo de 2017, 2. no hay prueba fehaciente de que la parte actora hubiera experimentado daños12 y perjuicios como consecuencia de esa actuación, ni elementos de juicio que permitan enlazarlos causalmente con ella. 2.2.

Análisis sustantivo 23. Sobre la declaratoria de nulidad 24. La querella a la que se refieren las pretensiones (radicado No. 096-16), según lo determinó la entidad demandada en la Resolución que declaró la nulidad de la diligencia de inspección ocular, recayó sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080-127823, predio que adquirió la demandante por compraventa del 11 de febrero de 2016, según el certificado de libertad y tradición que acompañó con la demanda13. 25.

A partir del contenido de la Resolución 143 de 7 de noviembre de 201714, proferida por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, se probó que: 26. -Inversiones Gaira Mar Ltda. inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra Claudia Patricia Acela Ballesteros y otras dos personas naturales, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-27229, de 150.231 metros cuadrados. 27. -El 24 de mayo de 2017 se adelantó una diligencia de inspección 10 La parte actora alegó que se vio afectada como consecuencia de la materialización de una orden de lanzamiento, determinación que, posteriormente, fue dejada sin efectos por Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017, confirmada el 20 de noviembre de 2018 por la Resolución 2374.

En esas condiciones, la parte demandante tuvo certeza de las afectaciones cuya indemnización demandó, cuando quedó en firme la segunda de las mencionadas resoluciones, la cual le fue notificada el 14 de diciembre de 2018 (fl. 72 vto.). La acción de reparación directa, promovida el 19 de diciembre de 2019 fue oportuna, pues se promovió en el plazo de 2 años siguientes a la fecha en que la parte actora conoció o debió conocer el daño. Cabe precisar que el plazo de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entre el 9 de septiembre de 2019 y el 27 de noviembre de 2019 (fl. 179-181). 11 Dispone el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P.: “…cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Daños que la Sala entiende como afectaciones a las distintas prerrogativas asociadas al derecho de dominio: uso, goce y disposición. 13 Folio 166-167. 14 Folio 50-62.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 ocular en la que se rechazó la oposición planteada por los querellados y “se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho”.

Claudia Patricia Acela Ballesteros presentó solicitud de nulidad frente a esa actuación. 28. -En la Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017, la Secretaría de Gobierno declaró la nulidad parcial de la inspección ocular, en lo que, al rechazo de la oposición y a la orden de lanzamiento, se refería y, en su lugar, suspendió el proceso de lanzamiento hasta que un juez dirimiera la controversia frente a los títulos de propiedad.

Advirtió que, a partir de los documentos que había aportado la querellada antes de la diligencia de lanzamiento (Escritura Pública 159 de febrero 11 de 2016 y su registro en la Matrícula Inmobiliaria 080-127823), la disputa estaba relacionada con los límites de terrenos colindantes y no se trataba de una ocupación de hecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenó restituir la posesión a los querellados15. 29.

Sobre la falta de prueba de los daños alegados 30. La sola declaratoria de nulidad de la orden de lanzamiento, no es, sin embargo, condición necesaria y suficiente para acceder al reconocimiento de indemnizaciones. 31. La parte demandante alegó que, como consecuencia del trámite de la querella y, concretamente, por la orden de lanzamiento, experimentó las siguientes daños: 1) La demolición de una sala de ventas; 2) La frustración del proyecto inmobiliario que dicha sala de ventas pretendía promover; 3) El valor del pacto de retroventa con sus intereses, 4) así como el valor del avalúo sobre el inmueble objeto de dicho pacto (identificado con matrícula 080-127822)16; 5) El valor del avalúo de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 080-127823 y 080-131444, los cuales se desvalorizaron por las actuaciones cuestionadas en la demanda.

Alegó asimismo que, como consecuencia de la afectación de las prerrogativas del derecho de dominio, experimentó un 6) perjuicio moral. 32. La mayor parte de esos daños no fueron acreditados, y algunos de ellos no tienen relación con la actuación que se cuestionó en la demanda. Tampoco se acreditó el perjuicio moral, como la Sala explica a continuación: 33.

En relación con la demolición de la “sala de ventas”. A este proceso no se allegó el acta de la diligencia de inspección ocular. La parte actora no solicitó que se allegara copia completa de la querella a la que se refieren 15 Por Resolución 2374 de 20 de noviembre de 2018 (fl. 69-72), el Despacho del Alcalde confirmó la Resolución que declaró la nulidad de la actuación, al resolver el recurso de apelación que promovió el querellante. 16 Daño derivado, según se afirmó en la demanda, de la imposibilidad de ejercer el pacto de retroventa como consecuencia, a su vez, del no ingreso de los recursos que se obtendrían con la venta de ese proyecto.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 los hechos de la demanda, y es llamativo que no se haya acompañado o solicitado como prueba el acta de dicha diligencia17. 34.

Esa omisión impide determinar si la inspección de policía identificó una sala de ventas dentro del terreno objeto de la querella y si tomó algún tipo de determinación concreta en relación con esa construcción. Del acto de demolición solo dan cuenta las afirmaciones realizadas por la parte actora (que no tiene, por sí solas, ninguna aptitud demostrativa).

Cabe precisar que la Resolución 143 de 7 de noviembre de 2017, como la de la 2374 de 20 de noviembre de 2018, que la confirmó, en ninguna parte, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada, refieren que la diligencia haya tenido por objeto o como efecto la demolición de una construcción. 35. En línea con lo anterior, de ningún elemento de juicio de los allegados al proceso, se desprende de manera incontrastable que la referida sala de ventas fue construida en el predio al que se refiere la querella y no en otro.

Es preciso destacar que, según la propia demandante, el proyecto inmobiliario a que se refiere la demanda sería desarrollado en varios predios de su propiedad (identificados con matrículas inmobiliarias 080-127823, 080- 127822 y 08-0131444). En esas condiciones, tenía la carga de acreditar, de manera inequívoca, que la Sala de ventas había sido construida en el predio objeto de la querella promovida por Gaira Mar Ltda. (el 080-127823) y que, dentro de la misma se ordenó la demolición, o que con ocasión de ella ese hecho sobrevino, circunstancias que no están acreditadas. 36.

Aunque con la demanda se acompañaron unos documentos relacionados con la contratación de la construcción de una Sala de Ventas, el contrato suscrito con ese fin: no está firmado por las partes, ni en él identificó el lugar específico en el que se edificaría la obra contratada; dicho acto tampoco tiene fecha cierta, lo que dificulta determinar el momento en el que tenían que ejecutarse las prestaciones de cada parte18.

Y si bien se allegaron unas cuentas de cobro que estarían relacionadas con la ejecución de ese negocio19, la parte actora no demostró de ninguna forma que su patrimonio efectivamente asumió el cumplimiento de esas obligaciones. Por lo demás, a este proceso no se allegó prueba de que la referida Sala de Ventas, hubiera contado con la respectiva licencia de construcción. 37.

Ahora, encuentra la Sala que la propia demandante, al día siguiente de la diligencia de lanzamiento, elevó una queja disciplinaria ante el Distrito 17 A partir de uno de los documentos allegados con la demanda, se sabe que la diligencia de inspección constaba de “310 folios”, tal y como lo informó el Inspector de Policía cuando el 7 de junio de 2017 remitió al secretario de gobierno la respectiva actuación (fl. 75). 18 Folio 108-110. 19 Folio 111-117.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 por las irregularidades que, supuestamente, se presentaron en la diligencia de lanzamiento20.

En ese acto, manifestó que los querellantes ingresaron al predio y demolieron “muros y cercas”, y que la “demolición” que habían hecho en su predio se había extendido hasta las 10 de la noche. Como prueba de ello, afirmó que aportaba fotos “antes y después de la diligencia”. Llama la atención de la Sala que la parte actora no haya precisado, en ese momento, la verdadera entidad que tuvo la demolición y que hubiera identificado el objeto sobre el que recayó; a este proceso de reparación directa, no aportó o solicitó como pruebas las fotografías a las que hizo mención en su queja. 38.

La prueba testimonial no suple las falencias en relación con la prueba de la existencia, ubicación y demolición de la referida Sala de Ventas. Aunque el testigo Camilo David Villareal manifestó que el día de la diligencia de lanzamiento se produjo su demolición, la fuerza de su declaración se diluye ante el hecho de que, como viene de indicarse, la propia afectada no dio noticia de esa circunstancia en la queja formal que, al día siguiente de la diligencia, elevó ante el Distrito, donde solo refirió, de manera equívoca, que se había presentado demolición de unos “muros y cercas”, no de una edificación, mucho menos de una Sala de Ventas.

Dicho testigo manifestó que había realizado grabaciones de los desmanes que supuestamente se produjeron en el desarrollo de la diligencia, pero tal evidencia no fue aportada con la demanda, ni se allegó en el momento en el que el testigo rendió su declaración. En cuanto a la declaración del testigo Rafael Fernández Ruiz, la Sala se abstiene de conferirle aptitud demostrativa, pues se incumplió uno de los presupuestos para la validez en la práctica de dicha prueba21. 39.

No hay prueba de que la frustración del proyecto urbanístico se dio como consecuencia directa y exclusiva de la orden de lanzamiento proferida dentro de la querella policiva 096-16 (pérdida de oportunidad). 40. La frustración de la expectativa de construir una urbanización en los terrenos de propiedad de la demandante no tiene la condición de cierta por las siguientes razones: 1) no se demostró que el proyecto tenía altas probabilidades de ser ejecutado, pues no hay evidencia de que contara con viabilidad urbanística (licencia de construcción y permisos asociados), ni de que su estructuración financiera detallada (que se desconoce) 20 Folio 81. 21 El artículo 220 del Código General del Proceso, dispone que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan” -se resalta-.

En este caso, consta que dicho testigo escuchó, aunque hubiera sido por medio virtual (pues así se desarrolló la audiencia de pruebas), la declaración rendida por Camilo David Villareal, circunstancia que afectaba su espontaneidad, tal y como lo advirtió el Magistrado Sutanciador del Tribunal a cargo de la audiencia. Cabe precisar que, en cualquier caso, ese testigo no estuvo presente en el momento de la diligencia y que, aunque refirió que en el lugar existía una Sala de ventas, su versión, así como la declaración del testigo Villareal, examinadas en conjunto con los demás medios de prueba, no llevan a la Sala al convencimiento pleno acerca de que, en el predio que fue objeto de la diligencia, existía una Sala de Ventas construida a expensas del patrimonio de la demandante, y de que la misma fue destruida el mismo día de la diligecia por disposición de la autoridad que la presidió. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 hubiera alcanzado niveles que permitieran asumir que la fase de inicio de obras era inminente. 2) Las probabilidades de ejecución tenían un alto componente de aleatoriedad en este caso, si se repara en que sobre los lotes que, al parecer, serían afectos al proyecto, se adelantaban otras querellas policivas (Rad. 104-16 [lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio de 2 hectáreas con 9997 m2] y 156-16 [amparo a la posesión por perturbación sobre un predio de 135.253 m2]22) que no fueron cuestionadas en la demanda de reparación directa que se estudia y cuyos resultados se desconocen. 3) La propia demandante reconoció en la queja disciplinaria que presentó contra el inspector de policía que estuvo a cargo de la diligencia del 24 de mayo de 2017, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que existía “una situación atípica de traslape entre los predios de la Litis”. 41.

A propósito de la afectación patrimonial relacionada con el pacto de retroventa, la Sala no encuentra pruebas que permitan relacionarla causalmente con la actuación dentro de la querella 096-16 que fue dejada sin efectos. Al respecto, aunque se probó que el 28 de marzo de 2016 la demandante vendió uno de los predios de su propiedad (de 6000 m2, identificado con matrícula 080-127822), y que dentro de la compraventa se pactó la posibilidad de ejercer la opción de recompra23, está demostrado que 1) el bien sobre el que se realizó la operación no solo no es el mismo sobre el que recayó la diligencia de lanzamiento24 (de manera que esa situación no pudo tener incidencia efectiva en la ejecución de ese negocio), sino que 2) para cuando venció la opción de recompra concedida a la vendedora (el 20 de marzo de 2017), aún no se había realizado la diligencia de lanzamiento cuestionada, de suerte que no se puede atribuir a esta última actuación la imposibilidad de ejercer la opción de recompra.

En esas condiciones, si la demandante no pudo ejecutar el pacto de retroventa, de tal vicisitud, como de sus implicaciones, no puede ser llamada a responder entidad territorial demandada. 42. La alegada desvalorización de los predios de propiedad de la demandante se trata de un aspecto que no quedó acreditado a través de ningún medio de convicción. El dictamen no hizo consideraciones al respecto, y esa omisión no fue materia de cuestionamiento por la parte interesada.

Dentro de esta controversia, tampoco se estableció que la desvalorización hubiera sido una consecuencia directa y exclusiva de la 22 De la existencia de 3 querellas promovidas contra la acá demandante, da cuenta un escrito de 16 de enero de 2017 de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, que se dio en respuesta a una “denuncia de irregularidades” por ella presentada.

En el documento de respuesta a las quejas de la actora, el Distrito puso de presente la existencia de 3 actuaciones por bienes de diferentes medidas y linderos. “Es claro que las diferentes querellas interpuestas en su contra, versan sobre predios identificados por diferentes medidas y linderos…” (fl. 33- 35) 23 Cláusula sexta, que fijó como condiciones de la recompra: 1. ejercerla en el plazo de un año, pagando el precio de recompra de $152.770.000, que corresponde con el precio por el que se hizo la compraventa (fl. 88-90). 24 De Matrícula Inmobiliaria 080-127823.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 orden de lanzamiento dispuesta en la diligencia de 24 de mayo de 2017 y no, más bien, producto de otros factores. 43.

Para finalizar, la Sala no encuentra elementos de juicio que le permitan concluir que, como consecuencia de los presunto daños, la demandante hubiera experimentado un perjuicio moral. El testigo Camilo David Villareal25, afirmó que el día de la diligencia de lanzamiento el inspector dio señales evidentes de su predisposición a que se realizara el lanzamiento, y que la demandante se alteró ante la decisión que tomó y que le produjo llanto y dolor.

Sin embargo, la Sala considera que la declaración del testigo estuvo asociada a un hecho del que no se tiene evidencia incontrastable dentro de este proceso: el acto de demolición de una presunta construcción, aspectos puntuales sobre los que no se tiene ninguna prueba, como quedó expuesto en líneas precedentes. 44. En ausencia de prueba de daños y perjuicios concretos experimentadas por la parte actora con ocasión de actuaciones que, en verdad, fueron dejadas sin efectos, sus pretensiones no podían ser acogidas.

La responsabilidad del Estado no se compromete ante la comprobación de que este ha actuado contraviniendo el ordenamiento jurídico, o porque lo ha hecho de manera defectuosa o tardía. El fundamento y presupuesto principal de la responsabilidad del Estado radica en la existencia de un daño (que puede, o no, ser la fuente de perjuicios), el cual debe ser identificado y acreditada su existencia e intensidad por la parte interesada. 2.4.

Sobre la condena en costas 45. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en la medida en que la sentencia es de carácter revocatorio. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho26, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen27. 25 Realizada el 23 de junio de 2021. En esa misma diligencia se escuchó la declaración de Rafael Fernández Ruiz. Sin perjuicio de que sus afirmaciones quedaron desprovistas de eficacia demostrativa, pues no se cumplió uno de los presupuestos de validez en la práctica del testimonio, la Sala observa que sus aseveraciones sobre la forma como se presentaron los hechos en la diligencia de lanzamiento se fundaron en lo que, sobre los mismos, le relató un amigo “manolo”, al parecer, esposo de la demandante.

Y aunque ese testigo refirió que, a raíz de la diligencia de lanzamiento, la demandante experimentó problemas de salud, no suministró mayores detalles, ni existen elementos de juicio que permitan enlazar las presuntas dolencias a la salud con los hechos que son materia de este proceso. 26 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. 27 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revocar y negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en ambas instancias. Las agencias y otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

SEXTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.