CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: José Aldemar Torres Torres Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causal de revisión prevista en el literal b). Reliquidación pensión de jubilación. Periodo liquidable. Aplicación artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá del 28 de noviembre de 2017 mediante la cual se accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor José Aldemar Torres Torres.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Aldemar Torres Torres en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 053248 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 013484 del 29 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengados durante el último año de servicio, esto es, del 17 de octubre de 1990 al 6 de octubre de 1991 (sic)—sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, horas extra, bonificación por servicios, prima de servicio, navidad y vacaciones—; ii) actualizar la primera mesada pensional aplicando los IPC de los años 1991 a 2001; iii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados; iv) cancelar en forma indexada y con los correspondientes intereses moratorios las sumas debidas.
Que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá el 28 de noviembre de 2017 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor José Aldemar Torres Torres con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios con los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, estas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava (1/12) parte, con la indexación de la primera mesada pensional al 1.° de febrero de 2002, por adquirir el estatus pensional al cumplir el requisito de edad, y con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2012 por prescripción trienal.
La parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien en sentencia del 3 de septiembre de 2020 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer únicamente los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras para la reliquidación pensional.
El anterior fallo cobró ejecutoria el 1. ° de octubre de 2020. La UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial por medio de la Resolución RDP 027651 del 1.° de diciembre de 2020, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Torres Torres en cuantía de $866.641 a partir del 1. º de febrero de 2002 con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2012, por prescripción trienal.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar que los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional son aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, con sustento en las siguientes consideraciones: Que, aunque el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, estableció que todas las sumas habituales y periódicas que el trabajador recibiera en el último año de servicio debían ser consideradas factores salariales para efectos de liquidación de pensiones dentro del régimen de transición, después en sentencia del 28 de agosto de 2018 modificó su postura, determinando que los factores salariales para las pensiones en el régimen de transición debían ser los dispuestos de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Además, estableció que el IBL del artículo Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 36 de la Ley 100 de 1993 formaba parte del régimen de transición para aquellos que cumplían con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo.
Que según la evidencia presentada en el expediente, el señor José Aldemar Torres Torres tenía más de 20 años de servicio para el 30 de junio de 1995. Esto significa que quedó sujeto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, todas las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben aplicarse íntegramente a su pensión de jubilación. Luego, concluyó que «al haber cumplido 20 años de servicio dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985, su prestación debió liquidarse sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; sin embargo, el ingreso base de liquidación solo se integra con los factores que se encuentran enlistado(s) en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, a saber: asignación básica, horas extra, bonificación por servicios y prima de antigüedad».
Sobre la prescripción señaló que, como se consideró en la sentencia de primera instancia, el valor de las diferencias sobre las mesadas a favor se pagaría a partir del 26 de agosto de 2012 (sic), considerando que la petición data del 26 de agosto de 2015 y el reconocimiento se hizo efectivo desde el 1. ° de febrero de 2002. En lo que respecta a la indexación de la primera mesada señaló que este fenómeno atiende a la reposición o compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y se reconoce a quien habiendo cumplido con el tiempo de servicio se retira en un año determinado y cumple la edad para acceder al derecho pensional años después. De modo que, indicó que era procedente la indexación de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios según el IPC certificado por el DANE en la fecha del reconocimiento pensional, tal como se efectuó en sentencia de instancia, esto es, a partir del 16 de octubre de 1990 hasta el 1. ° de febrero de 2002, aplicando el IPC correspondiente a los años 1998 a 2001.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no advertir temeridad en el ejercicio del medio de control ni actuaciones dilatorias procesales. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en aplicación del mecanismo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia incurre en la causal b) establecida en el mismo artículo con fundamento en los siguientes argumentos: Que la liquidación ordenada excede lo debido conforme a la ley, ya que el señor José Aldemar Torres Torres, al estar bajo el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) establecidas por la Ley 33 de 1985.
No obstante, en lo referente al ingreso base de liquidación, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, más aún cuando así lo dispone la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018. Que a pesar de que el ad quem citó algunos fragmentos de la sentencia unificadora, destacando la regla general sobre el régimen de transición para aquellos que Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adquieren el estatus pensional después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso específico analizado, no aplicó esta regla en su totalidad, al saltar directamente a los factores que debían integrar el IBL, basándose en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Esto implica que ordenó liquidar la pensión sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, sin explicar por qué omitió aplicar la subregla contemplada en el numeral 94 de dicha sentencia respecto al período a considerar en el IBL. Que el juzgador no debió determinar el IBL únicamente a partir del promedio de los ingresos del último año de servicio, como si hubiera asumido que el derecho a la pensión se adquirió en la fecha de retiro del servicio (16 de octubre de 1991- fecha en la contaba con 44 años), cuando en realidad, el señor alcanzó el estatus pensional el 31 de enero de 2002, tras cumplir los 55 años requeridos, lo que indica que el cálculo del IBL debería haber tenido en cuenta este período hasta la fecha de adquisición del derecho.
Contestación a la acción especial de revisión1 La parte demandada al contestar la acción se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión con base en los siguientes razonamientos: Que el señor Torres Torres quedó sujeto al régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Por tanto, su pensión debía reconocerse según las Leyes 33 y 62 de 1985. Se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 que establece que el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición. Sin embargo, considera que la aplicación de esta sentencia en su caso específico es discriminatoria, ya que otros servidores bajo el mismo régimen tuvieron sus pensiones calculadas sobre los ingresos del último año de trabajo.
Aseguró que la providencia cuestionada se emitió respetando el debido proceso y fundamentada en las normas aplicables. Además, afirmó que el tribunal no ignoró la sentencia de 2018, sino que la citó como base para su decisión. Finalmente, argumentó que las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 expedidas por la Corte Constitucional no son relevantes para su caso, ya que no tratan sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni se refieren a su situación específica.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. Se decidirá previas las siguientes, 1 Índice 18 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES La Subsección en primer lugar, se ocupará de determinar si, en efecto, los presupuestos de la acción especial de revisión están dados en el caso concreto, para luego, en caso afirmativo resolver si la reliquidación de la pensión jubilación del señor José Aldemar Torres Torres, beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión; iii) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) Se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial3 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»4.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 2 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional. 3 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 4 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira5 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone: « b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Para el análisis de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadran en las causales taxativamente previstas por el legislador, para dilucidar si la prestación fue irregularmente otorgada o contraria a lo previsto y ordenado en la ley. En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será taxativo y restringido a la finalidad para la que se creó. Acerca de la causal, a saber, aquella relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad […] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»6.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente se observa que través de la Resolución 28013 del 3 de junio de 20027 el subdirector general de prestaciones 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 7 Acto administrativo obrante en las páginas 39 y ss. del ítem 2 del índice 12 de SAMAI, contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 económicas de CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor José Aldemar Torres Torres de acuerdo con la edad (55 años), tiempo (20 años) y monto (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los factores indicados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
Para ello, en dicho acto se señaló expresamente que de «conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el art. 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición), se […] efectu[ó] la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizando con el índice de precios al consumidor», para lo cual tuvo en cuenta los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, con efectividad a partir a partir del 1.° de febrero de 2002 y se indexó la primera mesada pensional aplicando el índice de precios al consumidor de los años 1991 a 2001.
Después, el señor José Aldemar Torres solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Esta solicitud se denegó mediante las Resoluciones RDP 053248 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 013484 del 29 de marzo de 2016. En atención a la negativa, el hoy demandado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la anulación de los actos administrativos mencionados.
La entidad demandada al contestar la demandada señaló que «la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe realizarse conforme al inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y los factores salariales de los cuales se hizo descuentos, que para los empleados públicos son los contemplados en el decreto 1158 de 1994».
En tal medida, el litigio se fijó para determinar si al demandante le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, según la Ley 33 de 1985. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá emitió una sentencia el 28 de noviembre de 2017 en la que declaró la nulidad de los actos impugnados y ordenó la reliquidación de la pensión «con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de octubre de 1990 al 15 de octubre de 1991, esto es, con los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones».
Además, ordenó la indexación de la primera mesada pensional. La demandante y la demandada censuraron la providencia. El demandante solicitó adicionar la sentencia incluir como factor salarial para efectos de la reliquidación pensional el concepto de horas extras. La parte demandada solicitó el rechazo de la reliquidación solicitada y que se mantuviera la liquidación original de la entidad que representaba, argumentando que «el IBL se debe tomar con los factores a los que se hizo aportes, y no como se viene sosteniendo por la parte demandante con todos los emolumentos sin que se hubiera realizado algún tipo de pago».
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el marco del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el a quo en el sentido de incluir, únicamente como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad devengadas en el último año de servicio por el demandante.
En este punto debe resaltarse que en el caso concreto no se encuentra en discusión el derecho pensional que le fue reconocido al señor José Aldemar Torres Torres, su pertenencia al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ni los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para ordenar la reliquidación pensional, sino que, en lo que al objeto del litigio respecta, el argumento principal de la parte actora para solicitar la revisión de la sentencia consiste en que la decisión de segunda instancia erradamente ordenó la reliquidación de la pensión teniendo como período liquidable el último año de servicios cuando debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, reconoció arbitrariamente un derecho no previsto en la ley, lo que condujo a elevar injustificadamente la pensión del demandado y transgredir la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el objeto de la acción de revisión interpuesta por la UGPP no tiene relación con el marco de la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, en su momento, el señor José Aldemar Torres Torres teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante era controvertir la presunción de legalidad de las Resoluciones RDP 053248 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 013484 del 29 de marzo de 2016, proferidas por la UGPP, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la totalidad de los factores devengados y no, como lo afirma la UGPP, con base en el periodo liquidable establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Desde el inicio de la actuación administrativa, la entidad reconoció y liquidó la prestación pensional considerando únicamente los factores cotizados en el último año de servicio, indexando también la primera mesada pensional. Por lo tanto, la controversia del proceso ordinario se centraba en los factores salariales, ya que el pensionado solicitaba la inclusión de otros factores devengados que el fondo de pensiones no había tenido en cuenta.
En segunda instancia, la decisión modificó únicamente el acto acusado al incluir las horas extras, pues se demostró que fueron percibidas y la ley expresamente ordenaba su inclusión. En lo demás, la decisión coincidió con la administración en la forma en que venía reconociendo el derecho. En este contexto, se enfatiza que las bases argumentativas empleadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario difieren del propósito perseguido con la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP.
Esta discrepancia cobra especial relevancia debido a que, durante el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el foco de la discusión se centró en la determinación de si el señor José Aldemar Torres Torres tenía derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo correspondiente a la base liquidable dispuesta en el acto administrativo de reconocimiento.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es imperativo destacar que la procedibilidad de este recurso está condicionada de manera estricta al cumplimiento riguroso y puntual de las causales expresamente establecidas por el legislador, sin que sea posible extenderlas mediante una interpretación analógica.
Esta limitación pretende evitar que el recurso se convierta en una suerte de instancia adicional y se utilice para rectificar posibles errores en los que alguna de las partes haya incurrido. En este sentido, es importante recalcar que el objeto de la pretensión delimita los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia, definiendo así el alcance y el sentido del litigio, del proceso y de la cosa juzgada.
Por lo tanto, resultaría inadecuado que esta Sala emitiera un pronunciamiento sobre la situación jurídica generada por la misma administración en relación con el periodo liquidable de la prestación periódica, dado que la UGPP no planteó ninguna pretensión de lesividad o reconvención en cuanto al IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, a pesar de que la sentencia impugnada invalidó las Resoluciones RDP 053248 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 013484 del 29 de marzo de 2016, el restablecimiento del derecho dictaminado por el Tribunal ratificó el periodo liquidable que la UGPP había empleado para el reconocimiento de la pensión, específicamente el último año de servicios.
Esta elección no generó controversia, especialmente porque la misma entidad, en su contestación, afirmó que el acto de reconocimiento estaba en conformidad con la ley8. Esta falta de disputa en torno al periodo liquidable obstaculiza la utilización del recurso de revisión como una instancia adicional para corregir omisiones de las partes.
La oposición expresada en la contestación de la demanda no puede interpretarse como una pretensión en sí misma, esto bajo el entendido que solo a través del derecho de acción se puede reclamar del estado la solución de un conflicto. En consecuencia, las razones aludidas son suficientes para declarar infundado la acción especial de revisión. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 En tal sentido se indicó en el escrito de contestación: «Lo que conllevar concluir que se debe negar la reliquidación solicitada y en su lugar mantener la liquidación hecha desde un principio por la entidad a la cual represento» (fl. 199, ítem 2 del índice 12 de Samai, contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).
Además también señaló expresamente «solicito [ ] se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, pues no hay material probatorio que demuestre la cotización sobre los pagos que se pretenden incluir como factor para determinar el IBL, y la liquidación se debe promediar con los 10 últimos años de servicio o lo que hiciere falta, dejando claro y sin lugar a equívocos que como se reconoció la pensión se ajusta a derecho y es acorde a la jurisprudencia constitucional sobre el tema».
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00229-00 (1411-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptó la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa que la acción especial de revisión no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercera: Reconocer personería adjetiva a la persona jurídica Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.616.726-8, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 33 de SAMAI.
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 33 de la plataforma digital SAMAI.
Quinta: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente