Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04410-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo – mora judicial – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. 2. El actor estimó vulneradas las anteriores garantías fundamentales por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado no ha dictado una sentencia en el proceso de simple nulidad adelantado contra las resoluciones 81098 del 12 de octubre de 2000 y 80027 del 12 de enero de 2001 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. Mediante estos actos administrativos se ordenó la expropiación del predio denominado «El Santuario» por motivo de utilidad pública e interés social (exploración, explotación, beneficio y transporte de la industria minera) en el municipio de La Calera.
En sentir del accionante, esta situación se opone de manera evidente a la directriz establecida por el legislador que estipula que una sentencia definitiva debe ser emitida en un plazo de 8 meses a partir de la fecha de presentación de la demanda de nulidad1. 1 La mora judicial que predica el actor se presente en el proceso con número de expediente 11001- 03-24-000-2001-00126-01 (acumulados 11001-03-26-000-2001-0047-01, 11001-03-26-000-2001- 00054-01, 11001-03-26-000-2001-00055-01).
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1ª.- Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales, al derecho al debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia, a los derechos individuales y al orden jurídico, en conexidad con el derecho fundamental de propiedad, consagrados en los artículos 29, 58, 89 y 229 de la Constitución Política del accionante de tutela, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, actualmente violentados, de hecho y por vías de hecho por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, al negarse arbitrariamente a dictar la sentencia de nulidad desde hace más de 21 años en el proceso de nulidad con radicación No. 11001032400020010012601 de Robinsón Humberto Patiño Cuberos y otros. 2ª.- Que como consecuencia de las declaraciones de vulneración del punto anterior, se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado.
M.P. Honorable Consejero Roberto Augusto Serrato Valdez, que en el término máximo de quince (15) días profiera sentencia definitiva en el proceso de nulidad que cursa en ese despacho con radicación No. 11001032400020010012601 de Robinsón Humberto Patiño Cuberos y otros y comunique a las autoridades mineras, ambientales, judiciales y registrarles, regionales y nacionales, y a los juzgados 22, 6º y 49 civiles del circuito de Bogotá el contenido de esa sentencia, para que se levanten las medidas cautelares que estén vigentes y se dé término al proceso criminal de expropiación minera sin resoluciones de expropiación contra áreas de uso público de reservas forestales nacionales, de interés ecológico nacional y de importancia estratégica de acuíferos de la cuenca alta del rio Bogotá protegidos contra la minería y las actividades mineras por numerosas sentencias del Honorable Consejo de Estado. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 16 de abril de 2001, el señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, actuando a través de su apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Ministerio de Minas y Energía, pretendiendo la anulación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución nro. 81098 del 12 de octubre de 2000, «por la cual se decreta la expropiación de un predio» y su confirmatoria, la Resolución nro. 80027 del 12 de enero de 2001 expedidas por esa entidad.
También se solicitó en el mismo escrito la suspensión provisional de los actos acusados. 5. El asunto correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, que en auto del 27 de abril de 2001 admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Minas y Energía como parte demandada, a la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C y a Alba Tulia Peñarete Murcia, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual forma se negó la solicitud de suspensión provisional y se reconoció personería al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, como apoderado de la parte demandante. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Posterior a ello, el 30 de noviembre de 2001 se abrió a pruebas el proceso de nulidad simple y mediante autos del 8 de agosto de 2003 y 25 de abril de 2006, el magistrado ponente del proceso ordinario dispuso la acumulación de los expedientes No. 11001-03-26-000-2001-00054-01 (21623)2, 11001-03-26-000- 2001-00055-01 (21625)3 y 11001-03-26-000-2002-00047-01 (23628) al radicado de la referencia. 7.
Luego, el 16 de febrero de 2017 y el 21 del mismo mes y año, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, aportó algunos documentos que pidió ser tenidos como pruebas y requirió la terminación del proceso por derogatoria de los actos demandados. 8. En virtud de lo anterior, el despacho ponente del proceso de nulidad mediante auto del 22 de noviembre de 2017, entre otras determinaciones, dispuso tener al hoy accionante en la calidad invocada y negó los demás requerimientos por él formulados. 9.
Posterior a ello, se han presentado diferentes actuaciones, tales como solicitudes de nulidad y un gran número de recursos por parte del accionante en su condición de interviniente, demandante y apoderado de la parte actora4. 10. Finalmente, se evidencia que el proceso de la referencia ingresó al despacho del ponente para fallo el 27 de marzo de 20235. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 11. El accionante consideró que Sección Primera de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales por cuanto a la fecha de presentación de la demanda (16 de abril de 2001) han transcurrido más de 22 años sin que a la fecha se haya proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple aludido. 12.
Por ello, el peticionario señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 que establece que en los procesos contenciosos administrativos en los que se discute un acto administrativo que ordena una expropiación, se debe dictar sentencia definitiva dentro del término de 8 meses, contados desde la presentación de la demanda. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Sección Primera de esta corporación, como autoridad accionada. 2 En este proceso figura como demandante Juan José Gabriel Luna Conde. 3 En este proceso figura como demandante Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. 4 Obran actuaciones en los índices 104-399 SAMAI.
Rad. 11001-03-24-000-2001-00126-01. 5 Índice 367. SAMAI. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, al señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, a la Constructora Palo Alto Cía S. en C., al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Primera 16. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en gracia de discusión se presentó un hecho superado, bajo los siguientes argumentos: 17.
Precisó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir las decisiones en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, en tanto aquella actuación puede constituir una falta disciplinaria. 18. Además de lo anterior, indicó que solo podrá conceder la prelación en aquellos asuntos en los que se configuren alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, lo cual no acontece en el caso de autos. 19.
En consecuencia, el operador judicial accionado consideró que no incurrió en la mora judicial alegada, en razón a que el expediente ingresó para fallo el «19 de septiembre de 2022» y se encuentra en el turno 766 para fallo, por lo que la correspondiente sentencia que ponga fin a la controversia será emitida respetando dicho turno, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 1.6.2.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto no ha incurrido en alguna acción u omisión que pudiere haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.6.3. Intervención del accionante en representación de los señores Robinsón Humberto Patiño Cuberos, Juan José Gabriel Luna Conde, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez (demandantes e intervinientes dentro del proceso de nulidad simple) 21.
El accionante intervino en representación de las personas aludidas para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. Esto, bajo el entendido que han transcurrido más de 22 años desde la presentación de la demanda sin que a la fecha Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple en el que fungen como demandantes e intervinientes. 22.
Pese a lo anterior, el peticionario solo allegó el poder otorgado por el señor Robinsón Humberto Patiño Cuberos. 1.6.4. La Constructora Palo Alto y Cía S. en C. 23. La constructora vinculada a través de su representante legal rindió informe en la que indicó que lo pretendido por el accionante es que un asunto de expropiación minera regido en su integridad por el Código de Minas se rija por las disposiciones de un proceso de expropiación urbanístico regido por la Ley 9ª de 1989. 24.
Además de lo anterior, el representante legal de la constructora señaló que el accionante ha presentado alrededor de «400 acciones improcedentes, temerarias y de mala fe» para lograr la entrega del predio «El Santuario», del cual en su sentir, nunca ha sido propietario ni tampoco ha ostentado su posesión o tenencia. Por esto, consideró que su actuar es temerario. 25.
Adicionalmente, el representante legal de la constructora manifestó que el poder otorgado por el señor Robinson Humberto Patiño al accionante para que lo representara en esta acción tenía algunas falencias, así como la representación aducida por el accionante respecto de los terceros intervinientes. 1.6.5. El despacho ponente mediante auto del 22 de septiembre de 2023 concedió el término de 3 días, contados a partir de la notificación de ese proveído, para que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez: i) se pronunciara sobre las afirmaciones realizadas por la Constructora Palo Alto y Cía S en C., sobre el poder a él otorgado por parte del señor Robinsón Humberto Patiño para intervenir en el presente trámite constitucional; y ii) allegara el poder o los documentos que lo faculten para representar a los señores Gabriel Luna Conde, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga para actuar dentro del presente trámite constitucional. 26.
El 29 de septiembre de 2023, el accionante allegó el poder otorgado por los señores Robinsón Humberto Patiño Cuberos y Juan José Gabriel Luna Conde para actuar en el presente trámite constitucional en su condición de coadyuvantes. Adicional a ello, rindió informe en el indicó que no acompañaba poder de los señores Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga debido a que fallecieron, sin embargo, allegó las direcciones de sus herederos para que sean enterados de este trámite constitucional. 1.6.6.
Finalmente, el despacho ponente mediante auto del 9 de octubre de 2023 dispuso la vinculación en calidad de tercero con eventual interés de la Asociación Ecológica Colombiana en tanto fungió como demandante dentro de uno de los procesos de nulidad simple que fueron acumulados al radicado 11001-03-24-000- 2001-00126-01 en el que se predica la mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada.
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado poner en conocimiento de la presente acción de tutela a los señores Álvaro Almeciga y José Vicente Almeciga Martínez en calidad de herederos de Carlos Eduardo y Luis Vicente Almeciga para que sean enterados de este trámite constitucional. 28.
Pese a que el tercero con interés y los herederos en mención fueron notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Sobre la posible temeridad en el caso concreto 30. La sala nota que el representante legal de la constructora señaló que el accionante ha presentado alrededor de «400 acciones improcedentes, temerarias y de mala fe» para lograr la entrega del predio «El Santuario». Sin embargo, verificado el sistema de consulta de procesos, se evidencia que si bien el accionante ha presentado diferentes acciones6, lo cierto es que solo encuentra una solicitud de amparo instaurada en contra de la Sección Primera de esta Corporación el cual conoció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Esta acción no comparte identidad de causa petendi y de objeto.
Elementos necesarios para que se configure el fenómeno de la temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19917 y la Corte constitucional8, tal como se pasa a verificar en el siguiente cuadro: 6 Al verificar la página de consulta de procesos, se evidencian 289 registros de procesos en curso. 7 ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 8 Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15- 000-2023-04410-00 Expediente Rad. 11001-03-15-000- 2022-02058-00 ¿Cumple identidad? Identidad de partes Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Si. Las 2 acciones de tutela se presentaron por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra de la Sección Primera de esta Corporación. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado. Identidad de causa Consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque a la fecha no se ha proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple rad. 11001-03-24-000- 2001-00126-01.
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de practicar la prueba de inspección judicial decretada a través de proveído del 20 de noviembre de 2011 dentro del proceso de nulidad simple 11001-03-24-000- 2001-00126-01. No. Las 2 acciones no se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento.
Esta claro que pese a que se cuestionan actuaciones dentro de la misma causa, lo cierto es que en esta oportunidad considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no se ha proferido el fallo, mientras que en la otra solicitud de amparo, solicitaba la práctica de una inspección judicial. Identidad de objeto Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene que se profiera el fallo dentro del proceso de nulidad simple de la referencia. Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordenara la práctica de la inspección judicial.
No. El accionante pretende en cada una de las acciones constitucionales, actuaciones diferentes por parte de la autoridad judiciales accionadas. 31. De esta forma, la sección advierte de forma inmediata que la acción de tutela en cuestión con la que se decide en esta oportunidad no comparte identidad de objeto y de causa, pese a dirigirse en contra de la misma autoridad judicial accionada, por los motivos antes mencionados, razón por la que habrá que descartarse en esta oportunidad la configuración del fenómeno de la temeridad en relación con el actuar del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. 2.2.2.
Solicitudes de coadyuvancia 32. Los señores Robinsón Humberto Patiño Cuberos y Juan José Gabriel Luna Conde en su condición de demandantes dentro del proceso de nulidad simple manifestaron a través de apoderado judicial coadyuvar integralmente la petición de amparo. 33. Tratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 20149, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 7110 del Código General del Proceso. 35.
Con fundamento en lo anterior, la sala aceptará la manifestación de coadyuvancia presentada por los señores Robinsón Humberto Patiño Cuberos y Juan José Gabriel Luna Conde en tanto les asiste un interés legitimo en las resultas del proceso para actuar en tal calidad, pues fungen como demandantes dentro del proceso ordinario. 2.3. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 36.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa, porque, funge como demandante, interviniente y además apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad simple, en el cual se predica la posible mora judicial. 38.
De otra parte, se observa que la Sección Primera de esta corporación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la omisión en proferir sentencia radicada dentro del proceso de nulidad simple en el que se cuestionan las resoluciones por medio de las cuales se ordena la expropiación del predio denominado «El Santuario». 39.
Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, sin embargo, tal petición será negada. Esto, por cuanto, ha intervenido en el proceso de nulidad simple, razón por la que le asiste un interés dentro del trámite constitucional. 2.4. Problema jurídico y metodología de la decisión 40.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso 9 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 10 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto son los siguientes: 41.
¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-2001-00126-01? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La mora judicial como causal de acción de tutela 45. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13. 46.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 12 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 13 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión14. 47.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”16. 48.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 49.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”18. 50. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos19. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”20. 52.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 53.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones21. 54.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial22, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto 55. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez adujo que existe una dilación injustificada de la autoridad judicial accionada al no dictar sentencia dentro del proceso de nulidad simple por él adelantado junto con otras personas con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía en los que se ordenó la expropiación del predio «El Santuario», lo 20 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 22 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad. 56.
En consecuencia, la sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró las garantías aludidas del accionante. 57. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el informe rendido por la autoridad judicial accionada y aquellas que reposan en el portal web SAMAI, se tiene que al interior del proceso de nulidad simple en el que se predica la presunta mora judicial se han surtido, diferentes actuaciones con posterioridad a la admisión y la acumulación del proceso junto con otras causas, tales como solicitudes de nulidad y un gran número de recursos por parte del hoy accionante en su condición de interviniente, apoderado de la parte actora y demandante23. 58.
Es preciso indicar, que, si bien se encuentra acreditado que el proceso de nulidad simple inicialmente ingresó al despacho para dictar sentencia el 19 de septiembre de 2022, lo cierto es que con posterioridad a ello, el accionante solicitó que se ordenara como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos acusados. Esto, pese a que ya se habían agotado todas las instancias procesales previas a proferir sentencia. 59.
En virtud de lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación mediante auto del 6 de marzo de 2023, resolvió rechazar la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante24. Posterior a ello, el proceso de la referencia ingresó al despacho del ponente para fallo el 27 de marzo de 202325. 60. Planteado así el asunto, la sala considera que, en efecto en el caso concreto, si bien se encuentra acreditado que aún no se ha dictado sentencia dentro del medio de control de nulidad simple, se advierte que han ocurrido diferentes actuaciones tales como recursos e incidentes que han tenido que resolverse previo a proferir el fallo, los cuales en su gran mayoría han sido presentados por el accionante. 61.
Entonces, no cabe reproche sobre la demora en dictar fallo dentro del proceso de la referencia, pues además es preciso advertir que el proceso en la actualidad se encuentra en el número 766 para fallo del despacho judicial en el que se encuentra, por lo que la correspondiente sentencia que ponga fin a la controversia, deberá ser emitida respetando dichos turnos. 62.
En este punto, conviene precisar que según lo previsto en el artículo 1826 de la Ley 446 de 1998, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias 23 Obran actuaciones en los índices 104-399 SAMAI. Rad. 11001-03-24-000-2001-00126-01. 24 índice 365. SAMAI. 25 Índice 367. SAMAI. 26 ARTÍCULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)» y, en ese sentido, antes de pronunciarse respecto del proceso promovido por el ahora tutelante, la Sección Primera del Consejo de Estado debe decidir los que entraron al despacho con anterioridad al 27 de marzo de 2023. 63.
Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. 64.
En ese sentido, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el referido proceso de nulidad simple, esto obedece a que en la actualidad la autoridad cuestionada se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en el turno que corresponde para ello. Además, la sala no pasa desapercibido que también se han presentado diferentes circunstancias que justifican la tardanza, entre ellas, la presentación de recursos e incidentes de nulidad por parte del accionante, aún cuando ya el proceso se encuentre con paso al despacho para dictar fallo. 65.
Así las cosas, la sala considera que en efecto las razones que expuso la juez de instancia son válidas y responden al criterio de la Corte Constitucional sobre la configuración de la mora judicial, acogido por esta Corporación, de acuerdo con el cual se considera justificada aquella, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 66.
Finalmente, esta sección considera pertinente señalar que contrario a lo dicho por el accionante, la autoridad judicial accionada en este caso en particular, no se encontraba sometida a un plazo en especial para efectos de dictar fallo y mucho menos al previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 198927, pues aquella solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 27 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
Artículo 22.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto.
El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Inciso 1 modificado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.
El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición prevé un término para proferir sentencia en los eventos en los que se discute un acto administrativo en el que se ordena la expropiación en desarrollo de aquella ley, entre las cuales no se encuentra la expropiación, explotación, beneficio y transporte de la industria minera, pues regula asuntos urbanísticos.
Por esto, no era aplicable el término dispuesto en aquel artículo y mucho menos la autoridad judicial accionada ha desconocido tal plazo. 67. Por lo anterior, la sala negará el amparo constitucional invocado por el señor Mantilla Gutiérrez contra la Sección Primera de esta Corporación, comoquiera que no se encuentra acreditada la mora judicial injustificada en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER la calidad de coadyuvante de la presente acción de tutela a los señores Robinsón Humberto Patiño Cuberos y Juan José Gabriel Luna Conde, conforme con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de propiedad presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-04410-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/