Micelio
11001031500020230530900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Christian Alejandro Acevedo Mendoza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Tema: No se configuró temeridad de la acción. Hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y de petición.1 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y de petición. 1 Expediente digital.

Visto en samai 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al accionado que: «[E]n el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de forma clara, completa y de fondo TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES establecidas en el derecho de petición denominado “EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL ABOGADO” interpuesto por la suscrita (sic) ante el “CSJ” el 16 de agosto de 2023, el cual es: “El suscrito, de forma muy respetuosa, solicito la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en virtud del acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 del Consejo superior de la Judicatura, para lo cual, adjunto los siguientes documentos (…)” Que para dicha solicitud se deberá RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA indicada en el acápite II de este escrito, mediante el cual, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado se deberá excluir la aplicación de la Ley 1905 de 2018, por cuanto esta no resulta aplicable, y por consiguiente, la misma NO deberá ser de carácter provisional.» 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 16 de agosto de 2023, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición mediante el cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y precisó que, teniendo en cuenta que inició sus estudios de derecho en el año 2015, en primer lugar, en la Universidad de Medellín y, en segundo lugar, por transferencia académica en la Universidad del Rosario (enero de 2018), no se encontraba obligado a presentar el examen de Estado. ii) Mediante la Ley 1905 de 2018, se creó el citado examen y debido a que, para el 28 de junio de 2018, fecha de publicación no solo llevaba más de 3 años realizando estudios de derecho de forma continua, sino que, también ya se encontraba estudiando en la universidad de la cual egresó (Universidad del Rosario), no estaba obligado a cumplir dicho requisito en los términos del artículo 2 ibidem. iii) En ningún momento interrumpió sus estudios, en cambio, realizó transferencia académica a la Universidad del Rosario con el fin de continuar con estos de forma 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continua, como se acredita con las homologaciones respectivas; en consecuencia, no le resulta aplicable la citada Ley 1905 de 2018. iv) La radicación del derecho de petición se efectuó a través de correo electrónico, el cual se acusó de recibido por parte del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de agosto de 2023; para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido emitida la respuesta v) Se expuso ante la accionada la imperiosa necesidad de la expedición de la tarjeta profesional dado que de no contar con ella para el mes de septiembre de 2023 perdería su actual trabajo. 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se argumentan los siguientes aspectos: 1.1.3.1. Del derecho al trabajo i) La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1992 señaló que el mandato de proteger el trabajo como derecho-deber, es uno de los fines esenciales del Estado y su propósito es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. ii) La citada corporación judicial también precisó que la especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar su sustento. iii) El derecho fundamental al trabajo conlleva que las actuaciones administrativas no pueden impedir ni limitar su ejercicio, como sucede cuando se omite la oportuna expedición de la tarjeta profesional, máxime, cuando en el presente asunto, el actor radicó de forma completa todos los requisitos para su expedición y han pasado más de 35 días sin respuesta. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura ha sido perjudicial para su salud mental dado que es una persona de escasos recursos, que tiene a cargo a toda su familia y no puede verse abocado a la pérdida de su empleo. 1.2.2.

Del derecho fundamental de petición i) Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. ii) En lo relativo a los términos de respuesta de la solicitud, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé, entre otros, que «…toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción…». iii) La Corte Constitucional ha sostenido sobre el derecho fundamental de petición que: «(…) ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C.P. Art. 1°), la pronta resolución de las peticiones.

La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo» (Sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, magistrado ponente: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). iv) Este derecho fundamental ha sido conculcado por la accionada, pues a la fecha no se han resuelto las solicitudes presentadas, aun cuando ya ha transcurrido más del término legal y reglamentario para obtener su resolución; por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha omitido los mandatos constitucionales legales y jurisprudenciales que envuelven este derecho. 1.3.

Trámite 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1 El 29 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador, por reunir los requisitos de ley, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como ente accionado.

Así mismo, ordenó, requerir al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) para que indicara al despacho si ya había dado respuesta, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 16 de agosto de 2023, por el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza, en relación con el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado.

De no haber dado contestación, se le instó a que indicara las razones. Se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tuviere, y a rendir el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 1.4. Intervención El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) dio respuesta en los siguientes términos: i) La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes de expedición de tarjeta profesional en orden de llegada al correo institucional señalado para el efecto.

Una vez impresas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante al correo registrado por el usuario. ii) En lo que va corrido del año se han tramitado 6.964 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.390 tarjetas profesionales de abogado e, igualmente, se han emitido 2.634 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 106.921 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad. iii) Para el caso en estudio, el doctor Christian Alejandro Acevedo Mendoza solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudical.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad del Rosario. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, el examen de Estado «(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018. v) Con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la Unidad envío el oficio de fecha 12 de mayo de 2022, al doctor José Alberto Gaitán Martínez, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, por el cual solicitó que los reportes de graduados incluyeran la información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de los egresados. vi) Adicionalmente, mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, se le comunicó al accionante que la Universidad del Rosario no había remitido los datos inicio de la carrera de derecho que cursó para continuar con el trámite. vii) Mediante correos electrónicos del 25 de agosto y 8 de septiembre de 2023, se enviaron a la Universidad del Rosario solicitudes de fecha de inicio de la carrera de derecho en orden a que se especificara si existía algún proceso administrativo de homologación y/o transferencia externa pendiente de resolver conforme a la normatividad vigente. viii) La Universidad del Rosario mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2023, suscrito por la señora Paula Andrea Sanabria Moncada, Auxiliar Servicios Académicos, envió la información solicitada. ix) Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al doctor Christian Alejandro Acevedo Mendoza, y le asignó la tarjeta profesional de abogado, cuya copia se anexa. x) Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez ésta sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio (residencia) registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. xi) De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la que se descargará a través del servicio de «Certificado de Vigencia» al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx-. xii) Se anexa copia del oficio enviado al doctor Christian Alejandro Acevedo Mendoza, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Además, las solicitudes de información del usuario respecto al trámite requerido fueron resueltas de forma oportuna, tal como se acredita en los soportes adjuntos. xiii) Se informa, además, que la Unidad fue notificada el 26 de septiembre de la presente anualidad, de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra dicha dependencia, la cual fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11-001-02-30-000-2023-01105-00, cuyas copias se adjuntan. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1060 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente asunto se contrae a establecer: i) si el actor incurrió en temeridad toda vez que en la Corte Suprema de Justicia cursa la acción de tutela radicado bajo el No. 11- 001-02-30-000-2023-01105-00; y ii) en caso de que el mecanismo de amparo no sea temerario, la Sala deberá examinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- le vulneró al señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y de petición o si se configuró el fenómeno del hecho superado. 2.3.

La temeridad de la acción de tutela El artículo 38 de Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé: «Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Al respecto, la Corte Constitucional2 en reiterada jurisprudencia ha establecido que, para determinar la temeridad en las acciones de tutela, es necesario que el juez constitucional efectúe el siguiente examen: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las referidas acciones hayan sido presentadas de manera simultánea o sucesiva, que tengan una triple identidad, a saber, que se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y es la misma solicitud. Para ello es necesario tener en cuenta: a. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2 Ver entre otras la sentencia SU027 de 2021 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. c. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la función del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria, sino que, debe analizar las circunstancias actuales que rodean el caso específico. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. Frente a este punto, la Corte Constitucional, en la citada sentencia, ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad.

Estos son: a. La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. b. El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. c. La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.3.1. Hechos probados frente a la temeridad de la acción de tutela i) El 20 de septiembre del año el curso, el actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico (cseradmcvifml), cuya constancia de radicación se encuentra al final de la demanda de amparo, así: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Al verificar dicho correo, se encontró que corresponde al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales.

Es decir, que la acción se radicó debidamente ante la jurisdicción ordinaria. iii) El 26 de septiembre del año en curso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto de ponente, emitido por el magistrado, Iván Mauricio Lenis Gómez, admitió la acción de tutela instaurada por el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza contra el Consejo Superior de la Judicatura. iv) El 22 de septiembre de 2023, se radicó, vía correo electrónico, la tutela de la referencia ante el Consejo de Estado, la cual fue admitida el 29 de septiembre del año en curso. 2.3.2.

Análisis de la Sala frente a la temeridad de la acción La Sala procede a analizar si de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en precedencia, la acción de la referencia reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional que determinan la configuración de la temeridad de la acción con respecto al mecanismo de amparo presentado ante la jurisdicción ordinaria.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) al presentar informe dentro del presente asunto, entre otros aspectos, adujo que había sido notificado de una acción de tutela por parte del accionante y, allegó a la contestación la constancia de radicación ante la jurisdicción ordinaria.

Igualmente, anexó el auto admisorio, el cual fue proferido el 26 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria guarda identidad fáctica y jurídica con la que reposa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

No obstante al evaluar las situaciones particulares del caso concreto, se observa, al examinar los correos electrónicos a través de los cuales se radicaron las demandas en cuestión, que si bien es cierto el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza en principio radicó la acción mediante el envío de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos a la dirección electrónica cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Centro Servicios Administrativos Civil Familia Laboral- Bogotá D.C., dicha dependencia la envió al Consejo de Estado.

Así las cosas, es evidente que el actor no radicó dos acciones de tutela idénticas ni de manera simultánea ni sucesiva ante la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, ni tuvo la intención de generar dos procesos judiciales por el mismo asunto. Por consiguiente, resulta evidente que en el caso sub-lite, no se desvirtúa la presunción de la buena fe a favor del accionante y, en consecuencia, no es procedente declarar la temeridad de la acción, dado que el accionante presentó el escrito de tutela ante la Rama Judicial y, dicho ente, por error involuntario, mediante el citado Centro de Servicios Administrativos la radicó en ambas jurisdicciones.

Con todo, se dispondrá informar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, radicado 11001023000020230110500, despacho judicial en el que cursa la acción de tutela instaurada por el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza, sobre la expedición de esta providencia. 2.4.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- le vulneró al señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza los derechos fundamentales invocados, o, si se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.4.1.

Del derecho fundamental al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Del debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, y su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.3 Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 2.4.3.

Hechos probados frente a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y de petición. 2.4.3.1. El 10 de mayo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó al decano de la facultad de derecho de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario identificar a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, con el fin de cruzar información y verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.4.3.2.

El 16 de agosto de 2023, el actor radicó, vía correo electrónico, solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.4.3.3. El 18 de agosto de 2023, se radicó la solicitud del accionante en la plataforma «Microsoft Dynamics CRM». 2.4.3.4. El 22 de agosto de 2023, la entidad demandada envío comunicación al actor en la cual le indicó, lo siguiente: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que es necesario aclarar la fecha de inicio de la carrera de Derecho de los graduados (dd/mm/aaaa), teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico.

Una vez se allegue la información por parte de la Universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite. Lo anterior debido a que la universidad reportó su fecha de inicio de carrera el 21 de enero de 2019, por lo que se hace necesario verificar si le aplica la ley 1905 de 2018.

En caso de que la fecha antes mencionada sea la correcta, por favor indicarlo a través de este mismo correo electrónico. De lo contrario se solicitará a la universidad claridad sobre la mencionada fecha. Una vez se obtenga respuesta sobre esta, se continuará con el trámite para la expedición de su tarjeta profesional». 2.4.3.5. El 23 de agosto de 2023, la entidad demandada le informó al accionante que teniendo en cuenta la fecha reportada por la Universidad del Rosario se encontró que ésta no correspondía con la del inicio de su carrera, por lo cual se solicitó aclaración. 2.4.3.6.

El 11 de septiembre de 2023, la Universidad del Rosario envió mensaje de datos con destino al Aplicativo Registro Nacional de Abogados, mediante el cual informó que el actor cursó estudios formales del programa de jurisprudencia a partir del 22 de enero del año 2018, bajo la modalidad de estudiante asistente (esto se refiere a aspirantes que tenían pendiente algún documento al momento de ingresar a la Universidad); dichas materias fueron cursadas bajo esa modalidad y, posteriormente homologadas en su expediente JU03; por lo anterior se corroboró que el inicio de su actividad académica fue el 22 de enero de 2018. 2.4.3.7.

El 12 de septiembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó de recibido el correo anterior. 2.4.3.8. El 20 de septiembre de 2023, la entidad demandada envió mensaje de datos al actor, por medio del cual le puso en conocimiento lo siguiente: «De manera atenta, se informa que el Portal Web de la Rama Judicial y algunas aplicaciones conexas están presentando fallas en los servicios, incluido el sistema de información SIRNA y en estos momentos se está trabajando en ello para su restablecimiento. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar, que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió comunicado donde se informa que (…) se han presentado fallas en los servicios digitales de la Rama Judicial que están alojados en la infraestructura contratada con IFX Networks Colombia S.A.S. La falla impide acceder al Portal Web de la Rama Judicial y otros servicios tecnológicos (…), y también se indica que (…) se están adelantando las soluciones que demanda la gestión tecnológica de los procesos y servicios de la Rama Judicial (…).

Así mismo, se transcribe el ARTÍCULO 2. del ACUERDO PCSJA23-12089/C2 del 14 de septiembre de2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se suspenden términos de las actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las direcciones seccionales de administración judicial y en algunas dependencias del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura” (…) Una vez se reestablezcan los servicios, se continuará con el trámite para la expedición de su tarjeta profesional». 2.4.3.9.

El 27 de septiembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional, por medio de la cual se consignó lo siguiente: «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CHRISTIAN ALEJANDRO ACEVEDO MENDOZA Identificado (a) con la cédula […] Titulo obtenido por la Universidad DEL ROSARIO Según acta de grado de fecha 10 de agosto del 2023 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional […], con fecha de expedición el 26 de septiembre del 2023» 2.4.3.10.

El 27 de septiembre de 2023, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta al accionante frente a la solicitud de trámite de su tarjeta profesional. Se le precisó que ésta sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración y una vez terminada se le remitiría a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.11.

En el anterior comunicado se le informó al accionante la forma de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, es decir, que esta podía ser descargada o consultada por la internet a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que los ciudadanos o funcionarios están facultados para ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co a fin de verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Se le advirtió al actor, igualmente, que en caso de cambio de residencia debía ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción «actualizar domicilio profesional» y modificar o actualizar los datos que considerara necesarios en caso de presentarse alguna inconsistencia. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto Conforme al material probatorio allegado a la actuación, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- le vulneró al señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y de petición, o, si se configuró el fenómeno de hecho superado.

Se observa que el 16 de agosto de 2023, el actor radicó solicitud, vía correo electrónico, ante la accionada con el fin de que se inscribiera y expidiera su tarjeta profesional de abogado. Al examinar si se garantizó el debido proceso administrativo, se advierte que el trámite surtido al interior de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó los lineamientos de ley, toda vez que se le dio el trámite pertinente dispuesto al interior de la entidad, dado que se radicó con inmediatez en la plataforma «Microsoft Dynamics» para el seguimiento y control respectivo; además de que el procedimiento se llevó a cabo sin dilaciones injustificadas.

En efecto, se constata que, mediante correo del 22 de agosto del año en curso, es decir transcurridos únicamente 3 días hábiles después de presentada la petición, la demandada le informó al actor sobre el trámite surtido, es decir, del requerimiento 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevado ante la Universidad del Rosario por no existir claridad frente a la fecha de inicio de sus estudios.

Al día siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para aclarar el comunicado anterior, le informó al accionante que en atención a que la fecha reportada por la universidad no correspondía con la de inicio de su carrera (por tratarse de una situación especial al haberse presentado la homologación de estudios en el año 2018), se procedería a solicitar aclaración. Se evidencia por la Sala, que era indispensable aclarar la fecha de inicio de clases del peticionario en aras de establecer si al señor Christian Alejandro Mendoza le era exigible el examen de Estado previsto en la Ley 1095 de 2018, por lo que resulta procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 14 del CPACA que admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta, cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales, tal como ocurrió en el caso sub examine.

En efecto, la Universidad del Rosario allegó respuesta hasta el 11 de septiembre de 2023, en la cual indicó que el señor Christian Alejandro Mendoza cursó estudios formales a partir del 22 de enero del año 2018, bajo la modalidad de estudiante asistente (esto se refiere a aspirantes que tenían pendiente algún documento al momento de ingresar a la Universidad) y que dichas materias posteriormente fueron homologadas, por lo que la fecha de inicio fue el 22 de enero de 2018.

Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que, por circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad demandada, la actuación se interrumpió, por cuanto, a nivel nacional, como fue de conocimiento público, se presentó un ataque cibernético a la página de la Rama Judicial, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA23-12089/C2 del 14 de septiembre de 2023, ordenó la suspensión de términos, no solo en las actuaciones judiciales, sino también administrativas, el cual se reestableció el día 20 del mes y año citado.

Así las cosas, el 20 de septiembre, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al actor que se había efectuado su inscripción como 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado, de conformidad con el Acta de Grado del 10 de agosto del año en curso y que, en consecuencia, se le había asignado tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura la que sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico.

Además, le indicó que una vez fuese entregada a dicha Unidad, le sería remitida a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que comoquiera que el actor no contaba con el documento en físico, se podía descargar el de «Certificado de Vigencia», al que podía acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la titularidad y vigencia del documento.

En este orden de ideas, se evidencia que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se suspendieron los términos para la emisión de la respuesta con ocasión del ataque cibernético y finalmente se concretó la solicitud con la expedición de la tarjeta profesional. En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por la accionada de manera clara y congruente con lo previamente solicitado.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento del hecho superado.4 Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez 4 Sentencia T-484 de 2016.

Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía adoptar una decisión5 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.6 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».7 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió y decidió la cuestión fundamental planteada por el accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier otra decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, el 20 de septiembre, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al actor que se había efectuado su inscripción como abogado, de conformidad con el Acta de Grado del 10 de agosto del año en curso y que, en consecuencia, se le había asignado tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura la que sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 5 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 6 T-585 de 2010. 7 Sentencia T-349 de 2018. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05309-00 Demandante: Christian Alejandro Acevedo Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Informar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, radicado 11001023000020230110500, despacho judicial en el que cursa la acción de tutela instaurada por el señor Christian Alejandro Acevedo Mendoza, sobre la expedición de esta providencia. Tercero. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.