CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: Consorcio GHC 2015 Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el consorcio GHC 2015 contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 000366 del 17 de julio de 2015, pero se negó el restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante.
SÍNTESIS1 El consorcio GHC 2015 presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de la resolución que adjudicó un contrato a la empresa Electrojjcoapenssar y negó el restablecimiento del derecho, al no haber acreditado que su oferta fuera la más favorable.
La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 2 de octubre de 2025, el Consorcio GHC 2015, a través de su representante legal, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 000366, por medio de la cual la Policía Nacional adjudicó el contrato PN MEBUC LI 003-2015 al consorcio Electrojjcoapenssar, y negó el restablecimiento del derecho. 2.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 2 PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA/ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del CONSORCIO GHC 2015.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2025, notificada el 01 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No. 68001-23-33-000-2015-01193-01 (interno 71.525) proferida por el Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
TERCERO. Ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No. 68001-23-33-000-2015-01193-01 (interno 71.525), en la cual, con base en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente y en concordancia con la protección de los derechos fundamentales del CONSORCIO GHC 2015, se reconozca el restablecimiento del derecho reclamado.
B. Hechos 3. El 10 de mayo de 2015, la Policía Nacional abrió una licitación pública para el mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos livianos y pesados de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento de Policía de Santander y sus unidades de apoyo. 3.1 El proceso de selección fue dividido en dos etapas, la primera para la Policía Metropolitana de Bucaramanga y, la segunda, para el Departamento de Policía de Santander. 3.2 El consorcio accionante participó en la primera de las etapas junto a otros dos oferentes, luego de surtido el trámite pertinente, la Policía Nacional concluyó que solo el consorcio GHC 2015 y el consorcio Electrojjcoapenssar cumplían con los requisitos habilitantes. 3.3 Una vez publicado el informe preliminar de evaluación, la accionante se opuso a la oferta presentada por el el consorcio Electrojjcoapenssar y manifestó supuestas irregularidades sobre las certificaciones de experiencias y de capacitación de personal; sin embargo, la Policía Nacional desestimó dichas observaciones. 3.4 El 16 de julio de 2015, la Policía Nacional adjudicó el contrato al consorcio Electrojjcoapenssar, a pesar de que el accionante insistió en las supuestas irregularidades que adolecía la oferta presentada. 3.5 Inconforme con la anterior determinación, el accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que solicitó la nulidad del acto de adjudicación y el reconocimiento de las utilidades que dejó de percibir. 3.6 El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la certificación de experiencia del personal contenía información falsa, lo cierto era que el Comité Técnico Evaluador de la Policía Nacional excluyó dicha información del puntaje y, aun así, el consorcio Electrojjcoapenssar cumplía con los requisitos habilitantes.
Además, expuso que durante la adjudicación se respetaron los requisitos de transparencia y selección objetiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 3 3.7 El 16 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de adjudicación del contrato.
Lo anterior, porque el consorcio Electrojjcoapenssar pretendió sumar puntaje de experiencia del personal con unos documentos cuyo contenido era falso y, de acuerdo con el pliego de condiciones, todas las propuestas que incluyeran información que no correspondiera con la realidad y que se utilizara para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos o recibir puntuación debía de ser rechazada, esto en aras de que los proponentes no intentaran engañar a la Administración con información no verificable. 3.8 Sin embargo, se negó el restablecimiento del derecho, porque el accionante no acreditó que su oferta fuera la más favorable al no allegar copia de la misma ni los ofrecimientos de los demás proponentes.
C. Fundamentos de la vulneración 4. Según el accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le obligó allegar las fuentes primarias (propuesta y anexos) del proceso contractual cuando ello no dependía de su voluntad sino de la administración, lo que claramente va en contravía de las garantías fundamentales 4.1 Adicionalmente, indicó que la carga que se le impuso de presentar la oferta de todos los proponentes era desproporcionada, toda vez que no contaba con esas pruebas, por lo que de ser necesarias el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener dichos documentos.
En su criterio, estimar lo contrario sería imponer una carga “excesiva, desproporcionada e irrazonable”. 4.2 De otro lado, alegó que se incurrió en un defecto fáctico, porque la valoración probatoria realizada por el ad quem resultó arbitraria e irrazonable. Particularmente expuso que, si las pruebas allegadas al plenario acreditaban que la oferta presentada por el consorcio Electrojjcoapenssar debió de ser rechazada, la consecuencia lógica, era que sólo la suya cumplía con todos los requisitos para ser escogida como la mejor. 4.3 Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que las pruebas, entre ellas, los informes de evaluación del proceso de selección, demostraban que su oferta era la mejor calificada. 4.4 Finalmente, añadió que se configuró un desconocimiento del precedente, puesto que, si bien la jurisprudencia ha establecido que para que proceda el restablecimiento el demandante debe demostrar que su oferta era la mejor, lo cierto es que jamás ha establecido que para ello se debían allegar “las fuentes primarias” como equivocadamente lo señaló la sentencia del 16 de junio de 2025, pues exigir un único medio probatorio sería desconocer la evolución que la jurisprudencia ha realizado sobre la libertad probatoria.
Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-304 de 2024 de la que concluyó que: Aplicando esa regla de unificación al caso concreto, se advierte con claridad que la providencia atacada desconoció la ratio decidendi de las sentencias del 22 de septiembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 4 de 2022 y del 19 de mayo de 2025, en las que el Consejo de Estado estableció como único criterio que el demandante debe probar que su propuesta era la más favorable para la entidad contratante.
Nada en dichas providencias sugiere, ni de manera expresa ni de manera implícita, que esa demostración deba hacerse exclusivamente mediante la presentación de las “fuentes primarias” de las ofertas. El estándar creado en la providencia cuestionada carece, por tanto, de respaldo jurisprudencial, legal o constitucional. Si la intención de la Sala hubiera sido fijar una nueva regla de derecho, en virtud de su calidad de órgano de cierre, le correspondía hacerlo de manera explícita, razonada y clara, no a través de una exigencia colateral introducida sin soporte, que contradice abiertamente la interpretación consolidada y citada en la propia sentencia. D. Trámite procesal 5.
Por auto del 6 de octubre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, toda vez que el señor Gilberto Barajas Cordero afirmó actuar como representante legal del consorcio GHC 2015 pero no allegó el documento de constitución del consorcio que acredite su calidad de representante2. 5.1 Luego de allegados los documentos solicitados, mediante auto del 21 de octubre de 2025, se admitió la demanda de tutela3.
Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada (Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado) y se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al consorcio Electrojjcoapenssar como terceros con interés 4. E. Oposiciones e intervenciones 6.
El Tribunal Administrativo de Santander5 (tercero con interés) señaló que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no propone un debate de derechos fundamentales, sino que su inconformidad se dirige a controvertir la valoración probatoria realizada por el ad quem; además, que lo que se pretende con la demanda de tutela es volver a discutir un asunto que ya fue decidido por el juez natural del proceso, que adoptó una decisión con sustento en el ordenamiento jurídico. 6.1 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) 6 indicó que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que pretende una tercera instancia del proceso ordinario en la que se acceda a su interpretación de las normas, los hechos y las pruebas “para satisfacer los intereses pecuniarios pretendidos en la causa ordinaria”. 6.2 De otro lado, refirió, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que la interpretación efectuada estuvo ajustada a las normas y a la jurisprudencia, de la que se concluyó que el consorcio accionante incumplió con la carga de la prueba, al no demostrar que su oferta fuera la más favorable, puesto que existía “una tercera oferta -Unión Temporal Mebuc 2015- cuya propuesta tampoco pudo contrastarse”. 2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 11 del aplicativo Samai 4 Índice 14 del aplicativo Samai. 5 Índice 16 del aplicativo Samai 6 Índice 17 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 5 6.3 Finalmente, indicó que en la sentencia se valoró de manera adecuada todo el material probatorio y la negativa frente al restablecimiento del derecho se fundó en un análisis jurídico que fue razonable. 6.4 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 (tercera con interés) alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha entidad no tiene “competencia para resolver de fondo lo plasmado en el escrito de tutela”. 6.5 En escrito adicional8, El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que todo el trámite contractual se surtió con transparencia y se le resolvió al consorcio accionante todas las observaciones que presentó. Frente a los documentos que se señalaron como falsos advirtió que no se probó que dichos elementos tuvieran esa característica, por lo que ante tal omisión no se podía suspender el proceso licitatorio; adicionalmente, que si consideraba que los documentos eran falsos podía presentar la denuncia correspondiente pero no lo hizo. 6.6 El consorcio Electrojjcoapenssar9 (tercero con interés) manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la demanda de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario; además, que la discusión gira en torno a la interpretación de normas procesales, por lo que no se trata de un debate sobre el contenido o alcance de derechos fundamentales. 6.6 De otro lado, refirió que, al atacarse una decisión proferida por una alta corte, era carga del accionante demostrar que la sentencia es contraria a la Constitución o incompatible con la jurisprudencia constitucional, situación que no fue acreditada. 6.7 Finalmente, Electrojjcoapenssar manifestó que el consorcio GHC 2015 dejó perecer la oportunidad procesal con la que contaba para aportar la totalidad de las ofertas, requisito que ha sido establecido por la jurisprudencia contenciosa de antaño (trajo a colación la sentencia con radicado 65.630, 39.066, 8.071) como elemento necesario para que el juez estudie cuál era la mejor oferta y proceda el restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el consorcio GHC 2015 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). 7 Índice 19 del aplicativo Samai. 8 Índice 24 del aplicativo Samai 9 Índice 20 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 6 G. Solicitud de desvinculación 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará tal solicitud, en tanto dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercera con interés, dado que constituyó el extremo pasivo de la litis en el proceso ordinario.
Razón por la cual, se considera que le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela. H. Sentido de la decisión 9. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción10.
H. El requisito de relevancia constitucional 10. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.11 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 10.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.13 10.2 En la sentencia SU-215 de 202214, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: 10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 7 (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 10.3 Para la Corte Constitucional15, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”16.
I. Caso concreto 11. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 11.1 Revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que, el 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el consorcio Electrojjcoapenssar, que resultó adjudicatario del contrato PN MEBUC LI 003-2015, aportó una documentación falsa, lo cierto es que dicha prueba no fue tenida en cuenta por el Comité Técnico Evaluador de la Policía Nacional y aun así la propuesta presentada por el mencionado consorcio era la mejor calificada.
En ese orden de 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 8 ideas, concluyó que el proceso licitatorio se adelantó con transparencia y en cumplimiento de los parámetros establecidos en el pliego de condiciones. 11.2 Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó que, de acuerdo con el pliego de condiciones, si una oferta contenía información falsa, como en efecto ocurrió con la presentada por el Consorcio Electrojjcoapenssar, esta debió de ser rechazada. 11.3 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió de fondo el asunto y, con fundamento en el material probatorio, sostuvo que, ciertamente, la oferta presentada por el consorcio Electrojjcoapenssar debió de ser rechazada, toda vez que el pliego de condiciones previó el rechazo de las ofertas que contuvieran información que no correspondiera a la realidad y que se utilizara para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos o recibir puntuación. Particularmente, indicó: 86.Así las cosas, la Sala considera que, con la aducción de los respaldos documentales relacionados con los señores Jhon Edinson Sánchez Vásquez, Holvis Bolaños Castro y Ricardo Ortiz Ayala, y sobre las que el SENA manifestó no haber encontrado registro alguno ni coincidencia de los subdirectores que los avalaban, y que la misma Policía Nacional aceptó separar del procedimiento por esta razón, se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 4.4. del pliego de condiciones y, por ende, la propuesta del Consorcio Electrojjcoapenssar debió ser rechazada.
En tal sentido, esta circunstancia permite dar respuesta al tercer problema jurídico planteado, para concluir que el razonamiento del Tribunal fue errado al no tener por acreditada la ilegalidad de la Resolución 000366 del 17 de julio de 2015, lo cual implicaba que este acto sí debió declararse nulo por infracción de las reglas del proceso de selección. 87.Lo anterior conlleva a revocar la sentencia de primer grado, para declarar la nulidad de la señalada decisión por violación de las normas en que debió fundarse (hipótesis prevista en el artículo 137 del CPACA, por remisión del art. 138 ejusdem).
Puntualmente, las disposiciones de la Ley 80 de 1993 invocadas por el actor, contenidas en sus artículos 24 (principio de transparencia), 26 (responsabilidad), al igual que el parámetro contenido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (selección objetiva, en el que se insistió en el recurso de apelación), en los términos antes referidos.
Aun cuando la libelista no mencionó el cargo de falsa motivación, las circunstancias advertidas también configuran este vicio conforme a lo reprochado en la demanda, comoquiera que las consideraciones de la entidad en el acto acusado se separaron de la realidad jurídica llamada a gobernar el procedimiento. 11.4 En virtud de lo anterior, consideró que la Resolución 000366 de 2015, a través de la cual se le adjudicó el contrato al consorcio Electrojjcoapenssar, era ilegal; sin embargo, se estableció que no había lugar al restablecimiento del derecho, puesto que no se acreditó que la oferta presentada por el consorcio GHC 2015 fuera la más favorable, bajo el siguiente raciocinio: 91.Sobre el asunto, esta Sección ha considerado que cuando se pretende el restablecimiento del derecho (reconocimiento de la utilidad esperada) derivado de la nulidad del acto de adjudicación, es necesario constatar que la oferta del demandante fue la más favorable para la entidad contratante. 92.En el caso concreto, los elementos probatorios que obran en el expediente no permiten arribar a esa conclusión. Si bien se aportó copia de los informes de verificación y evaluación, del acta de la audiencia de adjudicación y de la resolución respectiva, estos instrumentos no permiten validar de forma directa el cumplimiento de los requisitos habilitantes y la puntuación otorgada en cada ítem por la entidad, ejercicio que solo es viable si al plenario se aportan las fuentes primarias en torno a ello.
En efecto, se destaca que la oferta presentada por el Consorcio GHC 2015 no obra en el plenario, como tampoco los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 9 ofrecimientos de los demás proponentes del proceso de selección, lo que impide determinar si el ofrecimiento del demandante fue el más favorable para la Policía Nacional y debió ser adjudicatario del contrato.
Así, independientemente del orden de elegibilidad consignado en el informe final de evaluación, es imprescindible acudir a los anexos de las propuestas a fin de cotejar unas con otras, de forma que no exista duda de que la de la reclamante era la que habría tenido el derecho a ser elegida. 93.Ahora bien, se resalta que la parte actora solicitó como pruebas los documentos del proceso contractual que reposan en el sistema electrónico de contratación pública -Secop y aportó el hipervínculo de la página web para consultarlo.
A su vez, el Tribunal a quo decretó los archivos allegados junto con la demanda, con lo cual la Sala se encuentra habilitada para revisar los archivos que obran en la plataforma reseñada. Sin embargo, una vez realizada la consulta a través del señalado aplicativo, en este no se encuentran cargadas las ofertas aducidas por los oferentes dentro de la licitación pública, por lo que, en todo caso, no hay manera de determinar si los demás ofrecimientos podían haber sido habilitados -o no- y, de ser el caso, cuál de ellos era el más favorable en el procedimiento de selección No. PN MEBUC LI 003 - 2015. 11.5 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonable, que el accionante incumplió con la carga de la prueba, pues no allegó al proceso ordinario las ofertas que presentaron todos los oferentes en el trámite del proceso licitatorio en aras de determinar si la suya era la más favorable; además, el ad quem aclaró que si bien se solicitaron como prueba los documentos que reposan en el Secop, estos no contenían las ofertas allegadas por todos los oferentes, lo que impedía realizar la correspondiente evaluación. 11.6 De otro lado, la sentencia indicó de manera diáfana que, si bien el accionante allegó unos medios de prueba estos no resultaban suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y la puntuación que se le otorgó a cada ítem, por lo que era necesario que el consorcio GHC 2015 hubiera aportado todas las ofertas y, al no hacerlo, no se podía acceder al restablecimiento solicitado. 11.7 La Subsección observa que en la misma providencia el fallador sustentó su tesis en sentencias de esta Corporación, como, por ejemplo, la decisión proferida el 22 de septiembre de 2022 con radicado 65.630 y del 19 de mayo de 2025 con radicado 69.503, lo que demuestra que la decisión cuenta con soporte jurisprudencial. 11.8 En ese orden de ideas, para la Subsección resulta claro que la conclusión a la que arribó el juez ordinario surgió producto de un estudio razonable de los medios de prueba, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Asimismo, se evidencia un actuar diligente por parte del fallador, quien realizó una consulta en la página del Secop con el propósito de verificar si las otras ofertas estaban y determinar si la presentada por el accionante era la más favorable. No obstante, tras efectuar la investigación, se concluyó que en la mencionada página web no se encontraba la información necesaria. 11.9 Por último, conviene reiterar que la Corte Constitucional, en sendas oportunidades, incluida en unificación (SU-215 de 2022), ha reiterado que las demandas de tutela deben cumplir con el requisito de relevancia constitucional, a fin de impedir que se convierta en una instancia adicional a los procesos o que se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 10 […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 11.10 Así las cosas, resulta pertinente aclarar que la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia ni como un mecanismo para modificar decisiones judiciales, mucho menos para revaluar la interpretación efectuada por el juez competente sobre el material probatorio cuando las partes no están conforme con el fallo.
En consecuencia, quienes acuden a este medio constitucional deben plantear una discusión que tenga verdadera trascendencia constitucional, esta exigencia cobra mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión proferida por una alta corte, dado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis en estos casos es más riguroso y exige la acreditación de una vulneración desproporcionada de un derecho fundamental 17, circunstancia que no se configura en el sub judice. 11.11 Por último, observa la Sala que el accionante manifiesta que se configuró un desconocimiento del precedente, puesto que, si bien la jurisprudencia ha establecido que para que proceda el restablecimiento el demandante debe demostrar que su oferta era la mejor, lo cierto es que jamás ha establecido que para ello se debían allegar “las fuentes primarias”. 11.12 Al respecto, la Sala precisa que la afirmación del accionante carece de una carga argumentativa mínima, pues únicamente mencionó que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció sentencias emitidas sobre asuntos similares, pero no identificó cuáles eran esas sentencias ni explicó si existía relación entre los aspectos fácticos y jurídicos en esos precedentes y su situación particular. 11.13 En ese orden de ideas, es evidente que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la sociedad accionante pretende reabrir el debate propuesto y resuelto de manera razonable por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en adición, porque se incumplió con una carga argumentativa mínima que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales y no simplemente el inconformismo con la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Sentencia SU 169 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06204-00 Accionante: consorcio GHC 2015 Acción de tutela 11
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado