Micelio
11001031500020220571000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-28

Radicación interna: 9177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Betsabe Corredor Del Rio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Demandados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1 Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la actora AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00; ii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]”; iii) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al “[…] no resolver de fondo mis inquietudes sobre la Evaluación de Información Física y Jurídica […]”; iv) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; v) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]”; y vi) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no resolver de fondo su petición y, por ende, determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no cumplir con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 3.

La actora, mediante escrito recibido el 16 de enero de 2023 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022. La solicitud de aclaración y adición presentada por la actora 4. La actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “[…] Si a su consideración se configuró cosa juzgada con la radicación de tutela 11001400402320210134-01 por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y luego por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cuando me instaron a adelantar el conflicto negativo de competencias administrativo entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat, pero al tiempo también considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho cuando NO me resolvieron de fondo la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativo, entonces, acorde a lo que había solicitado en el escrito de tutela, así como en la subsanación de la tutela de la referencia, indíqueme con exactitud: “¿Cuál es el trámite que debo adelantar y ante qué entidad debo acudir para resolver la situación jurídica QUE NECESITO RESOLVER de mi predio distinguido con FMI No 203248880 a efectos de que las propietarias de los 2 lotes que quedan al fondo y que tienen como ÚNICO INGRESO dicha vía puedan incorporar sus predios en debida forma y solicitar las licencias de construcción o de reconocimiento sobre lo construido? & ¿Cuál entidad debe admitir o rechazar el trámite de predios que inicialmente se desarrollaron en una Legalización urbanística, pero con el paso del tiempo las Curadurías Urbanas han otorgado licencias?” A la fecha, ninguna entidad administrativa ha dado respuesta concreta a lo que he solicitado.

Esto no es un actuar negligente, ni de mala fe, mucho menos temerario, es una cuestión de resolver en debida forma la situación jurídica de un predio. ¿Cómo es posible que la administración de justicia no sea capaz de decirme qué hacer? ¿De verdad pretenden guardar silencio en este caso y no decirme qué procede? ¿Qué soluciones concretas me pueden dar? […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 6.

Visto el artículo 285 del Código General del Proceso sobre la aclaración de sentencias, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (Resaltado por la Sala) 7. La Corte Constitucional respecto a la aclaración de providencias ha considerado lo siguiente2: “[…] En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”3.

En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda4, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica5 […]”. 2 Corte Constitucional.

Auto 004 de 18 de enero de 2021. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 4 En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 8.

Visto el artículo 287 del Código General del Proceso sobre la adición de sentencias, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 9.

Esta Sección, al precisar las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales, consideró lo siguiente6: “[…] la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.

Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]”.

(Resaltado por la Sala). 10. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la actora se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por la actora. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, Rad.

Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP), C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de corrección en el caso concreto 11. La Sala observa que la sentencia objeto de corrección fue proferida el 14 de diciembre de 2022 y enviada por correo electrónico el 12 de enero de 2023, por lo que debe entenderse efectivamente notificada el 16 de enero de 2023. 12.

En ese orden de ideas, la solicitud se presentó el 16 de enero de 2023, es decir, dentro del término previsto por la ley. La solicitud de corrección de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en el caso concreto 13. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no cumplir con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14. Al respecto la Sala consideró que: 14.1. En el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existía identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río con el número único de radicación 11001400402320210134-01 y la presente acción de tutela, razón por la cual, no había lugar a pronunciarse de fondo frente a los reparos que la actora propuso contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. 14.2.

La solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es improcedente, en la medida en que cuestiona las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01. 14.3.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número de radicación 250002341000202200934-00, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, en las respuestas que dio la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá frente a las peticiones que elevó la actora y que fueron objeto de análisis por el Tribunal demandado, se puede concluir, que “[…] ninguna de las entidades niega o reclama la competencia sobre la incorporación del predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C. […]”. 15.

La actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, al considerar que no le fue resuelta de fondo la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que, en la providencia de la referencia no se le indicó cuál es el trámite que debe adelantar y ante cuál entidad debe acudir para resolver “[…] la situación jurídica de mi predio distinguido con FMI No 203248880 […]”. 16.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de aclaración presentada por la actora no se refiere a la necesidad de dar claridad conceptos o frases que ofrecen dudas contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ni sobre 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva. 17.

Ahora bien, si la solicitud de la actora se entendiera propuesta como una adición, lo cierto es que, de conformidad con las pretensiones propuestas por la actora en el escrito de tutela, la Sala considera que no se omitió resolver alguno de los reparos propuestos por la actora, asunto distinto es que se advirtió i) la configuración de la cosa juzgada, ii) la improcedencia de su solicitud de amparo respecto de las sentencias proferidas en otra acción de tutela, y iii) la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al conflicto de competencias administrativas. 18.

En efecto, por un lado, la Sala observa que tanto la cosa juzgada como la improcedencia de la solicitud de amparo, implicaron que la Sala no abordara el fondo del asunto, en la medida en que, i) ya había un pronunciamiento judicial dentro de una acción de tutela con identidad de sujeto, objeto y causa; y ii) no se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. 19.

Por otra parte, la Sala consideró razonable la decisión proferida dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00, al advertir que, de conformidad con las respuestas dadas por la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, ninguna de las entidades reclamó o negó para si la competencia, sino que se limitaron a dar respuesta a lo requerido por la actora en sus peticiones. 20.

La Sala observa que, no hay lugar a la aclaración y adición invocada, en tanto la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2022: i) no contiene razonamientos o expresiones que generen duda o falta de certeza y ii) corresponde con los reparos propuestos por la actora en su solicitud. 21. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la actora pretende un nuevo estudio de su solicitud de amparo, desconociendo que, por ejemplo, se configuró la cosa juzgada y la improcedencia de la acción de tutela, por lo cual su solicitud de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río aclaración y adición están dirigidas a “[…] cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó7 […]”. 22.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por la actora, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador, para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.