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13001233300020190018901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 28412 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: José Wady Cure Hoyos·Demandado: Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00189-01 (28412) Demandante: José Wady Cure Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00189-01 (28412) Demandante JOSÉ WADY CURE HOYOS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El señor José Wady Cure Hoyos, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 062412017000014 del 25 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. 062362018000003 del 27 de septiembre de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

El Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión Nro. 02, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Previo requerimiento de documentos1, el recurso de apelación fue admitido en auto del 18 de marzo de 20242. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: “SOLICITUD DE PRUEBAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del CGP, solicito al honorable despacho se sirva decretar las siguientes, 1.

Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aporte las resultas de la investigación correspondiente a los RUT de los agricultores o proveedores de arroz en cáscara, a los cuales se les emitió documento equivalente para determinar lugar de ubicación, y sean recibidos los testimonios de estos, escogidos de manera aleatoria para efecto de comprobar la venta realizada al adquirente, señor José Wady Cure Hoyos, a quien le era exigible solo el documento equivalente y no el RUT, para efecto de determinar la procedencia de costos y deducciones. 1 El expediente pasó al despacho el 19 de enero de 2024.

En auto del 13 de febrero de 2024 se requirió la totalidad de los antecedentes administrativos. Samai, índice 4. 2 Samai, índice 12. 3 Samai, índice 2. Archivo tipo ZIP. PDF recurso de apelación. Pág. 8. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00189-01 (28412) Demandante: José Wady Cure Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efecto de que se determine si conforme a la información exógena reportada por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, conste en la misma como gasto los viáticos pagados al señor José Wady Cure Hoyos con ocasión de los viáticos pagados los cuales no constituyen ingresos para efecto del impuesto de renta y complementarios.” CONSIDERACIONES El despacho pone de presente, previo a resolver la presente solicitud de pruebas en segunda instancia, que si bien el demandante hace referencia al artículo 327 del Código General del Proceso en su petición, lo cierto es que se cuenta con norma especial para analizar su procedencia, por lo que no hay lugar a aplicar una disposición de carácter general.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, el demandante pidió: i) solicitar a la DIAN “las resultas de la investigación correspondiente a los RUT de los proveedores de arroz en cáscara” y ii) se oficie a esa misma entidad “para que determine si conforme con la información exógena reportada por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, conste como gasto los viáticos pagados al actor”.

Sin embargo, el actor en la apelación no invocó alguna de las causales expuestas en la norma4. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, ni que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a 4 Si bien citó el artículo 327 del Código General del Proceso, tampoco especificó bajo cuál causal fundamentaba su solicitud.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00189-01 (28412) Demandante: José Wady Cure Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la oportunidad procesal5, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar los documentos ante el Tribunal. Además, se anota que las pruebas solicitadas no fueron pedidas con la demanda6, que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en la presente instancia. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 En la solicitud no se especifican fechas que determinen que son hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal establecida por la ley. 6 Samai, índice 2.

Archivo tipo ZIP. PDF cuaderno 1. Pág. 36.