Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210001100 Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Gloria S.A. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Societé Des Produits Nestlé S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 30132 de 23 de julio de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio; y la Resolución núm. 41947 de 27 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web “SAMAI” 2Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Número único de radicación: 110010324000202100011000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
La Resolución núm. 3377 de 13 de febrero de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 41884 de 27 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.
La Resolución núm. 28908 de 18 de julio de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 41945 de 27 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4.
La Resolución núm. 28909 de 18 de julio de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 41949 de 27 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada conceder los correspondientes derechos y restablecer las condiciones para su ejercicio3. 3. La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de junio de 3 Cfr. Folio 17 3 Número único de radicación: 110010324000202100011000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20224, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de marzo de 20235, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 5.
Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°7. 6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado8. 7.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Societé Des Produits Nestlé S.A. y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición. 4 Cfr. Índice 23 del aplicativo web “SAMAI” 5 Cfr. Índice 27 del aplicativo web “SAMAI” 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 8 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web “SAMAI” 4 Número único de radicación: 110010324000202100011000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Societé Des Produits Nestlé S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Societé Des Produits Nestlé S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado